CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 2003

193° y 144°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

CAUSA PENAL N °
1Aa 731-03.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
ABOGADO DEFENSOR :
ABOG. NESTOR GARCIA PUERTA
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABOG. VERONICA ROSARIO C. FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PRESUNTOS IMPUTADOS:
SALVADOR PARRA, LUISA PANTOJA Y ENRRIQUE PANTOJA.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA.
PRESUNTAS VICTIMAS: NESTOR MARIA GARCIA ASCANIO Y RAFAEL POLICARPO MIRABAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada VERONICA ROSARIO CASTELLANO, Fiscal Auxiliar comisionada como Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa N° 1Aa-731-03, nomenclatura de esta Superior Instancia, donde aparece como victima el ciudadano NESTOR GARCIA ASCANIO, contra la decisión de fecha 31-07-03, dictada por el Tribunal referido en audiencia especial, la cual estableció:
“(Omissis)…EL TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DE LOS SEMOVIENTES…(Omissis)… interpuesta por la Dra. LUISA PANTOJA en los siguientes términos; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, Analizadas las actas procesales que conforman la causa signada con el N° 2C-4325-03, visto que la presente investigación a un se encuentra en la fase preparatoria…(Omissis)…NIEGA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD de los semovientes…(Omissis)…,por considerar que los mismos son imprescindible para la búsqueda de la verdad, por atribuirse varios ciudadanos la legitima propiedad de los mismos, a saber, LUISA PANTOJA Y RAFAEL POLICARPO MIRABAL. En consecuencia, se mantienen depósito de la solicitante tal como consta en acta de fecha 22-10-2002 …(Omissis).

Ahora bien, el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de cuatro (04) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-08-03, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Manifiesta el recurrente, en el capitulo I denominado DEL FALLO OBJETO DEL RECURSO; lo siguiente:
“En fecha 31 del Julio del año 2.003, el Juzgado de Segundo en funciones de control del circuito Judicial Penal del estado apure, dicto decisión en la causa 2C-4325-03, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“OMISIS” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL vista la exposición de la representación Fiscal y de los solicitantes, observa que si bien es cierto que en el auto de inicio que cursa en las presentes actuaciones se señala como imputados PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR (Folio 4) y que lo referidos ciudadanos fueron declarados como testigos folios 11 al 13 y 58 y 59, también es cierto que en la carátula con la que, la Fiscalía Cuarta identifica dichas actuaciones se señala como imputado (s) SALVADOR PARRA FLORES Y OTROS, lo cual lleva a que el secretario de este Tribunal de igual manera lo señale en la carátula llevada por tribunal. Antes tales circunstancias, considera quien aquí se pronuncia que lo procedente y ajustado a derecho a fin de garantizarle el derecho que les asiste a los ciudadanos solicitantes en escrito corriente a los folios 63 al 66 y 70 al 73, es fijar necesario para que el Ministerio Público concluya la investigación. No habiendo objeción alguna a lo antes expuesto, la ciudadana Juez, señala que en consideración a la complejidad de la investigación y a la situación jurídica en que se encuentran los ciudadanos abogados HECTOR SALVADOR PARRA Y LUISA PANTOJA, considera pertinente fijarle al Ministerio Público el plazo de CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTADOS A PARTIR DEL RECIBO DE LAS PRESENTE INVESTIGACION. Y así se decide.”

