CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2003

193° y 144°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa-736-03.
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO: CHAMMEL ARANGUREN.
DEFENSOR:
ABOGADO: JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO.

DELITO (S): LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
ACUSADO:
BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO.

VICTIMA: FRANCISCO JOSE REBOLLEDO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO TREJO FIGUEREDO, actuando en representación del ciudadano: BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO, contra la decisión (Auto) de fecha 13-08-03, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, donde admite la acusación Fiscal en forma plena contra el ciudadano BRICEÑO RATTIA ROLANDO ANTONIO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en agravio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ REBOLLEDO ARAUJO, por considerar que están dadas las exigencias previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público y declaró inadmisibles las pruebas presentadas por el defensor Abg. JOSÉ GREGORIO TREJO FRIGUEREDO en fecha 06-08-03. Declara concluida la fase intermedia, y se abre la causa a Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo de cinco (05) días, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; instruyendo a la Secretaría para que remita las actuaciones al Tribunal de la fase de Juicio.

II

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de tres (03) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-08-03, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, específicamente en el punto denominado DE LOS HECHOS, aduce lo siguiente:

“…Omissis…

…En fecha 01 de Diciembre del año 2.002, siendo aproximadamente 10:40 horas de la noche, se encontraba de guardia en las adyacencias de la c asa del ciudadano Gobernador del Estado, el sub-inspector ROLANDO ANTONIO BRICEÑO RATTIA,…en compañía de los funcionarios JOSE YAMIL y MANUEL QUIÑONES, se presentó un ciudadano de nombre ORLANDO SANTIAGO MATA, que conducía un vehículo…quien manifestó que en los alrededores de la discoteca MAKTUD,…se encontraba un sujeto con un arma de fuego apuntando a los transeúntes y que lo había apuntado a él al igual que a las ciudadanas KATIUSKA MARÍA HERRERA, y JOHANA MARÍA HERRERA, quienes eran su acompañantes para ese momento,…se trasladó mi defendido en compañía de los mencionados agentes hasta la dirección que le había indicado el señor taxista,…cuando llegó al sitio y al bajarse del taxi fueron visto por el ciudadano FRANCISCO JOSE REBOLLEDO ARAUJO, y este instantáneamente los apuntó con el arma que tenía en la mano, acto seguido y para resguardar su integridad física mi defendido efectúo dos disparo al aire con la finalidad de someter y desalmar a este ciudadano, acto seguido se le ordenó al mismo que se tirara al suelo por medidas de seguridad, se esposo y se percato que el arma era una imitación de arma de fuego;…fue trasladado,…a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure,…conjuntamente con el facsímil que se le incautó, donde posteriormente dicho ciudadano manifestó sentirse mal y de inmediato fue dirigido al Hospital Acosta Ortiz, donde fue atendido por el ciudadano Dr. HIMAR SEBILLA, quien manifestó que dicho ciudadano presentaba un cuadro clínico de gravedad,…dejo constancia que el ciudadano no se encontraba lesionado,…fue trasladado nuevamente,…a la Policía donde quedó detenido por orden del jefe de los servicios y fue puesto en libertad al día siguiente por orden del Comandante General de la Policía.
