CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 04 de septiembre de 2003.-
193° y 144°
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA PENAL:
N ° 1As-724-03
ACUSADA:
YANITZA NEREIDA ALFONSO
VICTIMA:
ANSEL JOEL PEREZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. (CALIFICACIÓN DADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN SU DISPOSITIVA).
DEFENSA PUBLICA:
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ RONDON
REPRESENTACIÓN FISCAL:
FISCAL OCTAVA ABOG. AMARILIS URBANEJA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYS MIREYA MARTINEZ RONDON, en su condición de defensora de la ciudadana YANITZA NEREIDA ALFONSO, en contra de la Sentencia pronunciada el día 19-06-03 y publicada en fecha 30-06-03 por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 2M-108-02, nomenclatura de ese Tribunal, seguida a la acusada ciudadana YANITZA NEREIDA ALFONZO, venezolana, de 23 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.433.700, residenciada en el Sector el picacho, vía Perimetral en rancho de Zinc de color azul, de esta ciudad de San Fernando de Apure, mediante la cual declara:
“(Omissis)… con fundamento en los artículos 13, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada YANITZA JOSEFINA ALFONSO antes identificada, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autora responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE previsto y sancionado en al artículo 407 del Código Penal,(omissis)…Se mantiene la Medida Cautelar de privación de Libertad, dictada por el tribunal segundo de control, (Omissis)…”
Contra la mencionada sentencia, la abogada GLADYS MIREYA MARTINEZ RONDON, en su condición de abogada defensora, en fecha 14-07-03, anunció RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: ALBERTO TORREALBA LOPEZ, MARIELA CASADO ACERO y ALEXIS PARADA PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 11-08-03, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral y pública para el día 25-08-03, a las 10:30 horas de la mañana.
El día 25-08-03, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y Pública en la presente causa, esta Corte de Apelaciones conformada por los jueces MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO. Dan inicio al acto, el juez presidente informó a las partes del motivo de su comparecencia y solicitó verificar la presencia de las partes, la secretaria constata que están presentes la defensora Pública novena abogada GLADYS MIREYA MARTINEZ, la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada AMARILIS URBANEJA y previo traslado la ciudadana YANITZA NEREIDA ALFONZO. Seguidamente el Dr. ALEXIS PARADA PRIETO, concedió el derecho de palabra a la defensa abogada GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien en uso del mismo expuso sus alegatos, luego el Juez presidente cedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de ley. Seguidamente el Juez Presidente se dirige a la acusada YANITZA NEREIDA ALFONZO, atendiendo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la impone del precepto constitucional, no haciendo uso del mismo y le cedió el derecho de palabra a su defensora. Acto seguido el juez presidente cede nuevamente el derecho de palabra a las partes para sus conclusiones, haciendo uso del mismo la Defensa Pública y la Vindicta Pública en su orden. En este estado intervino la Dra. MARIELA CASADO ACERO, en relación con lo expuesto por la Representante del Ministerio Público. Seguidamente el Juez Presidente dio por concluida la audiencia y manifestó, que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual se producirá su decisión.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:
I
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Con motivo de los hechos debatidos en el juicio iniciado el día 10-06-03 y concluido el día 19-06-03, hecho en el que perdiera la vida el adolescente ANSEL JOEL PEREZ, ocurrido el día 06-11-01, en el hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, a consecuencia de la herida que le propinó la ciudadana YANITZA NEREIDA ALFONSO el día 05-11-03 en las adyacencias del Sector el picacho, vía Perimetral en horas de la madrugada. Es por lo que el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, promulgó sentencia condenatoria en Juicio oral y público, el día 19-06-03, la cual fue publicada en fecha 30-06-03.
