CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 02 de Septiembre de 2003.
193 ° y 144 °

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

CAUSA N° 1Aam-735-03.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. WILMER ARANGUREN.
PRESUNTO AGRAVIADO: JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO.


En fecha 20-08-03, el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nro. 10.615.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54.102, con domicilio procesal en la Calle Malariaga N ° 2-A Quinta Joropo, Urbanización El Cañito de esta Ciudad de San Fernando de Apure, en su condición de abogado Defensor del ciudadano: JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula N° V-9.874.493, presentó ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dirigida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a favor de su defendido, recluído en el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure por decisión de la Juez WILMER ARANGUREN, en su condición de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en franca violación de los artículos 19, 26, 44.1, 49.1, 49.2 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de Agosto de 2003, se dió cuenta en esta Corte de Apelaciones, asignándosele a la causa el N° 1Aam 735-03 y se designó ponente a la DRA. MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de Agosto de 2.003, fue requerido al Tribunal Primero de Juicio, dada la celeridad del caso, actuaciones certificadas de la causa original N° 1M 89-01, así como cualquier otro recaudo que tuviera relación con la misma (Oficio N° C.A 224-03), teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, que es de eminente orden público y la necesidad urgente de toma de decisiones por la Jueza, ( Sala Constitucional, sentencia 04-07-2002, caso: Inversiones Múltiples Taogama C.A).

En fecha 22 de Agosto de 2003, se declaró competente esta Corte de Apelaciones, procediéndose a admitir la Acción de Amparo, que el accionante denominó solicitud de HABEAS CORPUS. Se ordenó la citación de la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DRA. WILMER ARANGUREN y se notificó a la Vindicta Pública, al accionante y agraviado, a los fines de conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

En fecha 25 de Agosto de 2003, cumplidos todos los trámites procesales para efectuar el Acto de la Audiencia Constitucional, se fijó la misma para el día 26 de Agosto del corriente año, a las 10:00 am.

En fecha 26 de Agosto de 2003, siendo las 10:00 am prevista como estaba fijada se celebró la Audiencia Constitucional.


I
Antecedentes

En fecha 25 de Octubre de 2.000, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, a cargo del Dr. DAVID OSWALDO BOCANEY, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: PÉREZ BERMEJO JESÚS RAFAEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

En fecha 14 de Diciembre de 2.000, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control a cargo del DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, se admitió en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1 °, 5°, 8° 12° y 14° ejusdem, en perjuicio de ELIZABETH BEJAS CORTEZ. Se dictó auto de apertura a juicio.(Folio 170 al 180).

En fecha 15 de Abril de 2.002, se inicio el Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogado. YULI BALI ARVELO, el cual fue suspendido y reanudado en fecha 25-04-02. En fecha 08 de Mayo de 2002, fue publicada la decisión mediante la cual el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure DECLARO CULPABLE al acusado: JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V-9.874.493, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8°, 12° y 14° ejusdem, cometido en perjuicio de ELIZABETH DEL CARMEN BEJAS ORTIZ, y lo condena a la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

En fecha 22-05-02, el ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO, defensor del acusado JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 08-05-02, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 05 de Junio de 2002, se recibió la Causa 1M89-01, se designó ponente al DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, fue admitido el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19-06-02, y celebrada la audiencia oral y publica atendiendo a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de Julio de 2002, se dictó decisión mediante la cual esta Corte de Apelaciones DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO, defensor del acusado JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO. Se confirmó la sentencia impugnada conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2° y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Septiembre de 2002, el ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO MARTINEZ, interpuso Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por esta Superior Instancia en fecha 30-07-02, en consecuencia se remitió la causa al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, en fecha 01-10-02, con oficio N ° C.A. 399-02.

En fecha 26 de Noviembre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, ANULO DE OFICIO la sentencia de esta Corte de Apelaciones y ORDENO la remisión del expediente al Presidente de este Circuito, a los fines de que otro Tribunal de Juicio, constituído con Escabinos, celebrara nueva audiencia oral y dicte sentencia que prescinda del vicio que dió lugar a la nulidad declarada.

En fecha 18 de Diciembre de 2002, recibida como fue ante esta Corte de Apelaciones, procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, la causa seguida a JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, fue remitida al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 26-11-02.

En fecha 26 de Diciembre de 2002, mediante auto el Tribunal Segundo de Juicio, fijó Juicio Oral y Público para el día 10-02-03, a las 10:00 am, previa constitución del Tribunal con Escabinos que habría de conocer.

En fecha 05 de Febrero de 2003, se inhibe la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DRA. FRANCIS ACOSTA OSTOS, inhibición que fue declarada CON LUGAR por esta Corte Apelaciones con ponencia de la DRA. MARIELA CASADO ACERO.

