REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2003.

193° y 144°


CAUSA N° 2M 163-03
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
ACUSADO: JOSÉ VICENTE BONA RODRÍGUEZ
VICTIMA: SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS H.
DEFENSORES: DR. JULIO CESAR NIEVES
DR. LUIS ARTURO HIDALGO
ESCABINO: GUIDO GUERRA
ESCABINO: PEDRO OCHOA
SECRETARIA: DRA. YSAURI ROJAS
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA
FISCAL QUINTO M.P DR. MIGUEL RISSO

El Tribunal Mixto segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, conforme a lo establecido en le artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad para la redacción integra de la sentencia, pasa de seguida a dictar la decisión correspondiente, en la causa seguida al acusado: JOSÉ VICENTE BONA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.814.982,de 21 años de edad, nacido el 28-08-80,de profesión Técnico Superior Universitario en Administración residenciado en el hato de nombre “hato viejo”,sector la chivera, Municipio Mantecal del Estado Apure, hijo de José Ramón Bona, y Marisol Rodríguez, acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalia 5ta del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 de Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

El hecho debatido en el juicio fue las lesiones sufridas por el ciudadano SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS HIDALGO, ocurridas como consecuencia de una colisión producida entre el vehículo camión 350, tipo DINA conducido por el acusado JOSE VICENTE BONA RODRIGUEZ y la moto conducida por el ciudadano SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS HIDALGO, ocurrido en la población de Mantecal del Estado Apure, el día 02 de Agosto del año 2002, aproximadamente a las 06:40 de la tarde.

En fecha 21 de Febrero de 2003 y después de haberse celebrado la audiencia preliminar, se apertura la causa a juicio al acusado JOSE VICENTE BONA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano.

En fecha 21 de Marzo de 2003, se dan por recibidas las actuaciones correspondientes, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal y se fija la fecha correspondiente a la celebración del juicio oral y público.

En fecha 08 de Abril de 2003, por cuanto por error involuntario se había fijado la celebración del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal, se rectifica el error, por cuanto el delito tiene una pena prevista mayor de 4 años, y se fija el conocimiento del caso con un Tribunal con Escabinos, y se fijan las fechas correspondientes al sorteo de seleccionados para actuar como escabinos y la respectiva constitución del mismo.

En fecha 04 de Junio del año 2003, quedó constituido el Tribunal con Escabinos para conocer de la presente causa y se fijó el día 22-07-03, para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 22-07-03 día fijado para la celebración del juicio oral y público, se suspende el mismo por la incomparecencia del representante fiscal, fijándose nueva fecha, para el día 16-09-03.

En fecha 16 de Septiembre del año 2003, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público se dio inicio a la celebración del mismo, con las exposiciones iniciales de las partes, en su orden:

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien entre otros hechos expone: “El Ministerio Público que represento se encuentra hoy aquí para formular acusación en contra del ciudadano JOSE VICENTE BONA, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas en el artículo 422 númeral segundo del Código Penal Venezolano. Los hechos ocurrieron el día 02 de agosto, aproximadamente se encontraba de servicio en el puesto de Transito Terrestre de Mantecal el Distinguido José Galíndez cuando tuvo conocimiento de una colisión ocurrida en la calle el boral de barrio nuevo, de esa población, el acusado se bajo de manera intespectiva, con un palo y un cuchillo en estado de ebriedad, la persona que conducía la moto sale corriendo, se va del sitio y es después de algún tiempo cuando se presenta a Transito; el ciudadano SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS HIDALGO, sufrió fractura del brazo derecho, después fúe calificado por la medico forense como lesiones graves, estuvo treinta días con yeso y veinte días privado de trabajar, fue un hecho negligente del acusado, razón por la que lo acuso por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, de conformidad con el artículo 422 numeral 2° del Código Penal Venezolano”.

LA DEFENSA, quien entre otros hechos expone: “Visto el cambio de calificación del Fiscal, el defensor se adhiere al mismo”.

EL ACUSADO JOSÉ VICENTE BONA EXPONE: “Hubo un impacto entre mi vehículo y la moto del señor Campos, trate de adelantar el camión, al desechar un hueco, frene en el hueco, el camión deslizo y le impacto en una rueda de su moto”Al ser interrogado por las partes. Fiscal: ¿de donde salía al momento de los hechos?, respondió:”vengo saliendo a menos de una cuadra, a 150 metros sucedió el accidente, el vehículo trabaja con carga”; ¿a que velocidad andaba? respondió:”a 40 kilómetros por hora”;¿Qué día era?,”sé que era un día de semana”;¿usted observo los daños causados a la moto?”en el momento que levanto la moto, el caucho estaba espichado, de inmediato me dirigí a transito”;¿Por qué los familiares del señor campos dice que usted lo trato de matar?”no sé por que lo hacen por que ellos presenciaron esos hechos, cuando llegaron ellos, me dirigí de inmediato a transito”;¿si usted vio la moto con la cuál colisiono y tenia solamente el caucho trasero espichado, por que la experticia dice otra cosa, la cantidad es tanto que la moto quedó totalmente destruida,¿fúe un impacto fuerte?”si, señor estoy tratando de mantener el vehículo estable, maniobrando, pero siempre colisiono, y esa moto es antiguisima, si se daño estaba dañada antes”;¿usted conocía al dueño de la moto y la moto?”Si, por que ese es un pueblo pequeño, y en esos pueblos todos nos conocemos”.

ESCABINO, fue interrogado por uno de los escabinos: ¿Qué vehículo manejaba?, respondió:”es un vehículo DINA 350;¿las calles estaban en malas condiciones?”Si”; ¿a que velocidad conducía?” a 40 km/h, el terreno estaba desfavorable por que había mucho barro, iba en segunda velocidad”; ¿como fue el impacto?”A menos de 50 mts de mi casa cuando él me adelanto”; ¿Qué hace usted cuando surge el impacto?”Me quedo sorprendido, por que el camión es alto y no veía ni a campos, ni la moto, empezamos a echarnos la culpa, fue cuando vi a su hermano y decidí irme a transito”; ¿por donde lo adelanto el?,”por la derecha”.

Seguidamente se inicia la recepción de las pruebas comenzando con las pruebas fiscales, en el orden establecido en la normativa procesal penal, dejándose constancia en el acta de juicio de la no comparecencia de los expertos y testigos promovidos y admitidos en la audiencia preliminar y correspondiente apertura a juicio. Se prosigue con los testigos presentes:

JOSÉ ALIRIO GALÍNDEZ, distinguido de la Dirección de Transito Terrestre con sede en la población de mantecal, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del acta policial, suscrita por él de fecha 02-08-02, siendo la misma incorporada al debate por su lectura, quien entre otros hechos expone:”Se produjo una colisión entre vehículos no recuerdo la fecha; fue interrogado por el Fiscal:¿Qué observo?”Observe el lugar del accidente y procedo a realizar el croquis, el vehículo se había ido”; ¿Cómo se encontraba la moto? respondió”dañada”; ¿cúal es su experiencia en transito?”de 8 años”; ¿a usted que le parece que tipo de accidente fue?”Una colisión entre vehículos con lesionados, la mayoría de los casos es por imprudencia de los conductores”; ¿hubo negligencia y consumo de bebidas alcohólicas?,si hubo de parte del acusado, consumo de bebidas alcohólicas”;¿para el momento del accidente como quedo la moto?”dañada, y se noto que el caucho fue pinchado”;¿Cuál era la velocidad aproximada?” no pude precisar por que el vehículo se dio a la fuga”.fue interrogado por la defensa:¿había pantano?”si, ¿ambos vehículos iban por la misma vía?”si”.

SANTA MARBELIS CHAVES, quien expone: “lo que conozco del presente caso es por que yo atendí a SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, pero no conozco los hechos”, fue preguntada primeramente por su promovente, la defensa quien la interrogo: ¿desde cuando lo conoce?, respondió:”hace tres años”; ¿ha oído si el señor Bona estuvo involucrado en algo?”No.”Fiscal: ¿Qué tipo de lesión presento la victima?,”se le hizo una radiografía y solo presento una fisura.”¿Qué día fue?,”era un día normal, no fue fin de semana”.Escabino: ¿Qué tipo de fisura?, no lo pude determinar, se le inmovilizo el brazo, después de eso se le hizo su control.

Por cuanto fue verificado por los alguaciles de sala que no había comparecido ningún testigo más, ni experto, se continúa con la recepción de otros medios de prueba, incorporándolas al debate por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

ACTA POLICIAL DE FECHA 02-08-02,suscrita por el funcionario distinguido de la dirección de Transito terrestre con sede en la población de Mantecal del Estado Apure, de la cual se lee:”Encontrandome de servicio en el puesto de vigilancia de transito de Mantecal tuve conocimiento de un accidente de transito ocurrido en ésta misma fecha ,a las 6:40 hrs. aproximadamente…de inmediato procedí a realizar las averiguaciones del caso, ya que una de las personas involucradas en el accidente se encontraba en éste comando denunciando el hecho, después cuando me dirigía al sitio del accidente, se desplazaba un vehículo en sentido a éste comando y el ciudadano que se encontraba denunciando el hecho denuncio que ese era el vehículo que lo había atropellado, de inmediato procedí a indicarle las señales al conductor para que se detuviera con su vehículo……luego me traslade al sitio denominado calle el Boral de Barrio Nuevo, donde había ocurrido el hecho, presente en éste pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y fuga con lesionado, procedí a graficar el área en la posición final en que había quedado el vehículo N°1, ya que el vehículo N°2,se había dado a la fuga del sitio del accidente…”

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO medico forense, no ratificado por no haber comparecido al juicio, del mismo se lee:”traumatismo a nivel ante brazo-mano derecha, con deformidad a nivel del tercio distal, antebrazo por fractura-se pide RX. Tiempo de curación 30 días, tiempo de incapacidad 20 días, armas: accidente de transito, peligro: mediano, realizado al ciudadano SILVESTRE CAMPOS.

INFORME MEDICO, practicado por la medico general Dra. CARMEN ROMELIA RIVERO, del cual se lee”fractura completa porción distal de radio, de antebrazo derecho y escoriación a nivel del codo del brazo izquierdo”.

EXPERTICIA PRACTICADA AL VEHÍCULO, marca Toyota, Modelo DINA, Clase Camión, Tipo PLATAFORMA, Placa 981-XKV, Color Blanco, suscrita por el distinguido JOSE ALIRIO GALÍNDEZ del cual se lee:”Se observan sus seriales originales y correctos”…”éste vehículo sufrió daños en la parte delantera”

EXPERTICIA PRACTICADA A LA MOTO: Marca: Suzuki, Modelo: TS250, Clase. Motocicleta, Tipo: Enduro, sin placa, Color: Azul, Año:1981, Uso: Particular; Serial de Carrocería: TS2504-111406,Serial de Motor: TS2504-53823,del cual se lee:”se observan originales y correctos los seriales…”que sus seriales troqueleados es original”…”éste vehículo sufrió daño en todas sus áreas, motivado al impacto del vehículo n°2”

En fecha 24 de Septiembre se continua con la realización del juicio, motivado a la suspensión solicitada por el representante Fiscal y así acordada por el Tribunal en acta, vista la incomparecencia de un número importante de testigos y de un experto; así en la fecha fijada en un lapso de 10 días a los fines de no perder la inmediación se continuo con las pruebas faltantes, compareciendo únicamente la experto Dra. CARMEN ROMELIA RIVERO, se le pone a la vista el informe suscrito por ella, quien expone:”lo ratifico,”seguidamente al ser interrogada por las partes, Fiscal: ¿usted puede informar que tiempo tiene como Médico? respondió:”4 años, egresada de la UCLA, como Médico General; ¿usted habla de fractura de radio? (en éste sentido la Médico responde con el informe suscrito por ella) (paréntesis del Tribunal).

