CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 05 de septiembre de 2003.

193° y 144°

PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 741-03.
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
FISCAL : SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: JUAN CARLOS LICCET CEBALLO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN PERNIA CAMPOS, en su condición de Defensor de los ciudadanos: JUAN CARLOS LICCET CEBALLO, LICCET CEBALLO IMBAR JESUS y GARRIDO CARRASQUEL JOSE FRANCISCO en fecha 18-08-03, en contra de la decisión (Auto) de fecha 13-08-03, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS LICCET CEBALLOS, cuya decisión apelada es del tenor siguiente:
“….Omissis…PRIMERO: Refiere la defensa durante su intervención entre otras cosas que la detención de los imputados, de la que da fe el acata policial inserta al folio 4 del legajo contentivo de la causa, es ilegal o contraria a derecho, toda vez según dice, no se acogieron normas previstas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el C.O.P.P. que debieron ser preservadas; a tal respecto quien dictamina observa la imprecisión de quien pide pues no señala expresamente al Tribunal ni la norma ni la falta en particular en que incurrió la Comisión Policial actuante y menos aún hace referencia en específico de si la violación que deviene en causal suficiente de nulidad absoluta, ….(Omissis)…, SEGUNDO: Señala igualmente la defensa en soporte de lo expuesto, que el auto de inicio de averiguación no se dictó con apego a las previsiones del Art. 284 del C.O.P.P. …(Omissis)…, En este sentido es de observar que el órgano policial siempre y cuando se den las circunstancias fácticas previstas en el mismo Art. 248 del C.O.P.P., puede iniciar la investigación y realizar las diligencias necesarias y urgentes, con la obligación de hacer del conocimiento de ello al Ministerio Público dentro de un lapso perentorio de doce (12) horas contadas a partir de la diligencia, lo cual se estima o se estima o se infiere ocurrió en la presente causa. …(Omissis)…TERCERO: Que de la revisión del acta levantada y demás diligencias cursantes en el expediente, se evidencia que el hecho que se investiga es uno de aquellos que merece Privación de Libertad, no se encuentra prescrita la acción penal… (Omissis)…, se estima que existe elementos de convicción para considerar que el ciudadano Juan Carlos Liccet Ceballos pudiera estar incurso en la comisión del delito indilgado por la Vindicta Pública; presumiéndose ello así, habida cuenta del comportamiento observado por el imputado durante la fase primera de la investigación… (Omissis)... CUARTO: Se considera también respecto de los imputados GARRIDO CARRASQUEL JOSÉ FRANCISCO y LICCET CEBALLO IMBAR JESÚS, que su permanencia en el proceso que se inicia se puede garantizar con la imposición a favor de ellos de Medidas Cautelares Sustitutivas de las estatuidas en el Art. 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el Art. 258 del C.O.P.P.. Así se declara. QUINTO: En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos que invoca el Ministerio Público se estima prudente y necesario en procura de establecer la verdad de los hechos en el caso que nos ocupa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Juan Carlos Liccet Ceballo, quien es venezolano. Mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° de conformidad a lo establecido en los Art. 251 ordis. 2,3 y 4, todos del C.O.P.P.. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los ciudadanos GARRIDO CARRASQUEL JOSÉ FRANCISCO y LICCET IMBAR JESÚS, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ord. 3° y 8° en concordancia con el Art. 258, ambos del C.O.P.P…(Omissis)…”