Posteriormente este mismo ciudadano formula una denuncia por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde manifiesta que varios funcionarios y entre ello el sub-inspector ROLANDO BRICEÑO, lo lesionaron sin causa justificada en varias partes del cuerpo utilizando los puños de las manos y de los pies,… esta denuncia es pasada a la orden de la Fiscalía Séptima del Misterio Público…esta representación Fiscal, realiza acusación formal contra mi representado identificado en autos,…por el delito de lesiones leves y privación ilegitima de libertad, por ante el Tribunal Segundo de Control,…donde el mismo acordó fijar la audiencia preliminar para el día 25-04-2.003ª las 9:30 de la mañana,…la representación fiscal no se presentó y se acordó diferir la audiencia preliminar para el 03-06-2.003 a las 10:30 de la mañana,…nuevamente la representación Fiscal tampoco hizo acto de presencia, difiriéndose para el 9 de Julio del año 2.003, llegada la oportunidad es la defensa quien no puede asistir al acto de la audiencia preliminar; nuevamente se difiere la audiencia para el día 13 de Agosto de 2.003, fecha en la cual se llevó a efecto la tan nombrada audiencia preliminar en donde se declara el auto de apertura a juicio,… En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, en escrito corrientes a los folios 42 y 43; para este tribunal las misma extemporáneas, por haber sido ofrecidas fuera del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal,…toda vez que, siendo fijada la audiencia preliminar para el 25-04-2003,… la oportunidad para que el imputado y su defensa presentaran las excepciones contenidas en el artículo 28 del mencionado Código así como, las pruebas que producirían en el juicio oral, era hasta cinco días antes de la celebración de dicho acto, es decir hasta el día 20-04-2.003 y no el día 06-08-2.003….hago este recuento en virtud de las siguientes consideraciones: es de importancia para el juzgador tener conocimiento en cuanto a la seriedad de la imputación fiscal de lo cual carece absolutamente el presente escrito acusatorio, no obstante a lo elemental que pudiera ser una acusación, basándose en hechos, pero que estos sean determinantes en cuanto a la responsabilidad penal si lo hubiere y contra quien recae esa responsabilidad…
….De igual manera debemos señalar por despertar una curiosidad procesal, que el Juzgado en referencia, absuelve la instancia en cuanto al alcance de su decisión, toda vez que, deja a merced del fiscal para que le imputen al procesado, lo que ha bien le parezca, TENIENDO COMO CONSECUENCIA LA CONDENA POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL, SIN TENER DERECHO A LA DEFENSA. Como consta en el acta realizada.
Es un hecho evidente y notorio la violación flagrante de los más elementales derechos de la defensa, a la equidad e igualdad entre las partes. Por eso se confirma, aún más, la violación de normas de rango constitucional, y da lugar al escrito interpuesto que en este acto ejerzo.
De igual manera en la decisión del Juzgado Segundo de Control, existe una interpretación errónea del artículo 328, donde…. Establece…facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado,…Fíjese bien que el mencionado artículo dice que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, esto quiere decir que hasta tanto no se haya celebrado la audiencia y exista un plazo fijado por el Tribunal de la causa,…
En el particular CUARTO trascrito ut-spra, de la decisión se ciñe exclusivamente a una jurisprudencia que lejos de estar interpretada como dice la juzgadora, va en beneficio de lo alegado en esta apelación por la defensa, por cuanto son garantías por que los lapsos procesales son garantías de los derechos del debido proceso y a la defensa de las partes, que por ello seguían inherentes, como son a la seguridad jurídica.
RAZON AÚN MAS, QUE NOS CONVENCEN YA QUE LA DEFENSA ES DE AMPLÍA INTERPRETACIÓN Y LA LIMITACIÓN A ESTA ES DE RESTRINGIDA INTERPRETACIÓN. Omissis…”



