LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE

I
IDENTIFICACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.199.635, domiciliado en la población de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 810.622.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.741, con domicilio procesal en la calle Independencia Nº:58, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

DEMANDADO: Ciudadano TOMAS TOVAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.877.132, domiciliado en la población de Cunaviche, a orillas del Río Cunaviche, en la sede del Centro Social “El Chigal”, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en su carácter de representante legal del “FUNDO CUYA”.

APODERADO JUDICIAL: Abogado, HUGO MANUEL PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº:5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

ASUNTO: DEMANDA DE TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Veinte de Mayo de Dos Mil Tres (20-05-2.003), se recibió el presente expediente, emanado del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por declinar competencia a éste Tribunal, en virtud de que en el Libelo de la demanda se evidencia que la localidad donde el demandado dice haber prestado sus servicios está ubicado en ésta Jurisdicción, en consecuencia se acordó AVOCARSE al conocimiento de la misma (F. 34). Dicha demanda, fue instaurada en fecha 19-12-2.002 por el ciudadano VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.199.635, asistido por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1º.622.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 91741, en contra del ciudadano TOMAS TOVAR FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.877.13, en su carácter de representante legal del “FUNDO CUYA, alegando que el mencionado demandado le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.739.995,36) por laborar para el mencionado demandado, como obrero, durante 08 años, 06 meses y 19 días en forma consecutiva, estimando la presente demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo), fundamentándola en los artículos: 3, 104, 108 literales A, B y C, 125, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil (F.1 al 5).
En fecha Veintisiete de Enero de Dos Mil Tres (27-01-2.003), se admitió la demanda (F.7).
En fecha Seis de Marzo de Dos Mil Tres (06-03-2.003) la parte demandante consignó Poder Apud-Acta, otorgado al abogado WINDIO ARACAS PULIDO (F.13).
En fecha Ocho de Abril de Dos Mil Tres (08-04-2.003) la parte demandada consignó diligencia anexando Poder Especial (F.17 al 20).
En fecha Nueve de Abril de Dos Mil Tres (09-04-2.003), la parte demandada consignó escrito donde opuso las cuestiones previas del ordinal 1º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la Incompetencia del Tribunal, la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado porque el poder no esté otorgado en forma legal y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 57, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (F.21 al 23).
En fecha Veintiocho de Abril de Dos Mil Tres (28-04-2.003) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia DECLARANDO CON LUGAR, la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1º, de la Incompetencia del Tribunal y se declina la competencia a éste Juzgado (F.26 y 27).
En fecha Veintidós y Veintiocho de Mayo de Dos Mil Tres (22-05-03 y 28-05-03) se consignaron boletas de notificación de la partes, referente al Avocamiento de la causa por éste Juzgado (F.35 al 38 ).
En fecha Diez de Junio de Dos Mil Tres (10-06-03) la parte demandada consigno escrito de Promoción de Pruebas y en ésta misma fecha, estando en el lapso de Ley fueron admitidas (F.39 al 45).
Vencido el lapso de la articulación probatoria de Ocho (8) días, el Tribunal decide sobre las cuestiones opuestas por el demandado de conformidad a lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, declarando SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la parte demandada ABOG. HUGO MANUEL PINO, apoderado Judicial del ciudadano TOMAS TOVAR FLORES, representante legal del “ FUNDO CUYA”, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, igualmente se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal y la del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.(F.46 al 50)
En fecha Ocho de Julio de Dos Mil Tres (08-07-2.003) la parte demandante consignó escrito en el cual subsana las cuestiones previas declaradas con lugar por éste Tribunal.(F.51 al 53).
En fecha Dieciséis de Julio de Dos Mil Tres (16-07-2.003) la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.(F.55 al 60).
En fecha Diecisiete de Julio de Dos Mil Tres (17-07-2.003) la parte demandante consignó diligencia, mediante la cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble Hato San Antonio.(F.66).
En fecha Veintiuno de Julio de Dos Mil Tres y Veintidós de Julio de Dos Mil Tres (21-07-2.003 y 22-07-2.003) la partes consignaron escritos de promoción de pruebas. (F.67 al 68 y F. 72 al 73).
Posteriormente en fecha Veinticinco de Julio de Dos Mil Tres (25-07-2.003), se admitieron las pruebas presentadas, fijándose para el Tercer y Cuarto día de despacho siguientes a éste, la evacuación de las testimoniales. ( F. 76).
Cursa a los folios 77, 80 y 81 la no comparecencia de los ciudadanos: RAFAEL ELIAS ROJAS QUIÑONES, ROBERT JOSE MARTINEZ REBOLLEDO y FELIX IDERGARDI QUERALES, testigos promovidos por la parte demandada , declarándose DESIERTO dichos actos.
Cursa a los folios 78, 79, la declaración del ciudadano DAMASO ANTONIO MONTOYA BOLIVAR, testigo promovido por la parte demandada, y a los Folios 86, 87, 88 y 89 las declaraciones de los ciudadanos: RAMON EMILIO GARCIA Y JOSE MIGUEL LUNA, testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha Ocho de Agosto de Dos Mil Tres (08-08-2.003) la ABOG. CARMEN ELENA PADRON ALVARADO, se Avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 90).
En fecha Doce de Agosto de Dos mil Tres (12-08-2.003) se fijó fecha para la presentación de los informes, de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (F. 92).
Posteriormente en fecha Primero de Septiembre de Dos Mil Tres (01-09-2.003), las partes presentaron los informes respectivos.(F. 93 al 120).
En fecha Dos de Septiembre de Dos Mil Tres (02-09-2.003), éste Tribunal fijó un término de Sesenta (60) días continuos, incluyendo éste, para dictar sentencia en el presente juicio.(F.122)
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes.