El recurrente, abogado JUAN PERNIA CAMPOS, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 18-08-03, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde explana sus alegatos bajo las consideraciones siguientes:
“…Omissis… En fecha 13 del presente mes y año, el tribunal Primero de control en el acto de presentación de los imputados ante la autoridad judicial, no obstante haber manifestado al mismo lo irrito del acta Policial de fecha 11 de Agosto del año 2003, privó de la libertad al ciudadano JUAN CARLOS LICCET CEBALLOS, fundamentado la privación de su libertad y de lo alegado por la defensa en los apartes 1°, 2° y 3° del pronunciamiento respectivo, en concordancia debo decir a la corte de apelaciones lo siguiente: a) que el hecho planteado por la comisión policial en el acta de fecha 11-08 del 2003, violentan flagrantemente los derechos y garantías fundamentales que le otorgan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la víctima en el caso que nos ocupa, toda vez que la referida acta prevé en su parte adversa la situación de un reconocimiento hecho por los funcionarios actuantes en presencia de la víctima, la cual no firmó la prenombrada acta subsumiéndose de tal manera en el reconocimiento propiamente dicho del imputado, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir aquel que debe ser solicitado por el ministerio público, al Juez de la causa para que este en presencia del testigo y del ministerio público reconozca a la persona si lo ha visto anteriormente entre otras cosas, a pesar de que el juez de control en el caso que nos ocupa admite las insipiencias de las actas que conforman la investigación.

ACTIVIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que uno de los motivos por los cuales se puede poner en movimiento este acto impugnatorio es el que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, en razón de que a mi defendido JUAN CARLOS LICCET CEBALLOS, le fue privado de la misma en contravención de la violación del derecho y garantía constitucional señalado en el párrafo anterior de este recurso, por lo que solicito a la corte de apelaciones declarar la nulidad del acta policial de fecha 11 de agosto del presente año, a los efectos de que se rectifique el derecho y garantía infringido conforme al encabezamiento del articulo 192 del Código Orgánico procesal penal y consecuencialmente dictar a favor de JUAN CARLOS LICCET CEBALLOS, la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en su contra por la citada situación.

PETITUM

Por todo lo antes expuesto comparezco ante su competente autoridad, a fin de Interponer como en efecto interpongo el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de Agosto de 2003 del Tribunal primero de Control, para que esa corte de apelación decida lo planteado en el capitulo referente a la actividad del recurso conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447, 191 y el encabezamiento del 192 ambos del código procesal penal…(Omissis)…”



En fecha 01 de Septiembre de 2.003, se dió cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la Causa N° 1Aa 741-03, seguida contra los ciudadanos: LICCET CEBALLO JUAN CARLOS, LICCET CEBALLO IMBAR JESUS y GARRIDO CARRASQUEL JOSE FRANCISCO designándose ponente a la DRA. MARIELA CASADO ACERO.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto dictado en fecha 02 de septiembre de 2.003, acordó admitir la apelación ejercida por el abogado JUAN PERNIA CAMPOS, defensor de los imputados: LICCET CEBALLO JUAN CARLOS, LICCET CEBALLO IMBAR JESUS y GARRIDO CARRASQUEL JOSE FRANCISCO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.003, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.


Habiendo esgrimido los anteriores planteamientos esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes

En el proceso penal moderno, la Constitución adquiere gran relevancia, no solo desde el punto de vista formal, donde nuestra Ley Fundamental ocupa en el ordenamiento una posición jerárquica de supremacía, sino también desde el punto de vista material, por cuanto se observa que los derechos en conflicto adquieren la naturaleza de fundamentales, ya que vienen integrados, de un lado, por el derecho de penar que ejercitan las partes acusadoras y, de otra, por el derecho a la libertad del imputado que hace valer la defensa.

Atendiendo a ese criterio material señalado se comprueba que, entre los derechos subjetivos en conflicto, el derecho a la libertad ocupa un rango superior al derecho de penar, pues, según nuestra Constitución la libertad constituye un valor superior del ordenamiento jurídico y, después del derecho a la vida e integridad física, es, sin duda, el derecho más preciado. Por esta razón nuestra magna carta le dedica expresamente un precepto, artículo 44, con una clara función de garantía.

Al respecto tenemos que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite solo dos limitaciones a la garantía de la libertad personal.

