REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2003
193º y 144º
CAUSA 2C-4755-03
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C- 4755-03 seguida contra los acusados HECTOR OMAR ROMERO GOMEZ Y ANGEL JOEL PIÑA RODRÍGUEZ, asistidos por el Defensor Privado Dr. JUAN PERNIA CAMPOS, acusados por el estado venezolano a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial Representada por la Fiscal DRA VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 455, ordinal 4° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del BANCO DEL CARIBE, Agencia San Fernando de Apure, y para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 30-10-03, la Representante Fiscal, señaló como hechos constitutivos de la acusación fiscal los siguientes : ”En fecha 24 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 69 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de comisión en la población de Biruaca, estado Apure, fueron interceptados por un ciudadano que no quiso identificarse, quien les informo que había visto a unos sujetos en actitud sospechosa en el Automotel Las Nubes, ubicado en la Parroquia Biruaquita, por lo que se procedió a realizar una inspección ocular en el referido motel, localizando a dos ciudadanos quienes estaban realizando la reparación de un vehículo Marca Niva, Modelo 1600, placas XCL-058, de color rojo, quienes al ver la comisión policial , se mostraron nerviosos por lo que se procedió a solicitarles la identificación, quedando identificados como HECTOR OMAR ROMERO GOMEZ Y ANGEL JOEL PIÑA RODRÍGUEZ, igualmente se procedió a efectuar la revisión del vehículo, encontrándose en su interior un bolso de color negro, marca JAMSPORT, contentivo de una gran cantidad de dinero en efectivo, inquiriéndose sobre la procedencia del mismo, dando ambos respuestas incoherentes, por lo que se procedió a retener el dinero el cual arrojo la cifra de DIECINUEVE MILLONES, DOSCIENTOS DOCE MIL, SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES ( Bs. 19.212.730,00). Incautándoseles igualmente los siguientes objetos: Dos bombonas de acetileno, una camisa de color blanco y azul con una identificación en la manga izquierda del Grupo de Asociados, una tijera para cortar metal, un cargador transformador de corriente marca Coby, tres radios de comunicación marca Motorola, seriales FCCID-AZ489FT44818, dos porta radios, un juego de llaves maestra, dos marcados de pizarra, una cafetera eléctrica marca Moulinex con su respectivo vaso de vidrio, un soplete con extensión marca Masteming, un regulador de oxigeno de la misma marca, un encendedor de soplete, un trozo de metal similar a una llave, un manojo de llaves, un cuchillo cacha de madera y dos páginas del periódico De Frente, editado en la ciudad de Barinas el 01-08-03. Procedimiento éste que fue realizado en presencia de los ciudadanos: SANDRA CORMOTO PEREZ, MARIA DEL CARMEN OROPEZA Y OCTAVIO EVANGELISTA PEREZ, trabajadores del referido motel. Posteriormente el día 25-08-03, mediante llamada telefónica realizada por el Comandante de Policía PABLO NÚÑEZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Apure, se informa que en el Banco del Caribe, ubicado en la calle Salias de ésta ciudad, personas desconocidas habían perpetrado al interior del mismo y sustrajeron dinero en efectivo.”
Los acusados HECTOR OMAR ROMERO GOMEZ Y ANGEL JOEL PIÑA RODRÍGUEZ, formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representación Fiscal, y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar a los acusados responsables del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Los acusados HECTOR OMAR ROMERO GOMEZ Y ANGEL JOEL PIÑA RODRÍGUEZ, formulada la acusación en contra de sus personas manifestaron su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano en su artículo 455 ordinal 4° establece lo siguiente:
“Artículo 455. La pena de prisión par el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
...4° Si el culpable para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito...”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
El delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio es de SEIS ( 6) AÑOS a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad. Ahora bien, los acusados se hacen acreedores de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no está acreditado que los mismos posean antecedentes penales, ni probacionarios, razón por la cual se les rebaja UN (1) AÑO de prisión, quedando en concreto en CINCO (5) AÑOS, la pena que deberán cumplir los acusados .
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. De autos se observa que en el presente caso no hubo violencia contra las personas, por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena que deban cumplir los acusados y llevando dicha pena de CINCO (5) AÑOS de prisión a la reducción de la mitad, se concluye que la pena que en definitiva deben cumplir los acusados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA a los ciudadanos HECTOR OMAR ROMERO GOMEZ, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.374.145, residenciado en la Urbanización “Brisas de Barinas”, calle Las Flores N° 124 del Estado Barinas, hijo Euclides Romero y de Maria Gómez, natural del estado Barinas donde nació el día 30 de agosto de 1972 Y ANGEL JOEL PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.557.054, natural del Estado Barinas donde nació el día 31 de agosto de 1969, hijo de Ángel Piña y Maria Rodríguez, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 8, sector II, casa s/n, detrás del Liceo Aduela Polanco Fajardo, Barinas, estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, como autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del BANCO DEL CARIBE, Agencia San Fernando de Apure. Se condenan igualmente a las penas accesorias a la de prisión previstas y sancionadas en el artículo 16 Ejusdem.
Se mantiene la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, dictada por este Tribunal Segundo de Control, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a le establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diaricese, Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 30 días del mes de Octubre de dos mil tres (2003).
La Juez
Dra. Francis Acosta Osto.
El Secretario
Abg. José Luis Sánchez
Causa N° 2C 4755-02
FAO/Fao.-