III
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Es criterio del Máximo Tribunal de la República, que los derechos adquiridos por los trabajadores, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, son irrenunciables, en virtud de que las disposiciones laborales, se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde a los órganos Jurisdiccionales, velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (Patrono- Trabajador), lo que les arroja el carácter de orden público y en consecuencia la irrenunciabilidad de los beneficios que dicha Ley le otorga al trabajador, concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoría, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas, aplicando incluso aquellas que favorezcan a los trabajadores, de conformidad a lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tomando como fundamento legal la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, estima quien aquí decide, que si se demuestra en autos la relación laboral, existente entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y la de culminación, corresponde al patrono demandado demostrar que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que les corresponde por los conceptos: Antigüedad: 90 x 416,66 = Bs. 37.499,40; Bono de Transferencia: Bs. 45.000,oo; Intereses al 27.81 %: Bs. 10.428,58; Antigüedad: 60 x 2.266,66 = Bs. 135.999,60, 62 x 3.000,oo = Bs. 186.000,oo, 64 x 3.600,oo= Bs.230.400,oo, 66 x 4.320,oo= Bs. 285.120,oo, 68 x 5.000,oo= Bs. 340.000,oo, 60 x 5.702,oo= Bs. 342.144,oo; Fideicomiso calculados al 26,92 % = Bs. 330.650,74; Vacaciones vencidas ( art. 224 y 226 ): 178,98 x 5.702,40= Bs. 1.020.615,55; Aguinaldos: 38,73 x 416,66 = 16.145,57, 15 x 2.266,66= Bs. 33.999,90, 15 x 3.000,oo= Bs. 45.000,oo, 15 x 3.600,oo= Bs. 54.000,oo, 15 x 4.320,oo= Bs. 64.800,oo, 15 x 5.000,oo= Bs. 75.000,oo, 13,75 x 5.702,oo= Bs. 78.402,50; Salarios hasta el 15/ 01/ 2.003: Bs. 125.452,80; Indemnización ( art. 125 L.O.T.): 150 x 5.702,oo= Bs. 855.300,oo; Preaviso sustituido ( Art. 125 L.O.T): 60 x 5.702,oo= Bs. 342.120,oo, del 01/05/2.002 al 30/09/2.002= Bs. 16.155,oo, del 01/ 10/ 2.002 al 23/11/2.002= Bs. 48.600,oo.
En la presente causa el demandante señaló que la relación laboral con el ciudadano TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FLORES, en el cargo de obrero, se inicio el 04/05/1.994 y culminó el 15/11/2.002, para un tiempo de trabajo de 08 años, 06 meses y 19 días, devengando un último sueldo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) MENSUALES.(f. 1 al 5. )
En la contestación de la demanda, el Apoderado de la parte demandada alegó las siguientes defensas perentorias: PRIMERA: La falta de cualidad o legitimación, tanto en el demandante como en el demandado, para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto es incierto que el demandante VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, haya trabajado como obrero para el accionado TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FLORES, desde el 04/05/1.994 hasta el 15/11/2.002, durante un lapso de 08 años, 06 meses y 19 días, devengando un sueldo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) MENSUALES, ya que el demandante la única vez que trabajó para TEMISTOCLE TOVAR FLORES, fue por un tiempo de servicio de 04 años, 07 meses y 23 días, destacándose el hecho de que en fecha 17/03/1.999, se le canceló el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quedando finiquitado el vínculo laboral que los relacionó para ése entonces; SEGUNDA: La del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Paragráfo Unico del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a La cosa Juzgada, ya que consta suficientemente del contenido total del instrumento contentivo de la transacción laboral, celebrada en fecha 17/ 03/1.999, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, entre el demandante y el demandado, que en la predicha