Contra la Sentencia antes referida, la Defensa Pública, a cargo de la abogada GLADYS MIREYA MARTINEZ RONDON, interpuso recurso de apelación, constante de tres (03) folios útiles, para ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:
La recurrente alega en el capitulo PRIMERO, denominado “DEL FALLO OBJETO DEL RECURSO”, lo siguiente:
“En fecha 30 de Junio del 2003, el juzgado segundo (Mixto) de juicio de este circuito Judicial Penal Condeno a mi Defendida YANITZA NEREIDA ALFONZO, a cumplir la Pena de 12 años de presidio por ser autora del delito de homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, hecho en el que perdiera la vida el Ciudadano ANSEL JOEL PEREZ.”
En el capitulo SEGUNDO del recurso, denominado “DEL MOTIVO DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA”, la recurrente explana lo siguiente:
“Fundamenta esta defensa la presente actividad recursiva de Apelación lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal respecto de que el Aquo en su fallo violo la Ley Sustantiva al Inobservar la aplicación de una Norma Jurídica, como lo es lo previsto en artículo 64 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, referente a la embriaguez que presentó mi defendida al momento de ocurrir los hechos y que siendo alegado en la oportunidad correspondiente del debate Oral y público, tal como lo reconoce el tribunal en la sentencia, específicamente en el capítulo tercero, la misma no analizo los medios de prueba presentados, los cuales satisfacen la Atenuante de Responsabilidad Penal Alegada.
(Omissis) solo se limito a manifestar lo siguiente:
“Así mismo alega el estado de ebriedad de su defendida lo cual Tampoco quedo evidenciado en el juicio, siendo que en derecho No basta alegar los hechos sino que hay que probarlos”.
Al momento de decepcionarse los medios probatorios referentes a los testimoniales fueron recibidos por el tribunal los siguientes:
PRIMERO: Declaración de la ciudadana YSAIDA YLITZA ALFONZO, quien manifestó entre otras cosas: “…Ellos estaban tomando…que YANITZA, mato a su hermano ANSEL., ellos estaban tomando”.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS, quien en otras cosas manifestó: “Era un día domingo esos muchachos estuvieron allí bebiendo cerveza”
TERCERO: Declaración de la ciudad OLGA VIVIANA PEREZ, quien en otras cosas manifestó: “a las 12 llego ANSEL a buscar 8 cervezas a mi casa y se fue con YANITZA, como yo los vi juntos y son familia, yo no me imagine eso… Ellos estaban tomando, el compro 8 cervezas para tomárselas con ella”
CUARTO: Declaración del funcionario ELOY GABRIEL RODRIGUEZ ÑEREZ, quien en otras cosas manifestó por se funcionario aprehensor, quien entre otras cosas manifestó: “La sacamos de allí….. que ella estaba borracha.”
QUINTA: Declaración de la ciudadana CARMEN MAGALYS REYES, quien entre otras cosas manifestó: “A eso de las 11 y pico el (ANSEL JOEL PEREZ), venia pasando y ella lo llamo se sentaron ahí, ella estaba tomando”.
(Omissis)… Quien se suscribe tomo las riendas de la defensa técnica de la acusada, una vez pasada la oportunidad de oferta de pruebas, prevista en el encabezamiento del artículo 328 del C.O.P.P, lo que impidió la promoción de una experticia que ilustrara a través del conocimiento científico al juzgador respecto de la condición patológica en que se encontraba mi defendida al momento de los hechos (Omissis)…concluir en primer lugar, que entre la victima y el victimario no existían relaciones de enemistad (Omissis)… que se encontraba mi defendida en estado de ebriedad pues las deposiciones son contestes en relación a tal hecho; (Omissis)… que no hay móvil en el hecho punible investigado,(Omissis)…solicito de esta Corte de apelaciones, conforme lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte decisión propia con apego a lo planteado a fin de que aplique la regla contenida en el Ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal Venezolano.
