CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 02 de Septiembre de 2003.
193° y 144°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N° 1 Aa 742-03
IMPUTADOS: MOISES RAFAEL INFANTE Y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS.
VICTIMA: LUCAS RAFAEL TOLEDO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Agosto del año 2.003, mediante la cual PRIMERO: NIEGA la solicitud de libertad plena de los imputados MOISES RAFAEL INFANTE Y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, en virtud de que no se encuentra vencido el plazo de 30 días, de la fase preparatoria para que el Ministerio Público presente acusación o el acto conclusivo correspondiente y por no haberse desvirtuado los elementos de convicción por los cuales se decreto la privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de las actuaciones que conforman la investigación.
Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a quien con tal carácter la suscribe, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones realizado como ha sido el análisis de las presentes actuaciones para decidir observa:
La averiguación tuvo su inicio el día 28 de Julio de 2003, en virtud de la aprehensión flagrante de los ciudadanos: MOISES RAFAEL INFANTE Y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS. En fecha 30-07-03 se celebró la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual el Tribunal Segundo de Control le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado, y ordenó la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172 y 448 señalan lo siguiente:
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles……..”
Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, se observa:
Que el pronunciamiento contra el cual se recurre, se dictó el día 18-08-2003 y el recurrente interpone el recurso de apelación el día 25-08-2003. Como se desprende de la revisión de las actuaciones transcurrieron siete ( 7 ) días continuos. Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.
En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE, la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE, el recurso interpuesto por el profesional del derecho IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Agosto del año 2.003, mediante la cual PRIMERO: NIEGA la solicitud de libertad plena de los imputados MOISES RAFAEL INFANTE Y MARCOS AURELIO SALAZAR ROJAS, en virtud de que no se encuentra vencido el plazo de 30 días, de la fase preparatoria para que el Ministerio Público presente acusación o el acto conclusivo correspondiente y por no haberse desvirtuado los elementos de convicción por los cuales se decreto la privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de las actuaciones que conforman la investigación.
Publíquese, Regístrese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año 2003. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE.
ALEXIS PARADA PRIETO.
MARIELA CASADO ACERO.
JUEZ SUPERIOR.
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE).
SECRETARIA.
ZAIDA SAVERY OCHOA.
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