fecha, TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FLORES, le canceló al accionante el monto de sus prestaciones sociales y los beneficios que allí se discriminan. Igualmente alegó que en el supuesto de que sean desestimados ambos alegatos expuestos en los particulares que anteceden y éste Tribunal considere que debe analizar los fundamentos en que se sustenta la presente demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir, que en fecha 04/05/1.994, VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, comenzó a trabajar como obrero con TOMAS TOVAR FLORES, como indebidamente lo sostiene la parte actora en los términos del libelo, ya que la relación laboral entre las partes terminó ciertamente el 17/03/1.999 y no el 15/11/2.002, como falsamente se afirma en la demanda y que no es cierto que TOMAS TOVAR FLORES, sea copropietario del FUNDO CUYA, que el propietario es TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FARFAN , titular de la Cédula de Identidad Nº: 2.229.649, lo cual hace constar consignando copia de documento, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 12/06/1.997, bajo el Nº 42, folios 124 al 125 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, año 1997; igualmente niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para TOMAS TOVAR FLORES, en forma consecutiva durante 08 años, 06 meses, 19 días, como se afirma en el libelo, ya que la relación laboral tuvo una duración de 04 años, 07 meses y 23 días y desde el día 17 de Marzo de 1.999, terminó la relación laboral, y que del mismo modo también es incierto que el demandante para el momento de la cesación de la relación laboral en fecha 17/03/1.999, devengara un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, como falsamente se sostiene en la demanda, puesto que el último salario rural devengado por éste fue de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, es decir, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) diarios, según se desprende del instrumento que consigna marcado “B”, y es incierto que el ciudadano TOMAS TOVAR FLORES, le adeude a la parte actora VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES un total general de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.739.995,36), según libelo discriminados así: Antigüedad: 90 x 416,66 = Bs. 37.499,40; Bono de Transferencia: Bs. 45.000,oo; Intereses al 27.81 %: Bs. 10.428,58; Antigüedad: 60 x 2.266,66 = Bs. 135.999,60, 62 x 3.000,oo = Bs. 186.000,oo, 64 x 3.600,oo= Bs.230.400,oo, 66 x 4.320,oo= Bs. 285.120,oo, 68 x 5.000,oo= Bs. 340.000,oo, 60 x 5.702,oo= Bs. 342.144,oo; Fideicomiso calculados al 26,92 % = Bs. 330.650,74; Vacaciones vencidas ( art. 224 y 226 ): 178,98 x 5.702,40= Bs. 1.020.615,55; Aguinaldos: 38,73 x 416,66 = 16.145,57, 15 x 2.266,66= Bs. 33.999,90, 15 x 3.000,oo= Bs. 45.000,oo, 15 x 3.600,oo= Bs. 54.000,oo, 15 x 4.320,oo= Bs. 64.800,oo, 15 x 5.000,oo= Bs. 75.000,oo, 13,75 x 5.702,oo= Bs. 78.402,50; Salarios hasta el 15/ 01/ 2.003: Bs. 125.452,80; Indemnización ( art. 125 L.O.T.): 150 x 5.702,oo= Bs. 855.300,oo; Preaviso sustituido ( Art. 125 L.O.T): 60 x 5.702,oo= Bs. 342.120,oo, del 01/05/2.002 al 30/09/2.002= Bs. 16.155,oo, del 01/ 10/2.002 al 23/11/2.002= Bs. 48.600,oo; por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR y condenada en costa la contraparte. (f.55 al 64).
Ahora bien, establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Sin embargo en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en el señalado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de inversión de la carga de la prueba. Es por ello que la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 366 del 09/08/2.000, expuso:
“...Se reitera que es la parte demandada a quien corresponde la carga de probar los alegatos que fundamente contra la pretensión del actor.... la demandada tendrá la carga de desvirtuar en fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.

