REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA PRELIMINAR:

CAUSA N°: 2C 4755-03
JUEZ: DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL DRA. VERONICA ROSARIO. FISCAL 4º DEL MP.
DEFENSOR PRIVADO DR. JUAN PERNÍA CAMPOS
VICTIMAS: BANCO DEL CARIBE
SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ
IMPUTADO(S): HECTOR OMAR ROMERO GÓMEZ, venezolano, obrero, soltero, residenciado en Brisas de Barina. Calle Las Flores. Casa No. 124. Barinas Estado Barinas. Titular de la Cédula de Identidad No. 11.374.145, de ANGEL JOEL PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en Urb. José Antonio Páez. Calle 8. Sector y Etapa II. Casa Sn. Detrás del Liceo Aduela Polanco Fajardo Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. 10.557.054

En el día de hoy, treinta (30) de Octubre de 2003, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, la Dra. FRANCIS ACOSTA OSTO, Juez Segundo de Control, el secretario verificó la presencia de las partes y manifiesta que se encuentran todas las partes presentes, y con la presencia de los Alguaciles de Sala HUGO RODRÍGUEZ Y RICARDO PÉREZ. La Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANO, quién expone: “Siendo esta la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la causa seguida contra los Ciudadano….por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparece como víctima El Banco del Caribe, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por ante el Área de Alguacilazgo en tiempo hábil, el día 10 de octubre de los corrientes, a continuación voy a hacer un breve relato de los hechos por los cuales nos encontramos en esta audiencia. En fecha 24 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales No. 69 del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional, fueron interceptados por un ciudadano que por temor a represalias no quiso ser identificado, informando que habían unos sujetos en aptitud sospechosa y que los mismos estaban hospedados en el auto motel Las Nubes que está ubicado en Biruaquita. En vista a toda esta información la comisión se trasladó hasta el auto motel antes identificado y previa autorización procedieron a realizar una inspección ocular en el hotel, localizando a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión se mostraron nerviosos, por lo cual se procedió a solicitarle sus identificaciones quedando identificados como: HECTOR OMAR ROMERO Y ANGEL JOEL PIÑA RODRÍGUEZ, posteriormente se procedió a la revisión del vehículo encontrándose en su interior un bolso de color negro, marca JAMSPORT, contentivo en su interior de una gran cantidad en efectivo, inquiriéndose sobre la procedencia del mismo, dando estos respuestas incoherentes, motivo por el cual se procedió a retener el dinero, el cual una vez contado arrojó la cifra de diecinueve millones doscientos doce mil setecientos treinta bolívares (19.212.730,oo Bs), también se les incautó el vehículo antes descrito.....A tal efecto por lo antes expuesto esta fiscalía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito en representación del Ministerio Público formuló el siguiente pronunciamiento: ACUSO PENAL Y FORMALMENTE, a los ciudadanos HECTOR OMAR ROMERO GÓMEZ Y ANGEL JOEL PIÑA RODRÍGUEZ, plenamente identificados antes, por considerarlos responsables del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Banco Caribe, solicitando sea admitida la presente acusación y se sirva acordar el enjuiciamiento de los mencionados imputados. Así mismo solicito se mantenga la medida de privación judicial acordada en la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250, 251, 252, y 253 todos del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo considera esta fiscalía necesario modificar la acusación en relación a las agravantes que constan en el escrito acusatorio, dejando sin efecto la solicitud de aplicación de estas agravantes contenidas en el artículo 77 Ordinales, 1º, 5º, 11º, y 16º todas del Código Penal, es todo”. A continuación señalo las pruebas que sustentan la presente acusación fiscal las cuales son las siguientes: 1.- Testimonial en calidad de experto de los funcionarios GERARDO PÉREZ Y CRUZ FERNANDO NAVAS, de la CICPC. 2.- Testimonio en calidad de experto de los funcionarios Sub- comisario DANIEL ROJAS Y DETECTIVE JIMMY LAREZ. 3.- Testimonio en calidad de experto de los funcionarios DANIEL ROJAS Y JIMMY LAREZ. 4.- Testimonio en calidad de expertos de los funcionarios Sgto. 2º JESÚS MONROY RAMIREZ, C2o. FRANKLIN SOLANO PADILLA, y ERLES RAMIREZ CARRASQUEL, adscritos a la GN. TESTIMONIOS: 1.- Testimonio de los funcionarios STTE. FRANCISCO JAVIER LA CRUZ, GN. JOSÉ GREGORIO VALERA GIL, GN. EIXON RAFAEL SOLARTE PÉREZ, GN. ELVI DANIEL SEQUERA SILVA, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales de la GN. 2.- Testimonio de los funcionarios GERARDO PÉREZ, CRUZ FERNANDO NAVAS, JIMMY LAREZ, adscritos a la CICPC. 3.- Testimonio de la Ciudadana ARLENNYS ZORAYA COLINA ESCALONA. 