REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2003.
193° y 144°


CAUSA N° 2M-180-03

JUEZ PRESIDENTE: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
ESCABINOS: VILLANUEVA AMERICA
GUANEY ALBIS SAMUEL
ACUSADO: GABRIEL HERIBERTO GONZALEZ
VICTIMA: LUIS EDUARDO ALONZO AGUILERA
DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTINEZ
SECRETARIA: DRA. YSAURI ROJAS
FISCAL 4TO DEL M.P DRA. VERONICA ROSARIO CASTELLANO
DELITO: HURTO SIMPLE

El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad para la redacción integra de la sentencia, pasa de seguida a dictar la decisión correspondiente, en la causa seguida al acusado GABRIEL HERIBERTO GONZALES BLANCO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de ésta ciudad de San Fernando de Apure, hijo de Zoraida Blanco y Pedro Gonzáles, obrero, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle el Guayabo, casa N° 15,acusado por la Fiscalia 4° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

El hecho constitutivo de la acusación fiscal lo es el hurto de un arma de fuego marca Jericó, modelo 941, serial 95301925, tipo pistola, calibre 9mm, un par de botas y una linterna, ocurrido en fecha 01 de Agosto de 2002 en horas de la madrugada cuando el acusado penetró al garaje de la finca la ñapa ubicada en el sector el Trillo Municipio el Recreo del Estado Apure y forzando una ventanilla de la parte de atrás del vehículo marca: Toyota, Tipo: Machito, placa: CAC-581,sustrae los objetos descritos; Hechos así narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Verónica Rosario Castellanos.

En fecha 28 de Noviembre de 2002 una vez celebrada la audiencia preliminar se apertura la presente causa a juicio, admitiéndose totalmente la Acusación Fiscal por los delitos imputados anteriormente mencionados.

En fecha 16 de Diciembre de 2002 se recibe el expediente en el Tribunal primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, y se le da entrada bajo el N° 1M164-02.

En fecha 18 de Diciembre de 2002 se fija el conocimiento de la causa con un Tribunal Mixto, y las fechas para el sorteo de los seleccionados y la respectiva constitución del mismo.

En fecha 02 de Abril de 2003 fecha fijada para la realización del juicio oral y público, se difiere el mismo por solicitud de la representación fiscal, vista la incomparecencia de los testigos llamados al proceso y fija nueva oportunidad para el día 09-06-2003.

En fecha 09-06-2003, se difiere nuevamente la realización del juicio, por la incomparecencia manifiesta de la representación fiscal, para el día 22 de Julio de 2003.

En fecha 15 de Julio de 2003 la Dra. Wilmer Aranguren se inhibió del conocimiento de la presente causa, y se remite a éste Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 04-08-03 vista la inhibición de la Dra. Wilmer Aranguren, acordada con lugar por la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal, se acuerda mediante auto la fijación de la oportunidad para constituir el Tribunal Mixto con un nuevo Juez presidente, y con los Escabinos ya seleccionados y constituido anteriormente, así mismo la oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 30 de Septiembre de 2003.

En la fecha antes dicha se da inicio al juicio oral y público con las formalidades establecidas en el acta de juicio, con las exposiciones de las partes, fiscal, defensa en su orden: Así de la acusación fiscal se desprenden los hechos constitutivos de la acusación entre otros:”Les voy a contar los hechos por los que nos encontramos aquí el día de hoy; El día primero de Agosto del año 2002 el acusado ciudadano GABRIEL HERIBERTO GONZALES BLANCO, en horas de la madrugada, penetro al garaje de la finca denominada la ñapa, ubicada en el sector el Trillo del Municipio el Recreo del Estado Apure, y forzando una de las ventanillas de atrás de un vehículo marca toyota, tipo machito placas CAC-581,sustrajo un arma de fuego, marca Jericó, modelo 941,serial 95301925,tipo pistola, calibre 9mm,un par de botas, y una linterna..,razones por la que considero que después de demostrarle la verdad de mis dichos deben dictar una sentencia condenatoria por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, por el que acuso formalmente al ciudadano Gabriel Heriberto Gonzáles Blanco.

La Defensa por su parte expone:”Ciudadanos jueces, en conversación previa con mi defendido, me solicito le cediera el derecho de palabra, por que quería admitir los hechos imputados por la representación fiscal.