ANALISIS PROBATORIO
Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, al efecto ésta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Promovió Acta de Transacción Laboral de fecha 17 de Marzo de 1.999, marcado “A”, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, entre el demandante VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES y el demandado TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FLORES, mediante la cual el demandado conviene en pagarle al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para el día 14 de Abril de 1.999 y SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 627. 295,20) para el día 15 de Julio del año 1.999; dándole éste Tribunal pleno valor probatorio por haber sido expedida por funcionario o empleado público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte, quedando probado que existió una relación laboral entre VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES y TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FLORES,
TESTIMONIALES:
1.-En lo referente a la declaración de RAMON EMILIO GARCIA, cursante a los folios 86 y 87, cuyo testigo respondió al ser preguntado por la parte promovente que le constaba que el ciudadano VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, trabajó con el ciudadano TOMAS TOVAR FLORES, durante un lapso de 08 años, 06 meses y 19 días; así como también tenia conocimiento que el ciudadano TOMAS TOVAR FLORES, es el propietario del ganado que cuidaba, trabajaba y queseaba el ciudadano VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, tanto en el Hato “San Antonio”, como en el Fundo “Cuya” y que fue despedido el 15/11/2.002, teniendo como último salario CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) diarios. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha declaración testimonial por considerar que lo dicho por el testigo concuerda con los hechos narrados en el libelo de demanda, demostrando tener conocimiento de la relación laboral existente entre el demandante y el demandado y en consecuencia de lo sucedido, valoración que se hace de conformidad a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En relación a la declaración de JOSE MIGUEL LUNA, cursante a los folios 88 al 89, cuyo testigo respondió al ser preguntado por la parte promovente, que le constaba que el ciudadano VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES trabajó con el ciudadano TOMAS TOVAR FLORES, durante un lapso de 08 años, 06 meses y 19 días; así como también tenia conocimiento que el ciudadano TOMAS TOVAR FLORES, es el propietario del ganado que cuidaba, trabajaba y queseaba el ciudadano VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, tanto en el Hato “San Antonio”, como en el Fundo “Cuya” y que fue despedido el 15/11/2.002, teniendo como último salario CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) diarios. Quien aquí decide le otorga valor probatorio a dicha declaración testimonial, en virtud de que la misma guarda relación con los hechos narrados por la parte actora en su libelo y además, no se contradice con lo dicho por el testigo anterior, valoración que se hace de conformidad a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de rendir informes la parte demandante alegó que está plenamente demostrado a través del acta de transacción laboral que el ciudadano TOMAS TOVAR FLORES le adeuda las prestaciones sociales de un periodo de trabajo de 04 años, 07 meses y 23 días por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 827.295,20), el cual se comprometió a cancelar en dos partes, cosa que nunca ocurrió, por cuanto no consignaron recibos de pago, únicamente dice que nada le debe; además que existió continuidad laboral en el sentido de que después de firmada la transacción continuó laborando para el demandado TOMAS TOVAR FLORES, dando un lapso total de trabajado de 08 años, 06 meses y 19 días; quedando demostrado a través de los testimonios de los ciudadanos: RAMON EMILIO GARCIA y JOSE MIGUEL LUNA. En conclusión alega que está demostrada la relación de trabajo entre TOMAS TOVAR FLORES y VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, por el lapso de 08 años, 06 meses y 19 días, de los cuales 04 años, 07 mese y 23 días.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Planilla de Reclamación de fecha 25/07/1.999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en copia simple, cursante al folio 69, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada, se aprecia como fidedigna de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se demuestra la relación laboral existente entre el demandado y el demandante.
2.- Copia Certificada del Acta de Transacción Laboral, consignada con el escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “B”, a objeto de dejar probada la celebración de dicha transacción, éste Tribunal le da pleno valor probatorio por haber sido emanado de funcionario o empleado público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.
3.- En relación a la copia certificada agregada a los autos con el escrito de contestación de la demanda marcada “C”, referente al instrumento protocolizado, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy municipio, Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 12 de Junio de 1.997, bajo el Nº 42, folio 124 al 125, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, promovida a los fines de demostrar que el demandado no es propietario del fundo “CUYA”, quien aquí decide aprecia dicha prueba como instrumento público que es, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero no la valora como prueba en el presente caso que demuestre que en su contenido indique que el inmueble que se adquiere corresponde al Fundo “Cuya”.