El artículo 44 constitucional dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Es decir, el derecho a la libertad personal es inviolable, ese es el principio, solo procede la detención con base a una orden judicial dictada con arreglo a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) o en el caso que una persona sea sorprendida en flagrante delito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Se tiene como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

Requiere la flagrancia como requisitos, la actualidad en la ejecución del hecho que motiva la aprehensión, constituyendo esto en un requisito objetivo temporal pues lo que permite que pueda levantarse la garantía a la libertad individual sin que medie una orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido “cometiendo” el hecho o a poco de haberlo cometido.

Asimismo las circunstancias en que se comete el hecho que genera la aprehensión, permiten que se pueda establecer con certeza que fue la persona aprehendida y no otra quien cometió el hecho.

Tenemos así pues que la flagrancia en sentido estricto es cuando el sujeto es aprehendido “en el mismo momento de cometer el hecho”, situación que abarca no sólo el hecho consumado sino inclusive a los actos preparatorios en la medida en que éstos sean punibles.

Igual tratamiento normativo tendrá el supuesto cuando el imputado es perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

El otro supuesto que establece la norma constitucional como excepción al derecho de la libertad personal, es: en el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria se produce una situación procesal que es consecuencia ineludible de ella, tal y como afirma Eric Pérez en Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; esto es, el aseguramiento del imputado, qué hacer con la persona sindicada del delito investigado.

Tal y como lo prevé la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del fiscal del ministerio público, titular de la acción penal, deberá el juez de control resolver respecto al pedimento realizado que no es otro que decretar medida privativa preventiva de libertad a un ciudadano cuando haya suficientes elementos de convicción en su contra, que lo comprometen en la comisión de un hecho delictivo determinado que no esté prescrito y merezca pena corporal, además y fundamentalmente que exista peligro de fuga y/ o de obstaculización para lo cual deberán darse los supuestos de los artículos 251 y 252 del COPP.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ha estimado necesaria las consideraciones antes explanadas a fin de interrelacionarlas con el análisis que del acta que recoge la audiencia de presentación de imputados, así como la decisión producida, y del acta policial de fecha 11 de agosto de 2003 y que seguidamente pasa a analizar en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, al respecto tenemos que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal ha decretado medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de JUAN CARLOS LICCET CEBALLOS, así como medida cautelar sustitutiva en contra de GARRIDO CARRASQUEL JOSÉ FRANCISCO y LICCET CEBALLO IMBAR JESUS y no explana el juzgador tal y como lo exige la norma del artículo 250 del COPP cuál es el delito imputado, ni cuáles son los elementos de convicción que existen, para presumir que él es el autor (s) o responsable (s) de un hecho delictivo que inferimos sea el que menciona el titular de la acción penal, sin que el juzgador se pronuncie si efectivamente se trata de ese delito o no.

Solicita la vindicta pública que el tribunal de control se abstenga de calificar la flagrancia y se siga por la vía ordinaria (sic), al respecto señala esta Sala Única que tal y como se evidencia del acta que recoge la audiencia de presentación de imputados el Tribunal de Control no se pronuncia sobre el procedimiento a seguir en el presente caso. En flagrante violación al precepto constitucional establecido en el artículo 44, se evidencia según acta policial de fecha 11 de agosto del corriente año, la aprehensión de los imputados se ha producido a criterio exclusivo y único del cuerpo policial actuante, sin que hayan sido aprehendidos en flagrante delito, ni a poco de haberlo cometido, ni cerca del lugar del hecho, ni con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir que son autores o responsables de algún hecho delictivo. Del acta se desprende que fueron aprehendidos en un vehículo del cual se les ordenó bajar y que no se les incautó ningún objeto, bien, o instrumento que les relacione con delito alguno. Si bien hubo una denuncia de un ciudadano que expone que a las dos y treinta y cinco de la tarde del día 11 de agosto del corriente año fue victima de un robo, dos sujetos portando armas de fuego, llegaron a su casa y junto a su esposa fue despojado de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, no es menos cierto que estos sujetos no fueron perseguidos ni por la victima, ni por los vecinos, ni por la policía, es solo tres horas después de ocurrido el hecho cuando siguiendo las características de un vehículo cuyos datos aportó la victima, no precisamente como el vehículo utilizado por los sujetos (dos) que le despojaron del dinero, de los cuales señaló se desplazaban en moto, sino un vehículo que pasó por el sitio del suceso varias veces y que tenía ciertas características, las cuales fueron utilizadas por los funcionarios policiales para motus propio practicar una aprehensión (a tres ciudadanos) en flagrante violación a la norma constitucional señalada.