Manifiesta el recurrente, en el punto que denomina DEL DERECHO VIOLACIÓN A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JURIDICA EFECTIVA lo siguiente:

“Fundamento el presente escrito contra la decisión dictada por la ciudadana Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, indicada ut-supra, previsto en los artículos 19, 21, 23, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 18, 19, 190, 191, 230, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 16 consagra el principio de inmediación el cual es uno de los pilares fundamentales y esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral, y se presuponen recíprocamente. La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba, por lo tanto, la inmediación procesal tiene dos facetas esenciales: la inmediación alegatoria y la inmediación probatoria.

Si bien es cierto que los jueces de control, deben escuchar alegatos orales de las partes, pero no existe allí inmediación probatoria, pues el juez de control salvo en los casos de prueba anticipada o de reconocimiento, no presencia nunca la practica de la prueba y solo accede a ella por actas e informes escritos.

Esta particular faceta o manifestación del principio de inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de principio de la entidad física del juzgador.


El artículo 18 contempla el principio de la contradicción por ser el proceso penal contradictorio y contencioso inclusive para describirlo como un mero proceso de jurisdicción voluntaria, donde el estado a través del Ministerio Público, y mediante los órganos jurisdiccionales, buscan fijar la existencia del hecho punible y sus consecuencias, una de las cuales es la determinación de la responsabilidad de la persona acusada, sin embargo el hecho de que la esencial del derecho procesal penal, ha dividido los derechos del proceso penal, en tres categorías: 1. el sujeto decidor super ordenado, es decir, el Juez o Tribunal, 2. las partes o sustentadores de las posiciones opuestas en la relación jurídico-procesal, que serían, por una parte, los acusadores (el Fiscal, el acusador privado y el acusador popular, en sus respectivos casos, la víctima y los perjudicadores o agraviados) y, por la otra parte, el acusado y sus defensores; y 3. los simples intervinientes (testigos, peritos, depositarios, auxiliares de la función judicial, etc). En base a lo antes expuesto es absolutamente posible hablar de partes en el proceso penal y nadie discute hoy este acerco en punto al juicio o debate oral y público, por lo tanto no se debe limitar el principio de contrariedad y contenciosidad exclusivamente al juicio oral, sino que debe extenderse a la llamada fase preparatoria del juicio oral o investigación preliminar. Esto quiere decir que las partes no deben atenerse al comportamiento de los participantes en el proceso, a partir de la formulación de la acusación formal o de la apertura o convocatoria a juicio oral. Los jueces deben atenerse al principio de la legalidad, la equidad y a la justicia y nuestra constitución consagra la igualdad ante la Ley de todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, esto quiere decir, que todos somos iguales ante la ley por tanto todos tenemos igual derecho y por lo tanto no se puede cuartar el derecho a la defensa basándose en formalismos inútiles que lejos de resolver el resquebrajamiento de una norma de orden público restituyendo o reparando el orden alterado, lo que hace entrevar y recargar de trabajo a nuestro sistema penal.

CONCLUSIONES

Por lo anteriormente expuesto en el presente escrito, denuncio como infringidas por la decisión recurrida, las disposiciones constitucionales referidas a la tutela jurídica en los referidos y comentados artículos. En consecuencia pido a este Tribunal, declare la admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa con la finalidad de llenar los principios y garantías procesales exigidos por el Código Orgánico Procesal penal, reponiendo al estado, que se admita por parte del Juez de Control el escrito de la defensa en todo su contenido…(Omissis)…”


III

En fecha 19 de Agosto de 2.003, de conformidad con lo estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Control, acuerda emplazar al Representante del Ministerio Público para que en el lapso previsto por la norma adjetiva penal, a partir de su emplazamiento, dé contestación y promueva pruebas.

Librada como fue la respectiva boleta de emplazamiento, siendo efectiva en fecha 19 de Agosto de 2.003, y encontrándose dentro de los días hábiles para dar contestación, tal como lo prevé el artículo in comento, la Representación Fiscal, Abogado Chammel Aranguren en uso de sus facultades legales, en fecha 21 de Agosto de 2.003, siendo la 6:50 horas de la tarde, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, introdujo escrito de contestación, solicitando se “confirme la decisión del Tribunal Segundo de Control”; Fundamentando la petición de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


“…Omissis…

… en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 11, numerales 2, y 13 y 34 numerales 1 y 14, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

… la opinión con respecto a la apelación interpuesta por el Abg. José Gregorio Trejo Figueredo, Defensor Privado actuando en nombre y representación del ciudadano: Rolando Antonio Briceño Ratthia,…contra la decisión emanada de ese mismo Tribunal de fecha 13/08/03, a través del cual declaro inadmisible las Pruebas ofrecidas por la defensa por ser extemporáneas así mismo, desestimo la excepción aducida por la misma.