TESTIMONIALES:
1.- Los testigos RAFAEL ELIAS ROJAS QUIÑONES, ROBERT JOSE MARTINEZ REBOLLEDO Y FELIX IDERGARDI QUERALES, no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que se declararon desiertos dichos actos.
2.- En lo referente a la declaración del testigo DAMASO ANTONIO MONTOYA BOLIVAR, cursante al folio 78, ésta testimonial es desestimada por quien aquí decide, por considerarlo tener interés en las resultas del proceso, por la defensa de su patrono o dependiente, toda vez que labora para él y le debe lealtad y obediencia, al manifestar en la pregunta Séptima, que llevaba todo lo referente a lo laboral y la contabilidad de esa finca, no se aprecia éste testimonio, conforme a los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de rendir informes, la parte demandada, señaló que las defensas perentorias alegadas en su escrito de contestación de la demanda como son: 1º) La falta de cualidad o legitimación tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, y 2º) La cosa juzgada; fueron demostradas con los medios probatorios documentales que cursan a los folios del presente expediente marcadas “D”, “B” y “C” y testimonial que cursa a los folios 78 al 79, cuya declaración de éste testigo, es apreciable para demostrar que la relación laboral entre el demandante trabajador VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES y el demandado patrono TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FLORES, tuvo una duración ininterrumpida de 4 años, 7 meses 23 días, que desde el 17/03/1.999 VICTOR CABRERA FLORES no trabajó mas con TOMAS TOVAR FLORES, sustenta lo anterior en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 del Código Civil y articulo 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, alega que la demanda fue rechazada punto por punto, y que los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte actora los impugna por carecer de valor probatorio, por cuanto el promovente al momento de ofrecerlas no expresó con precisión que hechos trató de probar con ellas, sustentándole en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 12/11/2.002.