4.- Testimonio del Ciudadano DOUGLAS ANTONIO HERRERA. 5.- Testimonio WINSTON RAFAEL GÓMEZ HERNANDEZ. 6.- Testimonio de REINA MONSERRAT JIMENEZ. 7.- Testimonio de JOSÉ ALEXANDER AÑEZ SILVA. 8.- Testimonio de RAIVER DE JESÚS RIVAS. EXPERTICIAS: 1.- Peritaje de reconocimiento No. 9700-063. de fecha 26-08-2003. 2.- Peritaje de reconocimiento No. 9700-063. de fecha 26-08-2003. 3.- Experticia de Reconocimiento legal No. DIP-3040, de fecha 26-08-03. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Inspección Ocular Sn. De fecha 25 de agosto de 2003. 2.- Secuencia fotográfica de fecha 28-07-2003. 3.- Peritaje de Reconocimiento No. 9700-063 de fecha 26-08-2003. 4.- Peritaje de Reconocimiento No. 9700-063, de fecha 26-08-2003. 5.- Informe Policial de fecha 01-09-03. 6.- Experticia Física Legal, solicitada en fecha 08-09-03. 7.- Experticia Física legal de acoplamiento, solicitada en fecha 08-09-03. 8.- Experticia legal química, solicitada en fecha 08-09-03. Así mismo la Fiscalía pone a la disposición del Tribunal la camioneta marca Niva. Modelo 1600. Placas XCL-058, de color rojo, para que se pronuncie en cuanto a la entrega de la misma, igualmente los objetos incautados, exceptuando el dinero por cuanto la fiscalía ya lo entregó, así como los objetos señalados en la experticia cursante a los folios 28 al 31 del expediente”. Acto seguido la Ciudadana Juez impone a los acusados de los términos de la acusación fiscal y del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de rendir declaración en causa propia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, los cuales son acuerdos reparatorios, establecido en el artículo 40 y la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos querer declarar y en consecuencia primero expone sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción el acusado HECTOR OMAR ROMERO GÓMEZ, en los siguientes términos: “Oída la información que se me hace sobre la acusación yo entiendo todo y estoy dispuesto a asumir los hecho que me imputa el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente expone sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción el acusado PIÑA RODRÍGUEZ ANGEL JOEL, en los siguientes términos: “Igualmente asumo los hechos en la causa que me acusa la fiscalía, es todo”. Seguidamente la Defensa expone manifiesta: “En virtud de que mis defendidos han admitido los hechos según la norma del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 376, solicito muy respetuosamente se tome en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales, como se evidencia de las actas que conforman las actas del expediente, no tienen conducta predelictual es por lo que solicito se tome en consideración los alegatos de las normas del Código Penal, en virtud de que mis defendidos han asumido los hechos de la acusación de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de igual forma solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”. Oídas las partes en esta audiencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal: Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EN FUNCIONES DE CONTROL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley resuelve: con fundamento en los artículos 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA a los ciudadanos HECTOR OMAR ROMERO GÓMEZ, venezolano, soltero, residenciado en Brisas de Barina. Calle Las Flores. Casa No. 124. Barinas Estado Barinas. Titular de la Cédula de Identidad No. 11.374.145, y ANGEL JOEL PIÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en Urb. José Antonio Páez. Calle 8. Sector y Etapa II. Casa Sn. Detrás del Liceo Aduela Polanco Fajardo Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. 10.557.054, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Banco Caribe. Se mantiene en vigencia la Medida de Privación de libertad decretada por este tribunal a los ciudadanos HECTOR OMAR ROMERO GÓMEZ Y ANGEL JOEL PIÑA RODRÍGUEZ, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la Justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el defensor solicita el derecho de palabra y concedido expone: “Renuncio al lapso de apelación que establece la ley, y solicito al Fiscal exponga sobre dicha renuncia, a los fines de que se remita el expediente inmediatamente al Tribunal de Ejecución, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal quien expone: “La Fiscalía no tiene ningún problema con solicitud del defensor, e igualmente renuncia al lapso de apelación que establece la ley, es todo”.- La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en audiencia pública de esta misma fecha, con lo cual quedaron notificadas las partes. Se advierte a las partes que deben permanecer en la sala hasta tanto se termine de transcribir el texto íntegro de la presente acta para las firmas correspondientes. En este acto la Ciudadana Juez siendo las 4:22 PM, declaró concluida la Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO