REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2003.
193° y 144°
CAUSA N° 2U 187-03
De la solicitud del ciudadano Ángel Eduardo Calcaño Aparicio, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.192.958, con domicilio en la Avenida Casa de Zinc, detrás de la farmacia el nuevo Saman, de esta ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 24 de Septiembre de 2003, se desprende que, requiere del tribunal:
Primero: Solicite al Ministerio Publico, que ordene al ciudadano Manuel Pérez Rico propietario de la Emisora Famosa 88.3 F.M. ubicada en la avenida Maria Nieves, sede de la F.V.M, de esta ciudad de San Fernando de Apure; remitir una copia de la grabación del programa de Radio “Trabajando por Apure” efectuado el 08 de julio de 2003, en la horario de 6:00 pm a 7:00 pm consignada con la querella. Diligencia esta que como punto previo, sin duda alguna permitirá a todas luces dejar constancia de la comisión del delito que le he imputado a los prenombrados Freddy Castillo y Ronny Gutiérrez, antes identificados.
Segundo: La práctica de una experticia medico forense a mi persona, por intermedio del experto forense Dr. Jorge Romero Ceballos, quien es especialista en Otorrinolaringología, titular de la cedula de identidad N° 4.396.338; M.S.D.S: 23.660; CMAP: 660; Rif. 04396338-0 y Nit: 0037394068, dirección servicio de Otorrinolaringología Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad; la experticia solicitada debe verse sobre una RINOFARINGE, dicho estudio y posterior informe medico forense, me permitirá demostrar que dichos órganos se encuentran totalmente sanos y que en ningún caso están atrofiados por el presunto consumo de droga y perico, como lo señalaron los ciudadanos querellados.
A este respecto observa el tribunal que la querella intentada ante el órgano jurisdicción, lo es sobre los delitos de Difamación y de Injuria, previstos y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano, cuyo contenido esta referido a proferir palabras, actos hechos ofensivo al honor o reputación del ofendido, en las formas establecidas en cada una de las normas de los artículos 444 y 446 eiusdem, de lo que se infiere, que las pruebas deben ser oferidas por la parte que quiera valerse de ella no queriendo significar tal apreciación que el tribunal en cualquier momento cuando considere que una prueba es útil, necesario y pertinente para demostrar el hecho consumativo pueda realizarlo.
Por otra parte el auxiliar judicial a que se refiere el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, lo es para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción, solicitada como investigación preliminar, es decir antes de fundamentar los hechos que Irán al debate.
Así mismo, establece el artículo 411 eiusdem numeral 4°. Como facultades y cargas de las partes, que; “tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes” entre otros, 4°: no mover las pruebas que se producirán en el juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
De tal modo, que de acuerdo al principio de Libertad probatoria conforme al articulo 198 eiusdem podrán probarse todos los hechos y circunstancia de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, salvo previsión expresa en contrario de la Ley, e incorporadas conforme a las disposiciones de Código Orgánico Procesal Penal y que no estén prohibido por la Ley.
Establece así mismo la norma en comento que: “Un medio de prueba para su admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
Por las razones expuestas y por cuanto es causa de las partes el ofrecimiento de las pruebas cuya utilidad necesidad y pertinencia considere a la búsqueda de la verdad el tribunal niega la solicitud del querellante, y así se decide.
El Juez de Juicio N° 2.
Dra. Norka Mirabal Rangel
La Secretaria
Abg. Ysauri Rojas
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. Ysauri Rojas