REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 09 de Septiembre de 2003.

193 ° y 144 °
CAUSA N ° 1As 744-03.

JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO.
ACUSADO:
NICOLAS RAMÓN VILLAMARÍN ORTÍZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 en relación con el artículo 451 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA defensora Pública Sexta del estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, publicada en fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual condenó a su defendido, NICOLAS RAMON VILLAMARIN ORTIZ, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años, cuatro (04) meses de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO FABIO CANO CORREA; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MERCHAN VAY DIAZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los cuales fuere acusado por la fiscal III del Ministerio Público Abogado Angela Carla Mottola. Al respecto, obligados como estamos cuando se interpone un recurso de apelación hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 451 ejusdem, se observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad señalados y exigidos estrictamente por la ley, aun cuando, no indica el recurrente la fuente normativa que concede el medio recursivo y el o los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, estimando, esta Sala Única el principio general según el cual el Juez conoce el derecho, la omisión señalada en lugar de convertirse en formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, todo en relación con lo establecido en los artículos 257 y 26 de la Constitución Nacional ADMITE el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo fija audiencia oral para el día miércoles 17 de Septiembre de 2003, a las 10:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre del año dos mil dos (2003).

ALEXIS PARADA PRIETO.


JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE.


MARIELA CASADO ACERO.

JUEZ SUPERIOR.
PONENTE.

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ SUPERIOR.




ZAIDA SAVERY OCHOA.
SECRETARIA.






CAUSA N ° 1As-744-03.