II
Por su parte, la Representación de la Vindicta Pública abogada AMARILIS URBANEJA, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en escrito constante de dos (02) folios útiles, donde alega lo siguiente:
“(Omissis)…PRIMERO: En la audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 10 de junio del presente año, la acusada YANITZA NEREIDA ALFONZO, estuvo representada por su defensor Público abogada GLADYS MIREYA MARTÍNEZ RONDON, quien promovió las pruebas que ella consideraba útiles y pertinentes para demostrar la inocencia de su defendida pero en el desarrollo del debate no la evacuo. En consecuencia, no presentando la misma, prueba alguna que pudieran desmentir lo dicho por los testigos presentado por esta Representación Fiscal.
SEGUNDO: De igual forma alega la Defensa que el Tribunal Aquo en su fallo violo la Ley Sustantiva al inobservar la aplicación de una norma jurídica, con lo previsto en el artículo 64 ordinal 3° del Código Penal, no quedo en ningún momento demostrado que el hoy occiso haya sido la personas que provocare o que haya proferidos las agresiones que le propino la acusada que la causaron la muerte, (Omissis)…
TERCERO: De igual forma alega la Defensa que el Tribunal Aquo no se pronuncio sobre el estado de ebriedad, pues en ningún momento ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, la defensa pudo demostrar en juicio tal condición, y como es sabido nuestro ordenamiento Jurídico, el cual establece “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. (Omissis)…
Ahora bien, se desprende del escrito de apelación presentado por la defensa lo siguiente, que se quiere probar un hecho que no tiene nada que ver con el mérito de la causa, es decir quiere equiparar una Legitima defensa, que no fue demostrada en desarrollo del debate. De igual forma alega la defensa no fundamentando ni probando el estado de ebriedad de su defendida, pues todos los testigos presentados por la Representante del Ministerio Público, fueron contestes en desvirtuar lo señalado por la acusada quien trata de justificar su acción delictiva y no estando justificada su conducta pues es evidente que la misma actúo con dolo de lesionar y matar a la víctima de los hechos de marra.
En este sentido señala el diccionario OPUS cerca de la pertinencia lo siguiente: “…En Derecho, lo que es concerniente al pleito. En materia probatoria, dícese que UNA PRUEBA ES PERTINENTE CUANDO EXISTE RELACION ENTRE EL HECHO QUE SE TRATA DE PROBAR Y LA PRUEBA OFRECIDA…” (Omissis)…
III
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Alega la recurrente abogada GLADYS MIREYA MARTINEZ RONDON, como motivo único de denuncia y con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 de la Norma Adjetiva Penal, que la sentencia producida por el Tribunal A quo violó la Ley sustantiva al inobservar la aplicación de lo previsto en el artículo 64 ordinal 3° del Código Penal, referente a la embriaguez que presentó su defendida YANITZA NEREIDA ALFONZO al momento de ocurrir los hechos, y que aún cuando fue alegado durante el debate oral y público, no fueron analizados los medios de pruebas presentados, los cuales según, satisfacen la atenuante de responsabilidad penal alegada.
La Sala, para decidir, observa:
Al ser analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y, particularmente la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 30-06-03, con motivo del recurso de apelación que nos ocupa y con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pudo constatar, un vicio de inmotivación no advertido por las partes, cual es, que la sentencia adolece de los requisitos exigidos en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto:
Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.(Omissis)…
2.(Omissis)…
3.La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4.La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5.(omissis)…
6.(Omissis)…
Como consecuencia de la falta de los requisitos antes referidos en la sentencia impugnada, se hace necesario verificar, si la misma cumplió con el requisito de motivación que se desprende del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, y se constató que en ella se estableció lo siguiente:
“Omissis”…La autoría y culpabilidad de la acusada YANITZA JOSEFINA ALFONSO, quien manifiesta “… La hermana de el me dijo que Yanitza había cortado a Ansel.”; YSAIDA YELITZA ALFONSO “…La hermana de el dijo que mi hermana Yanitza había cortado a su hermano Ansel… que Yanitza mató a su hermano Ansel; MIGUEL ANGEL RIVAS quien manifiesta”:… salió el muchacho con la mano en la barriga, me dijo que me apuñaleo Yanitza… tenia la herida… cuando Ansel salió manifestó agarrame que me puñales Yanitza.” OLGA VIVIANA PÉREZ manifiesta:” …Me lo lleve para el hospital… el… dijo… agarrenme que me estoy muriendo por que Yani me mató… me dijo Yani mamá ella me mató…” y CARLOTA IZARRA, manifiesta…” escuche a Yanitza… con unas groserías… decían que ella había matado a Nilo (Ansel Yoel Pérez).
