CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2003.
193° y 144°

PONENTE: MARIELA CASADO ACERO


CAUSA N°
1 Aa 749-03


IMPUTADOS:
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ JAIME Y HUMBERTO CHACON CARDENAS.


VICTIMA:
NELSON CASTELLANOS.

PROCEDENCIA:
TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.


DELITO:
HURTO Y ROBO DE VEHICULO


Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO AURELIO BRICEÑO, en contra del Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito de fecha 11 de Agosto del año 2.003, a los ciudadanos: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ JAIMES y HUMBERTO CHACON CARDENAS; la defensa alega en su escrito que, en virtud de no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se hicieron por separados los reconocimientos, solicitó se declare la nulidad del acta de reconocimiento de imputados, por estar viciado de nulidad absoluta, y por que fueron violado derechos constitucionales y legales de sus defendidos.

El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, discrepa de los argumentos planteados por la defensa, en razón de que, se cumplieron los requisitos expuestos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidenció que los datos y características dados por la víctima coincidieron con la descripción física del imputado. Así mismo, el Juez consideró, que por ser el garante de normas procesales en ningún momento y bajo ningún aspecto observó lo que pretende señalar el abogado defensor, ya que pretende confundir el curso del proceso con argumentaciones no valederas.

Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a quien con tal carácter la suscribe, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones realizado como ha sido el análisis de las presentes actuaciones para decidir observa:

La averiguación tuvo su inicio el día 02 de Agosto de 2003, en virtud de la aprehensión flagrante de los ciudadanos: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ JAIME y HUMBERTO CHACON CARDENAS.

En fecha 05 de Agosto de 2003, fue designado defensor el Abg. MARCO AURELIO BRICEÑO.

En fecha 05 de Agosto de 2003, se celebró la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual el Tribunal de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, decretó la Medida de Privación de Libertad a los imputados antes mencionados, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, admitió la precalificación Fiscal por los delitos previstos y sancionados en los artículos 1 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTOY ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

En fecha 08 de Agosto de 2003, el defensor MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA, apela del auto de fecha 05 de Agosto de 2003, dictado por el Tribunal A-QUO, donde solicita sea revocado el auto apelado y se declare la nulidad del acta policial por si solo, así como también el procedimiento de detención y privación de libertad de los imputados, fundamentando su escrito en los siguientes artículos 447: ordinales 4° y 5°, 190, 191, 201 y 207, todos del Código Orgánico Procesal Penal; 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de agosto de 2003, la representación Fiscal, a cargo del Abogado CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el Reconocimiento en Rueda de Individuos de los imputados: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ JAIMES y HUMBERTO CHACON CARDENAS.

En fecha 11 de Agosto de 2003, el Tribunal acuerda el Reconocimiento en Rueda de Imputados, para las 4:30 de la tarde, dando por notificada a las partes.
En fecha 13 de Agosto de 2003, la defensa formaliza el Recurso de Revocación del acta de Evacuación de la prueba de Reconocimiento de imputados en Rueda de detenidos, donde solicita se anule el acta de fecha 11 de Agosto de 2003, así como el procedimiento de Reconocimiento por encontrarse viciado de nulidad absoluta y violar derechos constitucionales y legales de los imputados, fundamentando el presente escrito en lo artículos 12, 190, 191, 197, 230, 231, 232, 233, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles……..”

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, se observa, advirtiendo que cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que el pronunciamiento contra el cual se recurre, se dictó el día 11-08-2003 y el recurrente interpone el recurso de apelación el día 29-08-2003. Como se desprende de la revisión de las actuaciones transcurrieron dieciocho (18) días continuos. Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE, la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso interpuesto por el profesional del derecho MARCO AURELIO BRICEÑO, en representación de los ciudadanos: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ JAIMES y HUMBERTO CHACON CARDENAS, contra el auto de fecha de 11 de Agosto del año 2.003 dictado por el Tribunal de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito.

Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año 2003. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

ALEXIS PARADA PRIETO.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.






MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
( PONENTE )



ZAIDA SAVERY OCHOA.

SECRETARIA.



CAUSA N° 1Aa 749-03.