Ahora bien una vez analizado el escrito contentivo del recurso…quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado sin lugar por los siguientes motivos:

I
…Una vez fijada la audiencia preliminar….la misma fue diferida en tres oportunidades y es en fecha 09-06-03 cuando dicha audiencia preliminar fue diferida nuevamente para el día 13/08/20003; sin que la defensa consignara ante le Tribunal competente sus alegatos o pruebas, las cuales podrían producirlas en el debate del juicio oral y público, si se diera el caso. Así las cosas es en fecha 06/08/2003, es cuando la defensa privada representada por el Dr. José Trejo consigan sus alegatos de defensa siendo las mismas extemporáneas por cuanto se ha violentado de manera calara y notoria lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal…en este orden de ideas…la defensa no promovió sus alegatos en el lapso legal correspondiente, ya que si bien es cierto que la audiencia preliminar fue diferida en tres oportunidades; no es menos cierto que una vez que se interpuso la acusación el tribunal de control fijo una fecha especifica para la celebración de la audiencia preliminar con ocasión a una acusación y en los casos en que dicha audiencia no se celebre por causa “ X “ de allí en lo sucesivo estaríamos hablando de diferimientos; más no de fijación de un acto procesal ya que los actos procesales solo deben fijarse en una oportunidad determinada…

II
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos y en ejercicio de las atribuciones legales…comparto plenamente los argumentos esgrimidos por el Juez recurrido en la decisión de fecha 13 de Agosto del año dos mil tres en las cual declara extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa y por tales fundamentos solicito con todo respeto…que conozca del presente recurso y confirme la decisión del tribunal Segundo de Control…


IV


En fecha 22 de Agosto de 2.003, se remitió del Tribunal Segundo de Control, la Causa N° 2C-3.307-03 seguida a: ROLANDO ANTONO BRICEÑO RATTIA, presuntamente incurso en los delitos: Lesiones Leves y Privación Ilegitima de Libertad, tipificado en los artículos 418 y 177 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano; en virtud del recurso explanado en los folios 01 y vto, 02 y vto, y 03 de la presente causa.

En fecha 25 de Agosto de 2.003, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, Abogados: Alexis Parada Prieto, Mariela Casado Acero y Alberto Torrealba López; se le dio entrada a la causa, correspondiéndole por distribución el N° 1Aa 667-03, designándose como ponente al Dr. Alberto Torrealba López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Agosto de 2.003, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


V


PLANTEADO TODO LO ANTERIORMENTE, ESTA CORTE DE APELACIONES PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

En el caso que nos ocupa, considera esta Sala, que el recurrente JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, debió promover su escrito de promoción de pruebas, cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar ( 25-04-03 ); tal como lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Al no haber ocurrido así, evidentemente la jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acertadamente podía como en efecto lo hizo declarar la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por el recurrente; por lo que, la decisión tomada en fecha 13-08-03 y objeto de impugnación debe considerarse como ajustada al procedimiento previsto en la norma adjetiva penal.

Aunado a lo anterior, es evidente, que ciertamente el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones de seguridad jurídica y de ordenación del proceso, para garantizarles a las partes el cumplimiento debido del mismo y la efectiva garantía del respeto a sus derechos fundamentales previsto en nuestra carta fundamental. Cabe aclarar que el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercerlas, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso.

El ofrecimiento de las pruebas de la defensa debió ser realizado, dentro del lapso que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello fundamentalmente para asegurar el total y categórico control de las pruebas, imprescindible para que las partes preparen sus defensas. Por todo lo expuesto, al no haber consignado en la oportunidad legal su escrito de promoción de pruebas a ser evacuadas en el juicio oral, no podía sin justificar tal omisión, ofrecerlas en la propia audiencia preliminar, por lo que debe ser declarada sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Trejo Figueredo, en contra del auto de fecha 13-08-03, que declaró inadmisible las pruebas presentadas a favor de su defendido Rolando Antonio Briceño Rattia, y así se decide.

No obstante lo anterior y en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, todo en perfecta armonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede de oficio a revisar el auto de fecha 13-08-03, y a tal efecto observa esta Sala, que el ofrecimiento extemporáneo de pruebas por parte de la defensa, no era necesaria y absolutamente inadmisible en el presente caso; pues pudo el Tribunal Segundo de Control tutelando el derecho constitucional a la defensa y considerando en el presente caso la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, admitirlas para que se cumpla con la verdadera finalidad del proceso.

Esta sala considera importante, a los fines de resolver la apelación planteada, lo siguiente:

Dispone el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.”