Las declaraciones de los testigos antes mencionados este tribunal al analizarlas y relacionarlas con los demás elementos de convicción, las estima con valor probatorio en este sentido, por cuanto los mismos fueron claros, precisos y coherentes en sus deposiciones sin entrar en contradicción alguna y si bien es cierto, no fueron testigos presénciales del momento en que es lesionado el hoy occiso ANSEL YOEL PÉREZ, también es cierto que los dos últimos (Miguel y Olga, su madre) tuvieron conocimiento de los hechos a través de lo expuesto por él antes de fallecer y los otros por así habérselos manifestado una de sus hermanas.
En cuanto a las deposiciones de los funcionarios policiales ELOY GABRIEL RODRIGUEZ ÑEREZ Y ALEXIS RAFAEL GARCÍA, no aportaron ningún elemento probatorio a los hechos controvertidos por tanto se desestiman sus dichos.
Con lo dicho por los testigos presénciales JESUS HELIODORO ROJAS y MIGUEL ASDRUBAL CORRALES, quienes son contestes en señalar el primero:” Vi que Nilo (Ansel Yoel Pérez) le pidió la niña a Yanitza y cuando el agarró la niña ella le dio la puñalada en la ingle, el salio para fuera y dijo me mato este c… e … m… y… después murió ese otro día en el hospital de la puñalada y MIGUEL ASDRUBAL CORRALES manifiesta:”… me pare al frente de la casa de YANITZA, vi que el finado le quería quitar la carajita que estaba llorando y en lo que se la fue a quitar le dio la puñalada… salió para afuera… se me desmayó en los pies.”
Por su parte la acusada YANITZA JOSEFINA ALFONSO, alega que fue en el forcejeo que cortó al hoy occiso ANSEL YOEL PÉREZ, cuando este comenzó a tocarla, pero ello quedo desvirtuado al ser analizados y relacionados entre si cada uno de los medios probatorios anteriormente mencionados, por lo que su autoría quedó plenamente demostrada.
(Omissis)…”En consecuencia, el Tribunal relacionando y adminiculando entre si todas los medios probatorios antes analizados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llega a la convicción de que fue la herida que la acusada YANITZA JOSEFINA ALFONZO le profirió al hoy occiso ANSEL YOEL PÉREZ la que le causó la muerte”. ….Omissis…..
Del extracto transcrito se evidencia, que la sentencia apelada, no explica las razones por las cuales llega a la convicción de la culpabilidad de la ciudadana YANITZA JOSEFINA ALFONZO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (calificación dada por el Tribunal de la causa en su dispositiva) De lo cual se colige, que la Jueza en la sentencia debió especificar cuáles circunstancias dieron lugar a la aplicación del precepto jurídico antes citado. Tampoco relacionó el dicho de los testigos, en cuanto a todas las circunstancias o situaciones de hecho observadas por los testigos al momento de ocurrir el hecho que nos ocupa del fallecimiento del adolescente ANSEL YOEL PÉREZ. Debió la jueza de la recurrida analizar las declaraciones de los testigos YSAIDA YLITZA ALFONZO, MIGUEL ANGEL RIVAS, OLGA VIVIANA PÉREZ, ELOY GABRIEL RODRIGUEZ ÑEREZ y CARMEN MAGALYS REYES, en todo su contenido y no apreciar sus dichos parcialmente como en efecto ocurrió. Al no haber procedido así, incurre la Jueza de Juicio en la inobservancia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto no motivó de qué manera llegó a la convicción y cómo quedó demostrado, que el actor cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE (Calificación dada por el Tribunal en su dispositiva).
