REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
PARTE ACTORA: Eusebio Martínez Armas, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en la ciudad de San Fernando Estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V.-4.668.316.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Yimit Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.639.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.042.
PARTE DEMANDADA: Concejo Municipal del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Aurora Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.167.643, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.100, en su carácter de Sindico Procuradora.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimación).
DE LA NARRATIVA:
Por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cobro de bolívares, la cual fue admitida en fecha 09 de febrero de 1994, librándose oficio a este Juzgado a los fines de comisionar para la citación, cumplida la comisión este Juzgado ordenó devolverla en fecha 24 de febrero de 1994, se repuso la causa al estado de ser admitido, en ocasión de haber remitido la formalidad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, nulas las actas anteriores, el 25 de abril de 1996 se ordenó remitir la causa al Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en razón de resolución del Consejo de la Judicatura modificando cuantía dicho Tribunal le da entrada 29 de abril 1996, en fecha 12 de junio de 1996 se remitió la causa al Juzgado de la Parroquias San Fernando y el Recreo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en razón de la resolución emitida del Consejo de la Judicatura mediante la cual se modifica la cuantía, dándole entrada dicho Juzgado en fecha 11 de julio 1996, en fecha 02 de septiembre de 1999 se ordenó remitir la causa al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de resolución del Consejo de la Judicatura y por haber perdido la competencia quien le da entrada en fecha 16 de septiembre de 1999, seguidamente el 3 de noviembre de 1999 se ordenó notificar ambas partes, cumpliendo con esta formalidad, asimismo la Juez Provisorio designada se avoco al conocimiento de la causa en fecha 5 de junio de 2000, el 26 de junio dicho Juzgado se declaró incompetente en razón del territorio en virtud de lo cual ordena remitir el expediente a este Juzgado quien le da entrada en fecha 31 de julio 2000, asimismo la Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa en fecha 21 de febrero 2002, notificándose ha ambas partes del mismo y posteriormente, en fecha 25 de abril se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando a los fines de lograr la notificación del demandante, cumplida dicha formalidad fue devuelta a este Tribunal, seguidamente en fecha 1ro. de septiembre de 2003 el actor compareció y presentó diligencia a los fines de ajustar la cantidad demandada en ocasión a los índices inflacionarios, el 16 de septiembre 2003, la parte demandada se opuso al procedimiento, el 23 de septiembre 2003 parte demandada en su oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del 346 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa, seguidamente ordena tramitar el juicio por el procedimiento breve en virtud de la oposición ejercida por la demandada.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.
En la presente causa iniciada por el ciudadano Eusebio Martínez (plenamente identificado) por cobro de bolívares (vía intimación) contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en virtud de cinco (05) facturas que tiene a su favor por los servicios prestados en su taller, haciéndose acreedor del Concejo Municipal; importante es destacar que el juicio intimatorio quedó sin efecto en virtud de la oposición interpuesta por la demandada, asimismo en la oportunidad destinada por nuestra Ley Adjetiva para dar contestación a la demanda, este opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 de la disposición legal contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegada la caducidad de la acción el actor, no compareciendo el actor a convenir o a contradecirla según lo establece el artículo 351 ejusdem, el cual reza:
Artículo 351.
“Alegadas las cuestiones previas que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Dicha norma se adapta perfectamente al caso bajo análisis, en virtud de no haber convenido ni contradicho el actor la cuestión previa opuesta.
Asimismo el Dr. Manuel Osorio en su diccionario jurídico nos ilustra en relación a la caducidad de la siguiente manera:”Modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto periodo de tiempo. En sentido la caducidad supone un abandono de la instancia”, en consecuencia la ley destinada para estos casos a los fines de sancionar al demandante que enciende el aparato jurisdiccional mediante una acción y posteriormente la abandona, efecto de la extinción del proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara con lugar la Cuestión Previa contenida el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia declara extinguido el proceso. Y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala de despecho del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Bruzual, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIA ELENA BRICEÑO BAYONA
EL SECRETARIO
JOSÉ DE JESÚS ENCINOZA J.
Se libraron las respectivas boletas de notificación. Se registró y se publico siendo las 11:00 A.M
EL SECRETARIO
JOSÉ DE JESÚS ENCINOZA J.
Exp. Nro.01-2000.-
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