La Defensa: ¿Dónde obtiene usted esa experiencia?”en Mantecal”,¿no le consta ninguna otra información respecto a ese paciente?”No, lo mandamos al traumatólogo, quien es quien tiene la última palabra”.seguidamente se da por concluido la recepción de las pruebas y se pasa a las conclusiones:

Fiscal: quien manifiesta que se permite hacer algunas acotaciones en el sentido de que el acusado, ciertamente le ocasiono las lesiones a la victima que de eso no hay duda, y en base a ello debe resarcírsele el daño infringido y el sufrimiento causado a éste ciudadano, debe resarcirse a la victima el tiempo que duro privado de sus labores. Dice que la victima fue extraída de su ámbito laboral por un tiempo, lo está victimisando, por estar privado de hacer su vida normal, razón por la que solicita la condena del acusado JOSE VICENTE BONA RODRÍGUEZ, por el delito de lesiones culposas graves, y solicita se le aplique la pena que el delito contempla.

La Defensa, por su parte expone “La Constitución en toda su normativa contempla el debido proceso, deben respetarse las normas para ver si una persona es o no responsable de ese hecho, cuando se llega al juicio se va a demostrar que esa responsabilidad es de alguien, es para oír en el debate si fue demostrado ese hecho…el medico dijo que hay unas lesiones, pero el no demostró si fue culpa del acusado o de la victima, en todo caso fue por el hecho de la victima que ocurrió el hecho, razón por la que debe absolverse al acusado de los cargos que le imputa el fiscal; en éste caso, ocurrió un hecho, hubo una colisión, pero no se determino quien fue el responsable, razón por la que mi defendido debe ser absuelto. La responsabilidad es de la victima por que hubo una colisión y no se demostró que mi defendido fuera el culpable, razón por la que le solicito a los ciudadanos escabinos dicten un veredicto ajustado”.

Corresponde ahora al Tribunal hacer el análisis de los fundamentos y pruebas debatidos en el juicio, haciéndose la acotación que la presente causa la conoce un Tribunal mixto, toda vez que fue aperturada a juicio con la calificación que de los hechos hiciera inicialmente el ciudadano fiscal del Ministerio Público como DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y que como titular de la acción penal, cambia en la oportunidad de su exposición inicial para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en su númeral segundo, cuya pena es de Uno a Doce Meses de Prisión o multa de Ciento cincuenta a Mil quinientos Bolivares, en los casos de los artículos 416 y 417; En todo caso habiéndose constituido el Tribunal Mixto, por las razones antes expresadas, lo ajustado era, como se hizo, seguir conociendo de la presente causa, por constituir la nueva calificación de menor pena que la establecida para el momento de la constitución con el Tribunal Mixto, situación distinta hubiera ocurrido, si la calificación es de mayor entidad que la propuesta por el representante Fiscal, y el Tribunal se hubiere constituido, como Unipersonal, lo ajustado en ese caso, es suspender la realización del juicio, y proceder a la realización de seleccionados para actuar como Escabinos, y su correspondiente constitución, y demás actos correspondientes para éstos casos, si se diera una ampliación de la acusación, por ejemplo.