Como punto fundamental a ser dilucidado por ésta Juzgadora, están las defensas perentorias opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, las cuales quien aquí decide, lo hace antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial planteada, en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO
DEFENSAS PERENTORIAS

I.- DE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN TANTO EN EL DEMANDANTE COMO EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
La presente defensa perentoria la alega el apoderado del demandado, en la manera siguiente: “...es incierto que el demandante de autos VICTOR ASDRUBAL CABRERA , haya trabajado como obrero para mi poderdante y accionado de autos TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FLORES, desde el 04/05/94, hasta el 15/11/2.002, o sea, durante un lapso de 08 años, 06 meses y 19 días, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), como indebidamente lo sostiene el demandante en su escrito libelar, por cuanto el demandante VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, la única vez que trabajó para mi representado TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FLORES, fue por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días; destacándose el hecho que en fecha 17 de Marzo de 1.999, se le canceló el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y, en consecuencia, quedó finiquitado el vinculo laboral que los relacionó para ese entonces...”.
En éste sentido cabe destacar que de las pruebas previamente analizadas por ésta Juzgadora, quedó plenamente demostrado que el ciudadano VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, parte demandante en el presente juicio, trabajó para el ciudadano TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FLORES, durante el periodo del 04/05/94 al 15/11/2.002, en virtud de las deposiciones de los testigos RAMON EMILIO GARCIA y JOSE MIGUEL LUNA (f. 86 al 89 respectivamente), cuya valoración se hizo precedentemente. Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la excepción o defensa perentoria de la falta de cualidad o legitimación tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener el presente juicio y así se decide.
II.- DE LA COSA JUZGADA:
A éste alegato señala:
“...consta suficientemente del contenido total, literal y exacto del instrumento contentivo de la “transacción laboral”, celebrada en fecha 17 de Marzo de 1.999, por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, entre el demandante VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, TANIA DEL VALLE FLORES REQUENA y mi poderdante y demandado de autos TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FLORES, es decir que en la predicha fecha mi citado poderdante le canceló al accionante de autos el monto de sus prestaciones sociales y los beneficios que allí se discriminan y durante el tiempo que trabajó indicado también en el aludido instrumento que acompaño en copia fotostática debidamente certificada marcado con la letra “B”...”.
Es criterio Jurisprudencial que los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral se encuentra amparado de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del Derecho Laboral; éstos acuerdos compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, no podrán ser contradichas o desconocidas por actos posteriores, y en caso de que así sea, la autoridad competente ya sea administrativa o judicial, deberán desestimar dichos actos posteriores, cuando esos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedando abierta la posibilidad de que el trabajador intente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir cantidades que le corresponden por pasivos laborales.
Si bien es cierto que de los actos, que conforman el presente expediente, cursa acta celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure , en fecha 17/ 03/ 1.999, entre el ciudadano VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES y TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FLORES, donde la parte patronal se comprometía a efectuar el pago de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.827.295,20), en dos partes, la primera de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo), para el día 14 de Abril de 1.999 y la segunda de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.627. 295,20) para el día 15 de Julio del año 1.999, por concepto de las prestaciones sociales (F.74), también es cierto que la parte demandada al alegar dicha acta como una “Transacción Laboral”, que produce cosa juzgada en virtud de haber cancelado lo allí convenido, en ningún momento probó que efectivamente dicho pago se efectuó, por lo que el derecho a percibir los beneficios laborales allí especificados por el trabajador demandante aun persisten; en consecuencia mal podría ésta Juzgadora estimar tal alegato, cuando subsiste la necesidad de una adecuada protección a los derechos del trabajador demandante por parte de ésta autoridad judicial, aunado a que la carga de la prueba se invirtió para el demandado con tal alegación, por traer un hecho nuevo en su contestación, como es el pago de la obligación. En éste sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, del 09/11/2.000, plasmó el siguiente criterio:
“ Si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de ésos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado, punto por punto lo demandado”.
En consideración a lo señalado, se declara SIN LUGAR La cosa juzgada, alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Decididas las defensas perentorias opuesta en el presente caso, éste Tribunal entra a decidir sobre el fondo del asunto debatido:
Las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que concluya; y es por ello que el trabajador que se vale de una acción judicial para hacerlas efectivas solo aspira y puede esperar que le sean canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción, es por ello que la terminación de una relación de trabajo genera derechos laborales para quien prestó el servicio personal en contra de quien lo recibió, cuyos derechos conocidos en materia laboral como prestaciones sociales, los cuales son irrenunciables de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 92 de dicha Constitución.