En el capítulo II denominado DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA el recurrente manifiesta:

“…(Omissis),… se le impone de manera arbitraria al Ministerio Público, la fijación de un lapso para que emita pronunciamiento y concluya la investigación….(Omissis)… Violentándose de esta manera el principio de rector referente al “debido proceso” consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 8° relacionada con el error judicial en que incurrió el tribunal de Control fundamentando la Representación Fiscal la presente apelación invocando la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

El recurrente fundamenta su recurso en el capitulo III denominado DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION con lo Siguiente:

“Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia Especial solicitada …(Omissis)…a los fines de que se fijare el plazo para que el Ministerio Público, y además una entrega material del ganado a orden de esta Fiscalía; en audiencia esta representación fiscal dejo muy bien plasmado el criterio con relación a la pretensión de los ciudadanos HECTOR SALVADOR PARRA Y LUISA PANTOJA, constatando la misma en las actuaciones cuyo atenor me permito transcribir.
“OMISIS”…hace las siguientes observaciones a los solicitantes, en fecha 04 de octubre del 2.002 el Ministerio Público inicia investigación la cual tiene como imputados personas por identificar y como víctima el ciudadano NESTOR GARCIA ASCANIO… (Omissis)…cursa al folio 49 declaración tomada en Fecha 04-12-2002 a la ciudadana LUISA PANTOJA, igualmente cursa al folio 58 declaración testifical al ciudadano HECTOR SALVADOR PARRA de fecha 04-12-2002 y al folio 60 cursa declaración de JUAN ENRIQUE PANTOJA, declaraciones estas donde el Ministerio público no les imputa delito alguno …(Omissis)…, estos ciudadanos solicitan lapso prudencial dejando al Ministerio público extrañado de esta actitud por no tener aun dentro de las actas procesales el carácter de imputados…(Omissis)…
Ahora bien celebrada como fue la audiencia que ordena la norma adjetiva establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a su cargo no consideró los argumentos y alegatos del Ministerio Público, quien se sintió ofendido al reconocerle la “TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL”,…(Omissis)… Sólo se limitó a dejar bien claro que en la causa que nos ocupa no existió, ni existe aun imputación alguna para los ciudadanos HECTOR SALVADOR PARRA Y LUISA PANTOJA, pues las normas referidas tanto a la imputación; como al lapso fijado no fueron objeto de estudio, ni mucho menos de profundo análisis jurídico, careciendo el fallo interlocutorio de fecha 31-07-03 de fundamentación jurídica alguna…(Omissis)
Pasemos ahora a hacerle un análisis al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este código. Subrayado nuestro…,
(Omissis) Es por ello que no ha nacido derecho alguno para hacer uso del artículo 313 y sus beneficios que lleva implícito, (Omissis)…
Artículo 313: “El Ministerio Público procurara dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Subrayado nuestro.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos (Omissis)”.
Sabemos entonces en principio según lo estipula la norma objeto de estudio (artículo 313 C.O.P.P), el Ministerio Público dispone de seis meses, para dar por termina la fase preparatoria que debemos contar a partir de la existencia de un imputado en concreto e “individualizado” en el proceso penal, ósea partir del cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público de manera elegante los a tenido presentes a la hora de hacer las correspondientes imputaciones con estricto apego a las formalidades requeridas en la referida norma, como el Ministerio Público pudiera individualizar que no es otra que ceñirse a las estipulaciones del artículo 124 ejusdem, cuando nos dice que se denominara imputado a las personas que se les señale como autor o participe de un hecho de procedimiento de las autoridades encargadas de al persecución penal en este caso corresponde perseguirla a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a mi cargo, quien aun no ha ordenado acto alguno de procedimiento que de a entender que existe una imputación en contra de los ciudadanos HECTOR SALVADOR PARRA, LUISA MARIA PANTOJA Y JUAN ENRIQUE PANTOJA.

II

En fecha 07-08-03, el Tribunal Segundo de Control acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso cumpliéndose por parte del abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES.
III

En fecha 14-08-03, el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, dio contestación al Recurso de Apelación que nos ocupa, en escrito que riela del folio 22 al 29, acompañado de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 30-01-02.

