REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2003.
193° y l44°
Vista la solicitud recibida el día de hoy vía fax, consignada por el ciudadano ERNESTO LEAL DÍAZ, debidamente asistido en este acto por el abogado, MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA, defensor privado en la causa que se le sigue por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 03-09-03; Esta Corte de Apelaciones en virtud de lo explanado en el escrito, considera procedente el desistimiento, por considerar que el verdadero titular de la defensa material ( imputado), es quien ciertamente, dá la autorización expresa para tal desistimiento, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde luego hace advertencia de lo establecido en los artículos 102 y 103 ejusdem, la norma in comento:
“Artículo 440: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir el recurso sin autorización expresa del imputado….(Omissis)…
Artículo 102: Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 103: Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. …(Omissis)…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA procedente el desistimiento del Recurso de Apelación interpuso en fecha 03-09-03, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Extensión Guasdualito de fecha 29-08-03; planteado por el ciudadano ERNESTO LEAL DÍAZ, asistido por el abogado MARCO AURELIO BRICEÑO BECERRA, a quien se le remitirá copia certificada del presente auto con boleta de notificación anexa. Ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal
Provéase lo conducente. Cúmplase, Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil tres.
ALEXIS PARADA PRIETO.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE
DE APELACIONES.
MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LOPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
ZAIDA SAVERI OCHOA.
SECRETARIA.
Causa N° 1Aa-753-03
ZSO/sm.-