REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
193º y 144º
Exp. No. 764-2000
El Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 16 de Septiembre de 1999, remitió a este Despacho el expediente N° 52-96, con oficio No. 66 en virtud de haber cesado en sus funciones el Juzgado de Parroquia Guasdualito contentivo de la demanda interpuesta por el abogado: SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ y NELSÓN JOSÉ MELGAREJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados procesalmente en la Avenida Miranda No. 43-A e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 53.262, 48.357 y 46.028 apoderados judiciales del ciudadano HECTOR ARANGUREN, de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR HENRY VERA por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Mediante auto de fecha 17 de Febrero del 2000, se recibió el presente expediente constante de 54 folios útiles provenientes del El Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Estado Apure en el cual este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa asignadose el Número 764-2000, se acuerda notificar a las partes concediéndole el plazo de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos dicha notificación para la reanudación del juicio.
Corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) diligencia de la Secretaria Accidental en la cual señala la actuación del Alguacil de haber Notificado a los abogados: SORAYA OXALIDES MORENO MALGAREJO, RAFAEL SANCHEZ, NELSÓN JOSÉ MELGAREJO y HECTOR HENRY VERA apoderados de la parte demandante.
Corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) diligencia de la Secretaria Accidental en la cual señala la actuación del Alguacil de haber Notificado el ciudadano: HECTOR HENRY VERA, parte demanda.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Despacho a decidir, previas las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
PRIMERA.
Observa este Tribunal lo siguiente:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que el referido expediente estuvo paralizado desde el 13 de Julio de 2000, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de impulso del procedimiento por las partes, ni por este Tribunal.
Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la presente causa, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 03 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía el recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en el fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, transcurridos desde el 13 de Julio del 2000 hasta la presente fecha han transcurrido Tres años, dos meses y diecisiete días; según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, al primer (01) día del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. FRANCISCA GOMEZ
LA SECRETARIA.
ALICIA ORTIZ
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ALICIA ORTIZ.
EXP. No. 764-2000
01/10/2003.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Guasdualito, primero de octubre del año dos mil tres.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
SE HACE SABER.
Al ciudadano HECTOR HENRY VERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.073.866, de este domicilio Guasdualito Estado Apure, en su condición de demandado, que en el juicio por INCUPLIMIENTO DE CONTRATO seguido en su contra por los abogados: SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ y NELSÓN JOSÉ MELGAREJO, apoderados judiciales del ciudadano HECTOR ARANGUREN, en la causa signada con el No. 764-2000, que este Tribunal por sentencia dictada en esta misma fecha 01 – 10 – 2003, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notificación que se hace mediante boleta que será colocada en la cartelera del Tribunal, a tenor del último a parte del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. FRANCISCA GOMEZ.
LA SECRETARIA.
CARMEN ALICIA ORTIZ.
F.G/C.A.O/j.e.
Exp. No. 764-2000
01/10/2003
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Guasdualito, primero de octubre del año dos mil tres.
193º y 144º
Por cuanto el Tribunal observa que la parte demandante carece de domicilio procesal este Tribunal acuerda notificar a través de boleta que será colocada en la Cartelera del Tribunal de conformidad con el último aparte del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. FRANCISCA GOMEZ.
LA SECRETARIA.
ALICIA ORTIZ.
Exp. No. 764-2000
01-10-2003
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Guasdualito, primero de octubre del año dos mil tres.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
SE HACE SABER.
Al ciudadano: HECTOR ARANGUREN y/o sus apoderados judiciales los abogados SORAYA OXALIDES MORENO MELGAREJO, RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ y NELSÓN JOSÉ MELGAREJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Impreabogado bajo los No. 53.262, 48.357 y 46028 respectivamente, en sus caracteres de demandantes, en el juicio por: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por sus personas, en contra de : HECTOR HENRY VERA en el expediente signado con el No. 764-2000, que este Tribunal por sentencia dictada en esta misma fecha 01 – 10 – 2003, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Por COBRO DE BOLIVARES.
Notificación que se hace mediante boleta que será colocada en la cartelera del Tribunal, a tenor del último a parte del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. FRANCISCA GOMEZ.
LA SECRETARIA.
CARMEN ALICIA ORTIZ.
F.G/C.A.O/j.e.
Exp. No. 764-2000
01/10/2003
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Guasdualito, primero de octubre del año dos mil tres.
193º y 144º
Por cuanto el Tribunal observa que la parte demandante y demanda carecen de domicilio procesal este Tribunal acuerda notificar a través de boleta que será colocada en la Cartelera del Tribunal de conformidad con el último aparte del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. FRANCISCA GOMEZ.
LA SECRETARIA.
ALICIA ORTIZ.
Exp. No. 764-2000
01-10-2003
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