REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENASY
MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2003
Causa Nro. 2E-343-02
Penados: MANUEL ISIDRO LEGUIZAMO GARRIDO y CARLOS YEIN ZERPA
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que los penados: MANUEL ISIDRO LEGUISAMO GARRIDO y CARLOS YEIN ZERPA, titulares de las Cédulas de Identidad Nª V-3.596.890 y V-8.191.594, condenados en sentencia firme de fecha 07-07-97, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y a pagar por vía de multa la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 91.400,00) el primero de los nombrados y el segundo la cantidad de SESENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 60.000,00), por el delito de CORRUPCIÒN PASIVA PROPIA; cuya multa hicieron efectiva según depósito Nª 56076776, ante el Banco de Venezuela S.A.C.A., en fecha 07-01-98, cursante al folio dos mil seiscientos ochenta y cinco (2.685); en cuanto a la pena de prisión, en fecha 05 de Enero de 1.998, se les acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena y fueron transferidos para la Ciudad de Barinas Estado Barinas, a objeto que cumplieran las condiciones impuestas bajo la vigilancia de la Coordinación Zonal de ese Estado.
En autos existe constancia que el Penado MANUEL ISIDRO LEGUISAMO GARRIDO, cumplió con presentarse ante la referida Coordinación Zonal; más, allí no le atendieron su proceso por presentar falta de información, atribuidas al Tribunal que dictó la Sentencia.
En cuanto a CARLOS YEIN ZERPA, fue remitido a Barinas, habiendo constancia que residía en este Estado; situación ésta que nunca fue resuelta por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÌAS, tiempo superior para que opere la prescripción de la pena en la presente causa, cuyo lapso es de CUATRO AÑOS y SEIS (06) MESES, según lo establece el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal, es por lo que se decide la Extinción de la Causa por prescripción de la Pena; y así se decreta.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EXTINGUE LA PENA impuesta a los ciudadanos: MANUEL ISIDRO LEGUISAMO GARRIDO y CARLOS YEIN ZERPA, por encontrarse evidentemente prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 Ordinal Primero del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa.-
La Juez,
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
La Secretaria,
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA
Causa N°. 2E-343-02
ERCR/JRC/EDITH