En fecha 05-02-03, con oficio N ° 25-03, se recibió la causa en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04 de Abril de 2003, constituído el Tribunal con Escabinos que ha de conocer la causa se fijó Juicio Oral y Pública para el día 16 de Junio de 2003, a las 09:30 AM.

En fecha 26 de Mayo de 2003, La Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. AMARILIS URBANEJA, solicitó al Tribunal Primero de Juicio realizar un Sorteo Extraordinario y expuso sus alegatos. Solicitud que fue negada en fecha 02-06-03.

En fecha 12 de Junio de 2003, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DRA. AMARILIS URBANEJA, solicitó mediante diligencia suscrita ante el Tribunal de Juicio, el diferimiento del Juicio Oral y Público en la causa seguida a: JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, fijado para el día 16-06-03, por encontrarse indispuesta de salud para dar inicio a la audiencia conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Junio de 2003, siendo las 09:30 AM, el Tribunal dada la ausencia de la Representante del Ministerio Público, quien se encontraba indispuesta de salud, difiere el Juicio Oral y Público para el día 07 de Agosto de 2003, a las 09:30 AM. Notificando nuevamente a las partes.

En fecha 05 de Agosto de 2003, compareció ante la sede del Tribunal Primero de Juicio la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por no encontrarse en la jurisdicción los ciudadanos: CARVAJAL GUTIERREZ JUNIOR, así como las Dra. RAQUEL TROCONIS DE IRÍANIE y la Detective YAMILETH YÁNEZ.

En fecha 07 de Agosto de 2003, siendo las 09:30 AM, por ausencia de los Escabinos y de la Vindicta Pública; se fijó nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 13 de Octubre de 2003, a las 09:30 AM, considerando el calendario de juicios pautados para el presente año.

En fecha 07 de Agosto de 2003, el defensor ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, solicitó al Tribunal medida menos gravosa alegando retardo procesal por parte de la titular de la Acción Penal. Solicitud ésta que fue NEGADA por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 11-08-03.

En fecha 20 de Agosto de 2003, siendo las 03:40 PM, el ABG. JOSÉ ANGEL HURTADO MARTINEZ, Defensor del acusado: JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, presentó ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS.

II
Fundamentos de la Acción De Amparo:

La presente acción fue ejercida por el abogado JOSÉ ANGEL HURTADO MARTINEZ, Defensor del acusado: JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, sobre la base de los siguientes alegatos:


El recurrente en su escrito recursivo menciona que la decisión dictada por la jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal DRA. WILMER ARANGUREN, vulnera en su defendido el respeto a los derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad, derecho a que se le presuma inocente, el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida lesionada por error judicial, consagrados en los artículos: 19, 26, 44 ordinal 11°, 49 ordinal 2° y 49 ordinal 8° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante la competente autoridad de esta Corte de Apelaciones, para solicitar la expedición de mandamiento de HABEAS CORPUS, conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, a favor de su defendido JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, quien se encuentra recluído en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por decisión de la Juez WILMER ARANGUREN, en su condición de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en franca violación de los artículos: 19, 26, 44.1, 49.1, 49.1 y 49.8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Que se expida a favor de su defendido el mandamiento de habeas corpus, a fin de que cese la privación preventiva de libertad judicial, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha celebrado el debate oral y público y menos aun existe sentencia definitivamente firme.

El accionante acompañó anexo a su escrito, copia certificada de diligencia suscrita por la Vindicta Pública solicitando diferimiento del Juicio Oral y Público, de fecha 12-06-03; acta de diferimiento de fecha 16-06-03; diligencia suscrita por la Vindicta Pública solicitando diferimiento del Juicio Oral y Público, de fecha 05-08-03; escrito del accionante solicitando la aplicación de una medida menos gravosa de fecha 07-08-03; decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Agosto 2003, mediante la cual NEGO: LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado: JESÚS RAFAEL PÉREZ BERMEJO; acta de audiencia de privación judicial preventiva de libertad de fecha 25-10-00, en la cual se acordó medida de privación preventiva de libertad al ciudadano: JESUS RAFAEL PÉREZ BERMEJO, conforme las previsiones del Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el Artículo 261 Ordinal 2 ° ejusdem. Decisiones dictadas por el Tribunal Supremo Sala Constitucional de fechas 17-07-2002 y 20-08-2002, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; de fecha 12-09-2001, Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN; de fecha 03-12-2002, Magistrado Ponente: IVAN RINCÓN URDANETA y Jurisprudencia de fecha 06-06-2003, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

De la Competencia

Se extrae del escrito presentado por el accionante que: “el objeto de la acción presentada es solicitar la expedición de mandamiento de HABEAS CORPUS, conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor del Ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ BERMEJO, quien se encuentra recluído en el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure por decisión de la Juez WILMER ARANGUREN, en su condición de Juez N°1 de este Circuito Judicial Penal”, invocando violación de los artículos 19, 26, 44.1, 49.1, 49.2 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en el capítulo correspondiente al Petitum, solicitó el accionante que se expida mandamiento de Habeas Corpus a favor de su defendido a fin que cese la privación preventiva de libertad que pesa en su contra desde el 25 de octubre de 2000, por cuanto la misma colide con el parámetro legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado el debate oral y público y menos aún existe sentencia definitivamente firme que comprometa su responsabilidad penal.