El Acusado una vez cedido el derecho de palabra, y previa advertencia del Tribunal de que no está obligado a declarar en contra de si mismo, y que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, conforme al principio Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. expone”ADMITO LOS HECHOS”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone que en virtud del principio de celeridad procesal, solicita se obvien la evacuación de las pruebas, asi mismo renuncia al lapso de apelación .La representante Fiscal por su parte expone, que se adhiere al pedimento de la defensa y renuncia así mismo al lapso de apelación.

Corresponde al Tribunal Mixto decidir respecto de la solicitud de las partes y de acuerdo a la admisión de los hechos del acusado, quien los admite en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, sin coacción, sin juramento, libre de todo apremio en forma pura y simple.

A éste respecto cabe observar que: La ley adjetiva penal establece en el artículo 376 que:”En la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En éstos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”

En el presente caso no se dan ninguna de las dos circunstancias para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarse la causa en etapa de juicio oral y público, por tratarse de un procedimiento ordinario; sin embargo, por constituir la admisión de los hechos una manifestación voluntaria del acusado ,como se dijo, sin apremio, sin coacción ,sin juramento y con respeto de sus mas elementales derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a no declarar contra si mismo, advertido previamente por el Tribunal, y por cuanto las partes solicitaron se obviara el debate probatorio, el Tribunal necesariamente, debe acoger tal pedimento, en razón de falta de pruebas para valorar la culpabilidad o no del acusado.

En éste sentido el Tribunal estima probado que el Acusado, ciudadano GABRIEL HERIBERTO GONZALES BLANCO, el día primero de Agosto de 2002, se introdujo a la finca del ciudadano LUIS EDUARDO ALONSO AGUILERA, denominada la ñapa, ubicada en el sector el Trillo, Municipio el Recreo del Estado Apure, y una vez en la misma se introdujo en el garaje, forzando una ventanilla del vehículo propiedad de la victima antes nombrada, marca: toyota, tipo machito, placas CAC-581 y se apodero de un arma de fuego marca: Jericó, modelo 941,serial 95301925, tipo pistola, calibre 9mm, un par de botas y una linterna…”

La pena a aplicar ,por la comisión del delito que se da por probado lo seria la establecida para el delito de Hurto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, toda vez que por las razones expuestas solo el acusado puede acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en la etapa de la audiencia preliminar para los casos de procedimiento ordinario y en casos de flagrancia ante el Tribunal de Juicio en los procedimientos abreviados, cuya naturaleza obedece a razones de economía procesal que no tendría razón de ser si se prosigue hasta la etapa de juicio, sin embargo como en el presente caso la misma puede ser admitida cuando se realiza en forma pura y simple, como se ha hecho, pero sin hacerse acreedor a la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

El articulo 453 del Código Pena venezolano establece que:”Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.”

En la presente causa se dan los presupuestos o elementos del delito de hurto, como el elemento material constitutivo del apoderamiento de la cosa mueble, y el elemento subjetivo, constituido de la intención del agente de querer apoderarse de la cosa mueble, de tal suerte que los hechos imputados por la representación fiscal al acusado se corresponden con la calificación del delito, así se decide.
DE LA PENA

La pena a aplicar al acusado GABRIEL HERIBERTO GONZALES BLANCO, es la establecida en el citado artículo 453 del Código Penal Venezolano, rebajada a la mitad, es decir UN AÑO NUEVE MESES DE PRISIÓN, que resulta de tomar el término medio de la pena establecida en el citado artículo 453, en concordancia con el artículo 37 eiusdem, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en función Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure por mayoría de sus miembros administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el presente pronunciamiento:

PRIMERO: Se Declara CULPABLE, de la acusación formulada en su contra por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALONSO AGUILERA, en consecuencia se condena al acusado GABRIEL HERIBERTO GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.143.091, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, la cual será cumplida previa al computo en virtud del tiempo en que se encuentra recluido el condenado en el establecimiento penitenciario que a tal efecto fije el juez de ejecución. Así se decide.

SEGUNDO: vista la renuncia del lapso de apelación por las partes, defensa y fiscal, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003).

Juez Segundo de Juicio



Dra. Norka Mirabal Rangel


LOS ESCABINOS




BERMEJO CRISTINA MARIA GUANEY ALBIS SAMUEL







LA SECRETARIA


Abg. Ysauri Rojas









Causa N° 2M180-03
NMR/YR/ángel