REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2003
193° y 144 °
PONENTE ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA N° 1Ar-729-03
RECUSANTE:
ABOG. LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ
RECUSADO: JUEZ DE LA CORTE DE LA APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, DR. RAFAEL GONZALEZ ARIAS
I
En fechas 13-08-03 y 27-08-03, se recibieron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la Causa N° 1As 729-02, nomenclatura de esta Superior Instancia, que se le sigue a los ciudadanos: ANNA GERTRUDIS SINACORI VELASQUEZ, FRANCA MARIA SINACORI VELASQUEZ, NINFA SINACORI VELÁSQUEZ, GIUSSEPE SINACORI y MARIANELLA SINACORI VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS; contentiva, además de los recursos de apelaciones ejercidos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18-04-02, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; por los abogados JOAQUIN FERNANDO CHAFFARDET RAMOS y GUSTAVO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN MORGADO DE GONZALEZ, y abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, procediendo en su condición de defensor de los ciudadanos: ANNA GERTRUDIS SINACORI VELASQUEZ, FRANCA MARIA SINACORI VELASQUEZ, NINFA SINACORI VELÁSQUEZ, GIUSSEPE SINACORI y MARIANELLA SINACORI VELÁSQUEZ; de una RECUSACIÓN ejercida contra el Dr. RAFAEL GONZALEZ ARIAS, en su condición de Juez Presidente Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por parte del abogado LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ, en fecha 01-10-02. Todo ello con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-07-03, en Sala de Casación Penal, de radicar la causa N° JG01-R-2002-000012 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 15-10-02, folio 106 de la pieza N° IV, cursa escrito del abogado LEOPOLDO QUINTANA VELÁSQUEZ, donde ratifica la recusación planteada en fecha 01-10-02, contra el abogado RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
En fecha 23-09-03, quedó conformada esta Corte de Apelaciones como Sala Accidental por los abogados MARIELA CASADO ACERO, ALEXIS RAFAEL MORENO y ALEXIS PARADA PRIETO, correspondiéndole a éste último decidir la presente incidencia, dada su condición de Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y atendiendo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
II
Planteado todo lo anteriormente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
Manifiesta el Recusante en su escrito:
…(Omissis)…Es una realidad y un hecho notorio que el ciudadano FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, honorable Abogado litigante Defensor de los acusados en la presente causa, se desempeña a la par como Juez suplente de esa estimable Magistratura. De esa forma en múltiples oportunidades se ve en el contexto de tener que interrelacionarse personalmente en esa Curia con el Abogado RAFAEL GONZALEZ ARIAS como magistrado y como abogado litigante al mismo tiempo, hasta el punto de crearse entre ellos nexos y vínculos de estrecha amistad Defensor Litigante-Juez, …(Omissis)…, En virtud de los dichos anteriormente planteados, los cuales serán incuestionables comprobados en el período probatorio pertinente mediante pruebas legales, procedo en este acto a proponer formal RECUSACION contra el abogado RAFAEL GONZALEZ ARIAS quien ejerce como Juez Presidente Suplente de esta Digna Corte de Apelaciones, …(Omissis)…
La Sala Accidental, para decidir, observa:
El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El imputado o su defensor;
3.- La Víctima.
Como se ve, dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la víctima, a tenor de lo previsto en Ordinal 3° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; representada en este acto por el abogado LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.
Aprecia esta Sala, que el recusante aún cuando haya expresado los motivos en que se basa la recusación planteada contra el Juez RAFAEL GONZALEZ ARIAS y lo haya hecho dentro de la oportunidad legal, no la fundamentó encuadrándola en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es admisible atendiendo al contenido de la norma adjetiva penal contenida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, norma procesal que establece el procedimiento para cuando los interesados hayan presentado pruebas, considera ésta Sala Accidental, que el recusante debió acompañar junto con su escrito de recusación las pruebas necesarias para evidenciar sus pretensiones. Razón por la cual, al no haber sido promovida prueba alguna por el recusante, demostrativa del motivo invocado en su escrito de recusación, debe necesariamente procederse a decidir sin pruebas la presente incidencia.
Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; Y siendo el recusado Juez de la Corte de Apelaciones que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeto el Juez al decidir, puede ser alegada por quien esté legitimado recusar en razón de su interés, y además no se determina de las actuaciones recibidas en esta Superior Instancia algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa; es por lo que, debe necesariamente declararse sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado LEOPOLDO QUINTANA VELASQUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ARACELYS MORGADO DE GONZALEZ. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003).
ALEXIS PARADA PRIETO.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES
( PONENTE )
ALEXIS RAFAEL MORENO MARIELA CASADO ACERO
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
ZAIDA SAVERY OCHOA.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 1 Ar 729-03
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