El titular de la acción penal en el presente caso nunca solicitó al Juez de Control orden de aprehensión producto de investigación alguna, el titular de la acción penal en contravención a lo dispuesto en el artículo 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juez de Control unos ciudadanos detenidos por un organismo policial y el Juez de Control decreta medida privativa preventiva judicial de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinal 2°, 3 ° y 4° ambos del COPP en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LICCET CEBALLO, así como medida cautelar sustitutiva de libertad esto es una restricción de libertad igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP ordinales 3 ° y 8 ° en concordancia con el artículo 258 ejusdem en contra de JOSE FRANCISCO GARRIDO CARRASQUE Y LICCET CEBALLO IMBAR JESÚS, sin haberse dado los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ni del 250 ejusdem, razones todas por las cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación flagrante y absoluta de la disposición constitucional contenida en el artículo 44 ANULA la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de agosto del 2003, donde se decretare la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JUAN CARLOS LICCET CEBALLOS, y medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos GARRIDO CARRASQUEL JOSÉ FRANCISCO y LICETT CABALLO IMBAR JESÚS, y el acta policial de fecha 11 de agosto de dos mil tres cursante al folio cuatro (4) de la causa suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure MARCOS RODRIGUEZ, RICHARD RODRIGUEZ, HÉCTOR LAYA y JAIRO VELASQUEZ. En consecuencia, se concede la libertad plena a los ciudadanos: JUAN CARLOS LICCET CEBALLOS, GARRIDO CARRASQUEL JOSÉ FRANCISCO y LICETT CABALLO IMBAR JESÚS, y se repone la causa al estado de que el Ministerio Público inicie y dirija la investigación penal con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONER ENRIQUE DEL MORAL MIRABAL en fecha 11-08-03, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure inserta al folio tres (03) y su vuelto que conforman la Causa N ° 1C- 4.952-03, nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: JUAN PERNIA CAMPOS en su condición de Defensor Privado de los imputados: LICCET CEBALLO JUAN CARLOS, LICCET CEBALLO IMBAR JESUS y GARRIDO CARRASQUEL JOSE FRANCISCO, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de agosto de 2.003.

SEGUNDO: SE ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la decisión antes mencionada dictada por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual decreto la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JUAN CARLOS LICCET CEBALLOS, y medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos GARRIDO CARRASQUEL JOSÉ FRANCISCO y LICETT CABALLO IMBAR JESÚS, y el acta policial de fecha 11-08-03, cursante al folio cuatro (4) de la causa suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure MARCOS RODRIGUEZ, RICHARD RODRIGUEZ, HÉCTOR LAYA y JAIRO VELASQUEZ. En consecuencia se concede la libertad plena a los ciudadanos: JUAN CARLOS LICCET CEBALLOS, GARRIDO CARRASQUEL JOSÉ FRANCISCO y LICETT CABALLO IMBAR JESÚS y se repone la causa al estado de que el Ministerio Público inicie y dirija la investigación penal con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONER ENRIQUE DEL MORAL MIRABAL en fecha 11-08-03, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure inserta al folio tres (03) y su vuelto que conforman la Causa N ° 1C- 4.952-03, nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Regístrese, diarícese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003).

ALEXIS PARADA PRIETO.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

MARIELA CASADO ACERO


JUEZA SUPERIOR (PONENTE.)
ALBERTO TORREALBA LOPEZ

JUEZ SUPERIOR


ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA.






CAUSA PENAL N ° 1Aa 741-03.