En el mismo orden, en la audiencia Constitucional celebrada el accionante expuso que: “ejercía la actividad recursiva contra el fallo que vulneró el derecho a la libertad de mi defendido”; que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo hasta dos (2) años puede estar privado de libertad sin que se haya celebrado juicio; que en el caso que nos ocupa, fue anulado el fallo que con ocasión a la celebración del debate oral efectuado dictó el Tribunal de juicio en su oportunidad, así como el de la Corte de Apelaciones que confirmara la decisión, y por tal razón tratándose de una nulidad, se debe estimar como efecto, que nada había acontecido procesalmente luego del auto de apertura a juicio, lo que en consecuencia evidencia que han transcurrido más de dos años desde que se decretara la privación de libertad, sin que se haya celebrado actuación procesal alguna.
Ahora bien, respecto de la solicitud explanada en relación a la petición propiamente tal, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, que el hecho objeto del Amparo Constitucional, se le imputa a un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en este caso al Tribunal Primero de Juicio, motivo por el cual esta Sala congruente con el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé que si el agraviante en una acción de amparo es un Tribunal de la República conocerá de la Acción de Amparo un Tribunal Superior de aquel; en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure se declara competente para resolver la presente acción de amparo. Y así se declara.

Motivación para Decidir

Al analizar la solicitud de amparo interpuesta por el Abogado JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ defensor del Acusado JESUS PEREZ BERMEJO se extrae que no se refiere a un Habeas Corpus, sino que se trata de un amparo que debe ser resuelto desde la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que en el proceso penal incoado contra el presunto agraviado, fue dictada medida privativa preventiva judicial de libertad, contra la cual el legislador penal adjetivo ha previsto la posibilidad de interponer recursos ordinarios y en el caso, solicitar sustitución de medida privativa preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Destaca la Sala que la medida privativa preventiva de libertad, decretada en fecha 25-10-2000 en contra de Jesús Pérez Bermejo, no fue atacada por el accionante en amparo.

Se observa que el accionante en amparo pretende, a través de la acción de amparo obtener la libertad del ciudadano Jesús Pérez Bermejo, en virtud de un retardo injustificado en la celebración del debate oral y público en el proceso que se le sigue, invocando el transcurso inexorable de más de dos años desde que fuere decretada medida privativa preventiva judicial de libertad sin que hasta la fecha se haya celebrado el mismo, ni se haya dictado sentencia firme. Estimando además, como no celebrado el juicio que fuere anulado por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 26 de noviembre de 2002. Al respecto destacamos que, si bien la decisión que condenara al ciudadano Jesús Pérez Bermejo por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 del Código Penal, fue anulada, así como el juicio oral y público celebrado, ordenándose realizar otro juicio, no es menos cierto que no se puede considerar dentro de sus efectos, como un vacío de actuación procesal que permita un cómputo fatal de más de dos años desde que se decretara la medida privativa preventiva judicial de libertad en su contra, hasta la fecha, sin que se haya celebrado un juicio que pudiera determinar o no, su responsabilidad penal en el hecho que le ha sido atribuido por el representante de la vindicta pública. Menos aún como lo explana el accionante, considerar por tal razón retardo imputable a la administración de justicia.

En el mismo orden, considera esta Sala que han sido estimados efectivamente los derechos fundamentales del ciudadano Jesús Pérez Bermejo, en el proceso que se le sigue, que a pesar de haberse abstenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, de pronunciarse sobre el planteamiento del recurso de casación que interpusiera su abogado defensor Dr. José Angel Hurtado Martínez, de oficio anula en beneficio del procesado, el juicio celebrado así como la decisión viciada y en consecuencia, por efectos de la misma, la condición de condenado adquirida fue sustituída nuevamente por la de acusado; no obstante, pesar de haber anulado de oficio, no consideró la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 26 de noviembre de 2002, violación al derecho a la libertad o privación ilegítima de libertad, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Pérez Bermejo Jesús; a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala asimismo, que pretende el accionante por esta vía de amparo recurrir de la decisión que ha negado la sustitución de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa en contra de su defendido que por mandato de la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) es inapelable. Al respecto, según decisión de esta misma Sala, 14-08-03, causa 1Aa 727-03, destacamos que al no permitir el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 264 del COPP mencionado, da la posibilidad a las partes en un proceso solicitar la sustitución de medida privativa preventiva judicial de libertad, las veces que considere pertinente y en etapas distintas del proceso; de tener recurso de apelación, podría fenecer en un momento determinado la posibilidad de la revisión de oficio o por solicitud de parte interesada, mediante decisión de la instancia superior.