Evidentemente de los elementos, hechos y probanzas expuestos y analizados precedentemente, se desprende comprobado la existencia de la relación laboral entre el demandante VICTOR CABRERA FLORES y el demandado TOMAS TOVAR FLORES, la fecha de inicio de la misma y la fecha de culminación, las labores desarrolladas por el trabajador. En cuanto al salario devengado por el trabajador, considera quien aquí decide que el demandado es el indicado para señalar cuanto devengaba el trabajador, por ser la persona que tiene las pruebas para demostrarlo a través de sus recibos de pagos, y aunque lo negó en su contestación a la demanda, no lo demostró, es por lo que éste Tribunal, toma en cuenta como salario el que ha sido indicado por el trabajador, sustentando el presente criterio en la sentencia Nº 98 de fecha 17/05/2.001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presumiendo que el último salario devengado por el trabajador VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por el trabajador en el libelo de la demanda, correspondiente a: Antigüedad, Bono de Transferencia, Intereses al 27.81%, Fideicomiso calculados al 26,92, vacaciones vencidas (art. 224 y 226), Aguinaldos, Salario hasta el 15/01/03, Indemnización ( art. 125 L.O.T.), y Preaviso sustitutivo (art.125); éste Tribunal observa, que la parte demandada en su contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice de manera simple y sin fundamento los conceptos laborales solicitados, y por cuanto en el lapso probatorio no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el accionante, ni presentó los recibos que demuestre que se hayan cancelado la totalidad de los beneficios reclamados o que no le corresponden, y tomando en consideración que la parte demandante si demostró con las pruebas aportadas, la relación laboral que existió, la fecha de inicio y finalización de la misma, es por lo que ésta Juzgadora concluye que el ciudadano TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FLORES, le adeuda al ciudadano VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, dichos conceptos y es procedente su pago por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.739.995,36), por los siguientes conceptos: Antigüedad: 90 x 416,66 = Bs. 37.499,40; Bono de Transferencia: Bs. 45.000,oo; Intereses al 27.81 %: Bs. 10.428,58; Antigüedad: 60 x 2.266,66 = Bs. 135.999,60, 62 x 3.000,oo = Bs. 186.000,oo, 64 x 3.600,oo= Bs.230.400,oo, 66 x 4.320,oo= Bs. 285.120,oo, 68 x 5.000,oo= Bs. 340.000,oo, 60 x 5.702,oo= Bs. 342.144,oo; Fideicomiso calculados al 26,92 % = Bs. 330.650,74; Vacaciones vencidas ( art. 224 y 226 ): 178,98 x 5.702,40= Bs. 1.020.615,55; Aguinaldos: 38,73 x 416,66 = 16.145,57, 15 x 2.266,66= Bs. 33.999,90, 15 x 3.000,oo= Bs. 45.000,oo, 15 x 3.600,oo= Bs. 54.000,oo, 15 x 4.320,oo= Bs. 64.800,oo, 15 x 5.000,oo= Bs. 75.000,oo, 13,75 x 5.702,oo= Bs. 78.402,50; Salarios hasta el 15/2.003: Bs. 125.452,80; Indemnización ( art. 125 L.O.T.): 150 x 5.702,oo= Bs. 855.300,oo; Preaviso sustituido ( Art. 125 L.O.T): 60 x 5.702,oo= Bs. 342.120,oo, del 01/05/2.002 al 30/09/2.002= Bs. 16.155,oo, del 01/ 10/2.002 al 23/11/2.002= Bs. 48.600,oo. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentó el ciudadano VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.199.635, domiciliado en la población de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, representado por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 810.622.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.741, con domicilio procesal en la calle Independencia Nº:58, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.877.132, domiciliado en la población de Cunaviche, a orillas del Río Cunaviche, en la sede del Centro Social “El Chigal”, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en su carácter de representante legal del “FUNDO CUYA”, representado por el abogado HUGO MANUEL PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº:5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada TOMAS TEMISTOCLE TOVAR FLORES, quien deberá cancelar al demandante VICTOR ASDRUBAL CABRERA FLORES, ya identificados, las prestaciones sociales correspondientes a 08 años, 06 meses y 19 días, como obrero por una relación laboral que se inició el 04/05/1.994 y culminó el 15/11/2.002, por los siguientes conceptos: Antigüedad: 90 x 416,66 = Bs. 37.499,40; Bono de Transferencia: Bs. 45.000,oo; Intereses al 27.81 %: Bs. 10.428,58; Antigüedad: 60 x 2.266,66 = Bs. 135.999,60, 62 x 3.000,oo = Bs. 186.000,oo, 64 x 3.600,oo= Bs.230.400,oo, 66 x 4.320,oo= Bs. 285.120,oo, 68 x 5.000,oo= Bs. 340.000,oo, 60 x 5.702,oo= Bs. 342.144,oo; Fideicomiso calculados al 26,92 % = Bs. 330.650,74; Vacaciones vencidas ( art. 224 y 226 ): 178,98 x 5.702,40= Bs. 1.020.615,55; Aguinaldos: 38,73 x 416,66 = 16.145,57, 15 x 2.266,66= Bs. 33.999,90, 15 x 3.000,oo= Bs. 45.000,oo, 15 x 3.600,oo= Bs. 54.000,oo, 15 x 4.320,oo= Bs. 64.800,oo, 15 x 5.000,oo= Bs. 75.000,oo, 13,75 x 5.702,oo= Bs. 78.402,50; Salarios hasta el 15/2.003: Bs. 125.452,80; Indemnización ( art. 125 L.O.T.): 150 x 5.702,oo= Bs. 855.300,oo; Preaviso sustituido ( Art. 125 L.O.T): 60 x 5.702,oo= Bs.342.120,oo, del 01/05/2.002 al 30/09/2.002= Bs. 16.155,oo, del 01/ 10/2.002 al 23/11/2.002= Bs. 48.600,oo; para un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS( Bs. 4.739.995,36), que constituye el monto total de las prestaciones sociales que conforman la presente acción, más la Indexación Judicial, la cual se acuerda sobre el monto total, tomando como base legal la fecha que finalizó la relación laboral hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela; TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Treinta días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (30-10-2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.



Abog. Ivy Josefina Castillo López
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure

La Secretaria

Abog. Ana Tovar

En esta misma fecha de hoy, siendo la Una de la Tarde (1:00 p.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.

La Secretaria

Abog. Ana Tovar