En el capitulo I denominado CONSIDERACION PREVIA manifiesta lo siguiente:
“(Omissis)…Es de observar con gran asombro, como la precipitada representante de la Vindicta Pública, en un escrito de cuatro (4) paginas, comete mas de sesenta y cinco (65) errores gramaticales. Particularmente no coloca casi ningún acento en su escritura, efectuando igualmente mala redacción dada por la incorrecta aplicación del idioma castellano; (Omissis)…

Ahora bien, según el criterio sentado en la sentencia antes referida, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que al momento de dictar el fallo respectivo, se pronuncie sobre la presente consideración previa y que se mantenga el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la relación a la remisión de las copias necesarias al Colegio de Abogados del Estado Apure, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al departamento del director de inspección y disciplina de la Fiscalía General de la República, para ala apertura del expediente disciplinario en contra de la profesional del derecho y representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio público del estado apure, abogada Verónica Rosario Castellano.”

En el capitulo II denominado CONTESTACION DEL RECURSO manifiesta lo siguiente:

“Amparado en lo establecido en los artículos 449, 432, 436 y 437 literal C del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, y los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Omissis)…
Primero: …(Omissis)….(transcripción del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal); en virtud de ello, se solicitó mediante escrito en su debida oportunidad ante el Juez de Control, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la causa seguida en mi contra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Se desprende también de la orden de inicio de la investigación, en el caso N° 04-F4-1847-02, (Omissis) el organismo encargado de la investigación culminó la misma, no ordenando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mas nada que investigar dentro de esa fase preparatoria, (Omissis)… han trascurrido mucho mas de seis (6) meses desde que se inició la presente investigación y desde que existe la individualización de los imputados, (Omissis)…también se evidencia que he sido tildado de imputado junto con otras personas en la presente causa, (Omissis)…
(Omissis)… en la presente causa no cabe lugar a dudas de que se ha hecho una individualización plena de los imputados, al señalar al suscrito junto con Luis Enrique Pantoja y Luisa Pantoja en reiteradas oportunidades como imputados en esa investigación seguida por el Ministerio público, y no como falsa maliciosamente lo quiere hacer ver la representante de la Vindicta Pública (Omissis)…
El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, POR UN ACTO DE PROCEDIMIENTO DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA PERSECUCION PENAL conforme lo establece este Código…(mayúscula y subrayado del suscrito)”. (Omissis)…
En conclusión, al haber sido calificado el suscrito junto con otras personas, como imputado en la presente causa tal y como se demostró anteriormente, nos encontramos dentro de los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, bien planteada la solicitud hecha ante el Juez de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, toda vez que es un derecho que como imputados poseemos (Omissis)…
Segundo: El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en forma taxativa, las decisiones recurribles. En el caso de autos, la decisión emanada del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de julio del 2.003, y que es recurrida por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no señalada expresamente por la Ley, es decir, esta es una decisión IRRECURRIBLE E INIMPUGNABLE, como lo establece expresamente el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “c”, (Omissis)…
Por otra parte invoco a mi favor, el principio de la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis)…
(Omissis) la decisión tomada por la precitada Juez de Control fue plenamente aceptada en la audiencia por la ciudadana Fiscal, quien manifestó su total acuerdo con la misma y firmó el acta de celebración de la audiencia en prueba de su aceptación.
En conclusión, las únicas personas a quienes se les causa y se les sigue causando un daño o un gravamen irreparable es al aquí suscrito junto con las otras personas a quienes se les ha calificado de imputados en la presente causa al actuar la fiscal del Ministerio Público revestida de una total negligencia al no haber determinado quienes son los verdaderos responsables en la causa que sigue en nuestra contra (Omissis)…
Tercero: Por otra parte de una lectura minuciosa del escrito contentivo del recurso de apelación, y muy especialmente del capitulo III del mismo, se observa claramente que el mismo carece de fundamentación legal, toda vez, que la ciudadana Fiscal se dedicó a esgrimir cierto hechos sin el respectivo basamento jurídico con el que debió darle fundamento a lo que pretendió señalar…(Omissis).