En cuanto al señalamiento hecho por el accionante en amparo, que acompaña “copias certificadas de escritos de solicitud de diferimientos del debate oral y público, por parte del Ministerio Público, uno de ellos por razones de salud no fundamentadas y el otro por ausencia de pruebas para comparecer al debate., …Todas estas situaciones vulneran de manera flagrante los preceptos constitucionales antes invocados como infringidos, pues tal y como lo manifiesta la norma adjetiva contenida en el artículo 244, una medida de coerción personal no puede permanecer en el tiempo más de dos años sobre una persona, sin que se le dicte sentencia definitivamente firme, …” sosteniendo que se le ha cercenado a su defendido el debido proceso y a la libertad individual (decisión de fecha 11 de agosto de 2003, Tribunal Primero de Juicio), por cuanto el juzgador no tomó en cuenta al negar la sustitución o revocatoria de la medida de coerción personal, que había transcurrido más de los dos años previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desde que se dictó la misma, para que se mantuviese vigente; al respecto, observa la Sala que no se evidencia, ni señala el accionante actuación alguna, en relación a la oposición que en su caso pudo hacer a la solicitud de diferimiento de la celebración del debate oral y público en la causa seguida al acusado Pérez Bermejo Jesús, su defendido. Fundamentalmente, por tratarse de un proceso acusatorio donde impera el principio de contradicción en todo momento y ante cualquier solicitud, petición o actuación de alguna de las partes, debe la otra parte si así lo estima, oponerse, manifestar su desacuerdo, utilizando las formas y vías dadas para ello. Y en el caso de ser desestimado su desacuerdo u oposición ejercer el recurso pertinente.

Refiriendo en conclusión el accionante, que las dilaciones ocurridas dentro del proceso penal incoado en contra de su patrocinado se debían, en virtud de la nulidad del juicio celebrado y la decisión tomada en él, por errónea aplicación del derecho conforme lo dejó sentado el Máximo Tribunal, retardo imputable por tanto, a la administración de justicia.

La Sala Observa, siguiendo sentencias de la Sala Constitucional de fechas 06-02-03 y 13-08-03; Expediente 02-2171. Expediente 02-0554 respectivamente. Ponente Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado y a las demás partes, en una audiencia oral.

Esta disposición normativa establece, el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en supuesto de la prórroga legal.

Al respecto destaca la Sala Constitucional en relación al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia 12 de septiembre de 2001 (caso Rita Alcira Coy y otros):

“La privación de libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causa previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello-en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa ( subrayado de este fallo)”.

Al respecto destacamos que la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se evidencia de decisión transcrita, no debe ser interpretada literal y legalista, máxime cuando en el caso que nos ocupa el accionante, ante la solicitud de diferimiento para la celebración del debate oral y público no ejerció actuación alguna. Y en el caso que invoca como retardo imputable a la administración de justicia, en virtud de decisión de nulidad de fallo en contra de su defendido, señala la Sala Única de esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, que mal puede ser estimado un retardo imputable a la administración de justicia, cuando ésta misma, le
está garantizando, ante la presencia de un vicio observado de oficio, la celebración de un nuevo juicio, con una nueva decisión que establezca o no, fundadamente, la responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo que se le atribuye a su defendido.

Esto es, siguiendo la ut supra referida decisión 02-0554, al subjudice no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que ha estimado pertinente, ni mucho menos se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Como lo ha señalado la Sala Constitucional sentencia N°80 del 1 de febrero de 2001, en la que se asentó que la violación al debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara sin lugar el amparo interpuesto por el accionante Dr. José Angel Hurtado Martínez, defensor del acusado Jesús Pérez Bermejo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Agosto de 2003, a cargo de la DRA. WILMER ARANGUREN.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSE ANGEL HURTADO, en representación del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ BERMEJO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Agosto de 2003, a cargo de la DRA. WILMER ARANGUREN.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, en San Fernando de Apure, a los DOS (02) días del mes de Septiembre del año 2003. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

ALEXIS PARADA PRIETO.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE


ALBERTO TORREALBA LOPEZ MARIELA CASADO ACERO


JUEZ SUPERIOR PENAL JUEZA SUPERIOR
(PONENTE).


SECRETARIA.


ZAIDA SAVERY OCHOA.

















CAUSA N ° 1Aam 735-03.