Así las cosas, estando en conocimiento la presente causa de un Tribunal Mixto, la apreciación de las pruebas debe hacerse, bajo libre convicción razonada, valorarse con probidad, y juzgarse con imparcialidad, respecto a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

En éste sentido de las testimoniales presentadas, examinadas en juicio, pudo verificar el Tribunal que los testigos comparecientes, no presenciaron los hechos objeto de prueba. Así los ciudadanos Dtgdo José Alirio Galíndez, quien ratifico el acta policial por él suscrita, Santa Marbelis Chávez, y la Dra. Carmen Romelia Rivero, quienes tuvieron conocimiento de los hechos después de su ocurrencia, en el primer caso por ser el Funcionario de Transito quien realizo el acta policial y posterior experticia a los vehículos colisionados; la segunda en su condición de radióloga, quien presto los primeros auxilios al lesionado Silvestre Campos, en cuanto a la radiografía que se le realizo y posterior inmovilización del brazo lesionado, y la tercera la Dra. Carmen Romelia Rivero, Medico del Pueblo, quien lo examino y remitió al especialista, médico traumatólogo, deposiciones de las cuales se evidencio la comisión de una colisión de vehículos, con un lesionado, otorgándole el tribunal valor probatorio a tales deposiciones.

De los otros medios de pruebas llevados a la Oralidad por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 02-08-02;ratificada por el funcionario dtguido José Alirio Galíndez, el Tribunal le atribuye valor probatorio, en cuanto a que de la misma se determina que efectivamente se produjo una colisión de vehículos un camión Toyota DINA y una Moto SUZUKI, conducida por los ciudadanos JOSE VICENTE BONA RODRIGUEZ Y SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS HIDALGO, y de las experticias de ambos vehículos donde se determinan las condiciones de cada uno posterior a la colisión, que adminiculadas a las pruebas testificales y acta policial llevan a la convicción del Tribunal de que efectivamente se produjo, la colisión referida.
Del informe medico-forense, y del informe medico, suscritos por los Dres. José Gregorio Soto y Carmen Romelia Rivero, no ratificado el primero, ratificado el segundo, se desprende que el ciudadano SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS, sufrió lesiones como “traumatismo a nivel ante brazo-mano derecha, con deformidad a nivel del tercio distal, antebrazo por fractura con un tiempo de curación de 30 días y de incapacidad de 20 día…”los cuales valora el Tribunal como documentales.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Analizadas las pruebas y adminiculadas entre si, en función al principio de la unidad de la prueba, el Tribunal estima que quedó demostrado que el día 02-08-02 aproximadamente a las 6:40 de la tarde en la calle el Boral de Barrio Nuevo en la población de Mantecal del Estado Apure, se produjo una colisión entre dos vehículos, uno Marca Toyota, Modelo DINA, Tipo plataforma, Color Blanco, Placa 981-XKV, Uso carga, conducido por el acusado, JOSÉ VICENTE BONA RODRIGUEZ, y el otro, una Moto Marca Suzuki, Modelo TS250,Clase Motocicleta, Tipo Enduro, sin placa ,Color Azul, conducida por el lesionado SILVESTRE DEL CARMEN CAMPOS. No fue demostrado en el debate oral y público la responsabilidad del acusado, contentivo de los elementos del delito de lesiones culposas como la negligencia ,impericia, imprudencia e inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina…De tal modo que no habiéndose demostrado la responsabilidad del acusado como el causante de las lesiones culposas de la victima, y repito no habiéndose determinado quien actuó bajo los parámetro del articulo 422 del Código Penal el Tribunal Mixto debe ABSORVER al acusado JOSE VICENTE BONA RODRÍGUEZ, por falta de Pruebas y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, por unanimidad de sus miembros administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley dicta el presente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara INOCENTE, y en consecuencia se ABSUELVE de la acusación fiscal al ciudadano JOSÉ VICENTE BONA RODRÍGUEZ, identificado suficientemente. Una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan el correspondiente recurso. Remítase el expediente al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Ocho (08 ) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez

Dra. Norka Mirabal Rangel
Los Escabinos



GUIDO GUERRA PEDRO OCHOA
Titular 1 Titular 2


La Secretaria

Dra. Ysauri Rojas

En esta misma fecha siendo las 3: 00 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Dra. Ysauri Rojas



Causa 2M 163-03
NMR/YR/áv