IV

Mediante auto de fecha 22-08-03, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
Planteado todo lo anteriormente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

UNICO: Alega la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada VERONICA M. ROSARIO CASTELLANO en su escrito recursivo como aspecto esencial de sus pretensiones, que se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, de fecha 31-07-03, mediante la cual fijó un plazo al Ministerio Público de 120 días contados a partir del recibo de las presentes actuaciones para que concluyera la presente investigación, en virtud de que la misma le causa un gravamen irreparable dada las funciones propias encomendadas por la Constitución y las Leyes.

La Sala, para decidir, observa: Al ser analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, con motivo del recurso de apelación que nos ocupa y con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional; esta Corte ha observado en el acto denominado “Audiencia Especial” celebrada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 31-07-03, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano RAFAEL POLICARPIO MIRABAL, una de las presuntas víctimas en la investigación penal, no fue citada para que compareciera al referido acto, inobservándose de esta manera por parte del Tribunal Segundo de Control el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que establece la obligación para los jueces de garantizar a la víctima la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Igualmente la Norma del artículo 120 ordinal 2° ejusdem, referida específicamente al derecho de la víctima a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él. Así mismo, la Norma Constitucional del artículo 30, que en su último aparte establece la obligación para el Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes. Cabe señalar, que la parte recurrente representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, advirtió durante el acto de la audiencia especial celebrada en el Tribunal de la recurrida cuya revisión nos ocupa, de la no notificación del ciudadano RAFAEL POLICARPIO MIRABAL, refiriéndose a él como otra víctima en la investigación penal y que por tal razón solicitaba el diferimiento del acto de la audiencia especial, lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Segundo de Control. Así mismo, ha apreciado esta Sala que aun cuando la advertencia del Ministerio Público estaba orientada en el sentido de que no había sido llamado al acto de la audiencia especial el ciudadano RAFAEL POLICARPIO MIRABAL, tal llamado debió hacerse bajo la figura de una citación y no notificación tal y como lo prevé el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, al no haber sido citado por el Tribunal Segundo de Control utilizando cualquiera de los medios legales previstos en la norma procesal antes citada, la conclusión ineludible es declarar de oficio la nulidad del acto de la “Audiencia Especial” celebrada el día 31-07-03 por el Tribunal Segundo de Control para decidir la solicitud hecha por la ciudadana LUISA MARIA PANTOJA MORILLO en fecha 02-07-03. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia, se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud que hiciera la ciudadana LUISA MARIA PANTOJA en fecha 02-07-03, por parte de un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y distinto al que pronunció la decisión anulada, y así se decide.

Por otra parte, como consecuencia de lo antes decidido y en virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la abogada VERONICA MARIA ROSARIO CASTELLANO, en su escrito recursivo no hizo alusión alguna a la inobservancia por parte del Tribunal Segundo de Control de la Norma Procesal del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 30 de la Constitución Nacional, a pesar de haber solicitado el diferimiento de la Audiencia Especial que ha sido objeto de anulación por ante el tribunal de la recurrida, se considera necesario no entrar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a conocer del fondo del recurso planteado, advirtiéndosele a las partes, que sobre la decisión que se produzca con motivo de la celebración de la audiencia especial a que se refiere el artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal, por parte de un Tribunal de Control distinto del que produjo la decisión anulada, podrán interponer los recursos correspondientes, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 31-07-03, implícita en el acto denominado “Audiencia Especial”, celebrado atendiendo a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y con motivo de la solicitud que hiciera la ciudadana LUISA MARIA PANTOJA MORILLO en fecha 02-07-03. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos: 257 de la Constitución Nacional; 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión anulada, tome decisión en relación con la solicitud hecha por la ciudadana LUISA MARIA PANTOJA MORILLO en fecha 02-07-03, por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Primero de Control y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, en virtud de existir en la ciudad de San Fernando de Apure sólo dos Tribunales de Control.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres días del mes de Septiembre del año dos mil tres (03-09-03).

ALEXIS PARADA PRIETO.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE.)

MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.


JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

ZAIDA SAVERY OCHOA


SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 1Aa 731-03.
APP/jg