En virtud de ello, se evidencia que la sentencia recurrida no se basta así misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en la presente causa, lo cual configura expresamente violación de forma sustancial del debido proceso, por cuanto no se explica en la sentencia, por cuáles razones estima el Tribunal para concluir en su dispositiva sobre las bases de una condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (Calificación dada por el Tribunal en su dispositiva). Todo ello, lleva a la convicción de esta Sala, que efectivamente la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación.
Aunado a lo anterior, considera la Sala, que para el cumplimiento de la exigencia de la motivación, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, a los fines de concluir en una condenatoria, absolutoria o sobreseimiento, según se trate. Este requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido integral y no parcial, tal como ocurrió en el presente caso.
Debe esta Corte de Apelaciones señalar, que una vez incorporado al proceso el material probatorio, el sentenciador analizará y apreciará tal material dentro de las reglas de la sana crítica, esto es, la fundamentación de los hechos. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado. Cumple de esta manera el sentenciador, una delicada labor de decantación del proceso, para definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad y aparezca debidamente comprobado, y por supuesto, desechar lo falso, acoger lo cierto y apartar lo dudoso. Sólo así puede afirmarse con propiedad, que la sentencia es un instrumento de convicción que se basta así misma como documento razonado llamado no sólo a convencer a las partes sino al propio Juez de su fidelidad con la Ley.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la sentencia recurrida no analizó las pruebas promovidas y evacuadas de manera integral o global, lo hizo de manera parcial. No cumplió con lo requerido por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°, no contiene el fallo un análisis exhaustivo de los elementos probatorios recibidos en el debate, no los valoró ni los comparó en todo su contenido, tan solo extrajo deposiciones concluyentes al hecho principal, no apreció otras exposiciones que pudieren influir en la decisión de fondo, ni tampoco realizó la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios que el juez considera pertinente. Debió establecer los hechos del HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE (calificación dada en la dispositiva del fallo recurrido), delito por el que condenó, sobre la base de la valoración de las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, pero de manera integral y no valorar una parte del testimonio de cada testigo que declaró. Concluye la Corte, que el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados o no acreditados, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. Por último, esta Sala considera, que debe el fallo so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, o lo contrario, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso en su totalidad. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha sostenido:
“….. la sentencia Penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia….. el Juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (Circunstancia de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por él: Sí incumple ese deber su fallo está inmotivado.”
Por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, será declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-06-03 y publicada en fecha 30-06-03, y por ende, de la audiencia oral y pública realizada en fecha 19-06-03, a los fines de que otro Tribunal de Juicio constituido con Escabinos celebre nueva audiencia oral y pública y para que cumpla con las exigencias de inmediación y contradicción, dictando un nuevo fallo que prescinda del vicio aquí anulado y exponga claramente las razones de hecho y de derecho en que fundamente su decisión. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y de la audiencia oral y pública en la presente causa, originada por la revisión que se hiciera atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, innecesario entrar a conocer y resolver de la denuncia invocada por la recurrente en su escrito de fecha 14 de Julio de 2003, advirtiéndole a las partes, que sobre la decisión que se produzca con motivo de la celebración del nuevo Juicio Oral y Público, podrán ejercer los recursos que correspondan. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-06-03 y publicada en fecha 30-06-03. En consecuencia, se ordena a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión anulada, la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos: 257 de la Constitución Nacional; 13,190, 191,195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de la distribución entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro días del mes de Septiembre del año dos mil tres (04-09-03).
ALEXIS PARADA PRIETO.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES.
(PONENTE.)
MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
ZAIDA SAVERY OCHOA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1As 724-03.
APP/jg
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