REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2003
193° y 144°
Vista la solicitud efectuada por el ciudadano NELSON ASCANIO VALENZUELA, actuando en su condición de defensor del acusado LISANDRO DAVID MIRABAL MENDOZA, venezolano titular de la cedula de identidad N° 16.136.990, profesión Militar Activo de la Guardia Nacional de Venezuela en el Destacamento Móvil N° 51, de revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de realizarse la audiencia para la realización del juicio oral y público, contra quien la fiscalia quinta del Ministerio Público interpuso acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES LEVES, audiencia diferida en virtud de la incomparecencia manifiesta del representante Fiscal y dado que el tribunal se reservo el lapso para decidir por auto separado, en tal sentido observa:
En fecha 30 de Diciembre de 2002 se le decretó privación judicial preventiva de libertad al acusado LISANDRO DAVID MIRABAL MENDOZA, por ante el Tribunal primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, fundamentada la privativa en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Febrero de 2003 se recibe la acusación penal en contra del coimputado LISANDRO DAVID MIRABAL MENDOZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES GRAVISIMAS.
En fecha 25 de Febrero de 2002 mediante decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, se declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la defensa en la presente causa contra la Jueza Dra. ELVIA CASTILLO.
En fecha 02 de Abril del año 2002 después de la realización de la audiencia preliminar se apertura a juicio la presente causa a los coimputados, entre ellos el solicitante de la medida Lisandro David Mirabal Mendoza, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES.
En fecha 21 de Abril de 2003 se dan por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal segundo de primera Instancia en función de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal designándose el conocimiento de la misma a un Tribunal Mixto y fijándose en consecuencia las respectivas fechas para la realización del sorteo y constitución del Tribunal con Escabinos; Una vez constituido el mismo se fijo fecha para la realización del juicio oral y público
En diversas oportunidades luego de haberse fijado audiencia para la realización del juicio oral y público, la misma a debido suspenderse por diversas razones, no imputables al acusado.
“El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:”el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista, ni exceder del plazo de dos años.”
“Articulo 251. Peligro Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, resistencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.”
Por otra parte la regla general consagrada en la Carta magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal; tiene por fundamento el numero 1° del articulo 44 que establece que la persona encausada por un hecho delictivo “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”, por ello la juez que resuelva sobre la restricción de la libertad de los imputados o acusados debe atender a lo señalado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosas para el imputado, deberá imponerle en su lugar… alguna de las medidas preventivas”.
Así las cosas, se hace necesario que analicemos otras normas saber:
La constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla, el juicio en libertad personal, y someten sus restricciones a las medidas de coerción personal a reglas precisas, que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva judicialidad salvo en el caso de flagrancia, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
Así el artículo 44 constitucional establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 en referencia al estado de libertad, señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código”
En el artículo 9 se afirma el principio de la libertad al establecer que:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”
Se corresponde así estas disposiciones transcritas en el principio de presunción de inocencia que establece la constitución en su artículo 49 numeral 2 según el cual:
“Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”
Principio igualmente consagrado en la Ley Adjetiva Penal en su artículo 8. Estamos claro que perfectamente el legislador patrio a establecido a través de las normas transcritas el principio de libertad en el proceso penal como regla, que no es otra, cosa, que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución y no proceden a su restricción, si no mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y publico y en consecuencia, solo de una manera excepcional por resguardo del bien o valor de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal.
Sin embargo por el legitimo interés de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del acusado de las consecuencias de una eventual decisión, con la que no este de acuerdo, el acusado, se hace imperativo para quienes debemos velar por una recta, justa administración de justicia, cuyo alcance debe hacerse a través de la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y a ellas debe sujetarse el juez evitando en consecuencia el favorecimiento de la impunidad, es que deben mantenerse en casos concretos tales medidas restrictivas o privativas de libertad. Así se decide.
En el caso concreto del ciudadano LISANDRO DAVID MIRABAL MENDOZA, se le sigue juicio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES.
En la solicitud en análisis la defensa fundamento su pedimento en el transcurso del tiempo y en el hecho de que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto su defendido era un funcionario de la Guardia Nacional, y que el mismo podría ser sometido a la vigilancia de su Superior Jerárquico, y habiendo observado el Tribunal al realizar la evaluación del proceso que al acusado se le ha respetado su debido proceso conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que aun persisten las circunstancias por las cuales el Juzgado Primero de Control le decreto privación judicial preventiva de libertad al acusado LISANDRO DAVID MIRABAL MENDOZA, mantiene tal postura, y en consecuencia considera que lo procedente en el presente caso, es mantener la privación judicial de libertad por considerar que aun están acreditadas las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás medidas cautelares son insuficientes para garantizar la presencia del acusado en el juicio oral y publico que habrá de celebrarse en fecha 02 de octubre de 2003, y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los argumentos antes expuestos, el Tribunal Segundo de Primera instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA: La solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al acusado LISANDRO DAVID MIRABAL MENDOZA solicitada por la defensa abogado NELSON ASCANIO VALENZUELA, en fecha 09 de Octubre de 2003. Así se decide. Trasládese al acusado e impóngase de la presente decisión.
JUEZ DE JUICIO 2
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA.
Abg. YSAURI ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. YSAURI ROJAS.
Causa N° 2M-167-03
NMR/YR/at.-