ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL 2U-174-03
En el día de hoy Veintitrés (23) de Octubre del año 2003, siendo las 10:00 AM se da inicio a la Audiencia Especial en la causa N° 2U-174-03 llevada por este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguido por la comisión del delito de EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS; actúa como Juez la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, la ciudadana Juez dio inicio al acto, declaro abierto la audiencia solicita del secretario verifique la presencia de las partes, el Secretario constata que están presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Dr. JULIO CESAR CASTILLO. Esta presente las acusadoras privadas LUISA ELENA UVIEDO, CLEMENTINA REYES DE COLINA, igualmente se encuentra presentes los Acusados PABLO EMILIO MARQUEZ, FUENTES NEPTALI DE JESUS, y FUENTES FREDDY JOSE, así mismo la defensa Dr. NAPOLEON SILVA, y Dr. PABLO MENDEZ GRAU y la ciudadana victima JOSE RAFEL BOHORQUEZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción en que se invierta el orden de intervención, a los fines de escuchar los alegatos de la defensa. Acto seguido se le concede el de palabra a los abogados defensores en primer lugar al Dr. PEDRO GRAU, quien expone: “Con todo respeto debo hacer una previa observación, la decisión de sobreseimiento no fue del conocimiento de mi defendidos, y otra cosa es la defensa de los hermanos Fuentes, esta representada por mi, en cuanto a Pablo Márquez su abogado defensor es el Dr. Napoleón Silva, en razón a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, yo me voy a remitir a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, porque en prejuicio de mi defendido se violaron los mas elementales derechos, se violo el artículo 557 de la Constitución de la Republica, y uno mas fundamental todavía como lo es el Indubiuo Proreo, se violo igualmente el artículo 48 ordinal 3° de la Constitución, no se observo ni los hechos ni el derecho. El Sobreseimiento si es procedente por prescripción de la acción, si el acto se hizo en el año 1999 y segundo la extinción de la acción penal son de tipo Legal y la Procesal, de acuerdo con el artículo 109 y 108 del Código Penal venezolano, además puede operar por la deficiencia mental previamente comprobada y sobrevenida de mi defendido Neptalí Fuentes, en consecuencia ratifico la solicitud de Sobreseimiento de la causa, la cual tiene que darse por la extinción de la acción penal, es todo”. En segundo lugar se le concede la palabra al Dr. NAPOLEON SILVA, quien expone: “Si bien es cierto que el Tribunal es quien tiene que evaluar la solicitud de sobreseimiento, es por lo que yo me adhiero a lo dicho por el colega por ser mi defendido uno de los acusados en la presente audiencia”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: Presente como se encuentra el Ministerio Público a los fines de debatir en cuanto a si se decreta o no el Sobreseimiento de la presente causa, y como quiera que esta audiencia con dependencia del sabio mandato de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien con total apego a la decisión de la Corte la cual comparto en su totalidad, en virtud de considerar que la decisión emitida por el Tribunal de Juicio en aquella oportunidad violento los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que nos vamos a referir a la procedencia o no del Sobreseimiento con relación a la prescripción penal, establecida en el articulo 108 del Código Penal, en el presente caso se esta ventilando materia de Salvaguarda y Patrimonio Publico previsto en el articulo 102 de la extinguida ley, igualmente el 110 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se produce cuando el juicio sin culpa del reo se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción, quiero señalar al Tribunal que al esta Representación Fiscal realizar un estudio exhaustivo del expediente en el sentido de determinar con precisión hasta que punto el reo tuvo la culpa de retardo del presente juicio, es por ello que en el caso que nos ocupa deben transcurrir 5 años desde que el funcionario ceso en sus funciones mas la mitad del mismo, debiendo transcurrir 07 años y 06 meses para que opere la prescripción de la acción, en tal sentido conforme a lo que establece el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se observo que desde el 21-05-1995, fecha en que ceso el ciudadano PABLO EMILIO MARQUEZ, tal como consta en el folio 110, de la presente causa, hasta el día de hoy han trascurrido 08 años y 03 meses, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, es por ello que de conformidad con el 318 ordinal 3 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en el día de hoy, a solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusadora privada Dra. CLEMENTINA REYES, quien expone: “Realmente me causa pena ajena la posición asumida tanto por la defensa como por el ciudadano fiscal, por cuanto aquí se esta ventilando si prospera o no la prescripción, esta en juego la aplicación de una ley, el estado es víctima, no podemos timar al estado, vamos aplaudir que funcionarios haya falsificado documentos?, tomo la palabra en cuanto al artículo 109” es a partir de cuando cesó en el ejercicio de sus funciones el ciudadano registrador para ese entonces Pablo Marques, estamos interesados en que se ocupe la justicia disiento del ciudadano fiscal, existen dos tipos de prescripción la prescripción extraordinaria y la ordinaria, hay que tomar en cuneta lo que dice el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Por su parte la DRA. LUISA UVIEDO, expone: La prescripción no ha operado, en el 93 se comete el delito y en el 95 se acusa y en consecuencia se interrumpe la prescripción, hay uso continuado, hay una providencia administrativa donde ordenan la entrega de las tierras a mi defendido, han sido los acusados quienes han retardado todo el proceso, no es culpa de la víctima quien siempre lo ha estado impulsando, cada vez que la parte impulsa se interrumpe la prescripción, el interés colectivo debe prevalecer porque la víctima es el estado y solicito que se restituya la situación jurídica infringida, nos oponemos rotundamente al sobreseimiento de la causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. PEDRO GRAU, para que ejerza su derecho a replica, quien expone: yo insisto que el sobreseimiento, que es lo que estamos discutiendo y es procedente, insisto en que esa prescripción esta consumada, el hecho ocurrió en el año 93 y la acusación privada se produjo en el 98 durante ese lapso no hubo proceso, nadie puede alegar su propia torpeza. Acto seguido el fiscal por su parte expone: Me apena la posición asumida por las abogadas de la víctima, sin embargo les recalco que este servidor no puede asumir todos los vicios que ha asumido el expediente, por ello solicito cuidar el léxico y evitar ofensas indebidas. Por su parte la DRA. LUISA UVIEDO, expone: Donde queda la seguridad jurídica en este proceso, es por ello que buscamos que se haga justicia. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la víctima para que exponga lo que a bien tenga: “Yo con estos señores hable y ellos no quieren llegar a un acuerdo, no dejan trabajar a uno, no considero que eso haya prescrito. Se le concede el derecho de palabra a los acusados, el ciudadano PABLO MARQUEZ, expone: Yo en realidad cuando fui funcionario público considere que mi actuación fue ajustada a derecho, me considero inocente, yo he soportado este calvario pero se que la justicia brillará. Acto seguido la Juez, expone: Dado la diversidad de criterios de cada una de las partes, y no habiéndose sustentado los fundamentos en que cada una de las partes basa su posición, no habiéndose logrado el objetivo principal de esta audiencia que no era otro que oír las fundamentación legal de cada una de las partes, este tribunal en consecuencia se reserva el lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su decisión por auto separado. Es todo. Quedan notificadas las partes presentes. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JULIO CESAR CASTILLO.
LOS ABOGADOS DEFENSORES
Dr. NAPOLEON SILVA, y Dr. PABLO MENDEZ GRAU
LAS ACUSADORAS PRIVADAS
LUISA ELENA UVIEDO, CLEMENTINA REYES DE C.
LA VICTIMA
BOHORQUEZ JOSE RAFAEL
LOS ACUSADOS
PABLO EMILIO MARQUEZ.
FUENTES NEPTALI DE JESUS.
FUENTES FREDDY JOSE.
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
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