“…Omissis…”

En relación con este artículo el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal – Cuarta Edición, en un acertado comentario acerca de este artículo expresa lo siguiente:

“La defensa del acusado no es una gracia que la sociedad buenamente le concede, sino el resultado de un estado del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado, incluso por error o mala fé, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia.
La función de la defensa en el proceso penal consiste en servir de contrapeso de la acusación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de aquella, que es justamente la imputación”.

Más adelante expone:

“La igualdad de las partes…significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta pública y el derecho a la defensa del acusado, lo cual debe reflejarse, en concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la Ley, en la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el acusado y su defensor, cuando no sean manifiestamente improcedentes y dilatorias, en la abstención de todo hostigamiento a los acusados, sus defensores, sus testigos y familiares, en la observancia de los principios de licitud y pertinencia de la prueba incriminatoria y en libre acceso a ella por parte del acusado y la defensa. Las mismas previsiones deberán observarse respecto a la víctima y sus abogados”.


El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.


Al analizar este artículo observamos que el Código Orgánico Procesal Penal, subordina el actuar de los jueces al principio de la verdad material. El proceso penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de hechos punible suscita, rebasa con mucho la esfera de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos ( Civil, Mercantil ) obligando a las partes y tribunales a buscar la verdad verdadera.

El interés del proceso penal es obtener la verdad de los hechos; el interés del Estado, representado por el Ministerio Público, es el que salga a relucir la verdad; que todos tengan acceso a la justicia. No es justo que una persona vaya a un juicio sin pruebas; permitirlo sería condenarlo a priori; hay que analizar las pruebas de cada una de las partes, por cuanto ese es el sustento valido de cualquier decisión.

No es lo mismo un proceso penal a un proceso civil o mercantil, por cuanto en estos procesos existen intereses particulares y en el proceso penal existe por sobre todas las cosas el ius puniendi del Estado; vale decir, el interés del Estado en este caso representado por el Ministerio Público, quien debe velar por un debido proceso y garantizar a todos los ciudadanos un justo proceso.

Debemos tomar en cuenta que el proceso, no es más que una confrontación de las pretensiones de las partes, y que el juez debe decidir cual de ellos ha de prevalecer sobre la otra; que esas pretensiones se apoyan en hechos afirmados o negados por los litigantes; y sólo aquellos que queden probados pueden efectivamente ser sustento válido de la decisión. Por eso BENTHAM, afirma “el juez debe reunir todas las pruebas de una u otra parte, de la mejor manera posible, así como compararlas y después decidir su fuerza probatoria”.

Cabe observar de manera general, en casos como el que nos ocupa, y en otros conocidos por esta Sala, que la pericia profesional y diligencia en asuntos propios del proceso penal y particularmente en cuanto a los lapsos procesales de obligatorio cumplimiento, se ha visto difícil encontrar reunidos los atributos citados y por ello se habla muchas veces de ineficiencia e indolencia por parte de quienes integran o conforman el sistema de justicia, entrando los necesitados de defensa en pérdida de confiabilidad en la eficacia y en la eficiencia del desempeño de la defensa o de la acusación; todo en detrimento de las partes en el proceso penal. Razones por las cuales esta Corte se vé en la imperiosa necesidad de ordenar la admisión de las pruebas ofrecidas extemporáneamente por algunas de las partes en detrimento de la otra y ello para garantizar el cumplimiento del debido proceso previsto en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios y garantías previstos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la defensa e igualdad entre las partes y finalidad del proceso respectivamente.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, defensor del ciudadano: ROLANDO ANTONIO BRICEÑO RATTIA, Acusado en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.003 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Se ORDENA: a la Juez a cargo, del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitar las actuaciones al Tribunal de Juicio donde se encuentra la causa, a los fines de que admita las pruebas que le fueron declaradas inadmisibles a la defensa.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 13 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los diez ( 10 ) días del mes de Septiembre del año dos mil tres ( 2003 ). 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

ALEXIS E. PARADA PRIETO.


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




ALBERTO TORREALBA LÓPEZ MARIELA CASADO ACERO.


JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)


SECRETARIA.


ZAIDA SAVERY OCHOA.









CAUSA N ° 1Aa 736-03
ATL/sm