TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º
AUDIENCIA PRELIMINAR:
CAUSA N°: 1C-3.662-03
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA:

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO


DEFENSORES:
DRES. LUISA PANTOJA Y JAVIER BLANCO
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA:
DRA. YULI BALI ARVELO
IMPUTADOS: VICTOR RAFAEL ZAPATA, SERRANO NOVO SIXTO JOSE, PAZ RAMOS DOUGLAS DOUWER Y RODRIGUEZ MORENO NESTOR MANUEL.

En el día de hoy, once (11) de Septiembre de 2003, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de celebrar la Audiencia Preliminar, tal como fue fijada de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. El Ciudadano Juez insta a la ciudadana secretaria informe si se encuentran presentes todas las partes llamadas a concurrir a dicho, manifestando la misma, que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. ULISES RIVAS, la defensa privada, DR. JAVIER BLANCO, la defensora pública, DRA. LUISA PANTOJA, y los imputados VICTOR RAFAEL ZAPATA, SERRANO NOVO SIXTO JOSE, PAZ RAMOS DOUGLAS DOUWER Y RODRIGUEZ MORENO NESTOR MANUEL. Se declara abierta la audiencia, se advierte a las partes que la Audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que, no se permite que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Igualmente se informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, advirtiéndoles a su vez que en el presente caso dada la naturaleza del hecho y del bien jurídico afectado, sólo es procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 ibidem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal quien formuló oralmente la acusación en los mismos términos narrados en su escrito acusatorio corriente a los folios 205 al 218 en el que señala: “A todo evento el Ministerio Público y Fiscalia Cuarta del Ministerio Público que represento materialmente en este acto, lo hago debidamente comisionado por la Fiscalía Superior y la Fiscalia General de la República, División de Delitos comunes, e inmerso en el principio de indivisibilidad del Ministerio Público, por otro lado, igualmente por una razón personal debido a que la fiscal del la Fiscalía Cuarta, en estos momentos se encuentra afectada de salud. Igualmente, y por razones de metodología procesal y de celeridad porque en una audiencia que debe estar inmersa en la oralidad y que por lógica tiene escrito acusatorio, razón por la cual y de acuerdo con la defensa y del ciudadano juez, voy a tratar de ser lo mas conciso posible, si no tiene objeción la defensa. Se deja constancia que los ciudadanos defensores no tienen objeción en que el ciudadano fiscal sea conciso en cuanto a la lectura del escrito acusatorio y de la pruebas promovidas. Acto seguido continúa su exposición señalando lo siguiente: “En fecha 15 de abril del año 2.003, siendo aproximadamente las 08: 30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, encontrándose en la Avenida Caracas, específicamente frente al Kiosco de sopa La Nena de esta ciudad, practicaron la detención de los Ciudadanos ZAPATA DELIAS VICTOR RAFAEL, SERRANO NOVO SIXTO JOSE, PAZ RAMOS DOUGLAS DOUWER, RODRIGUEZ MORENO NESTOR MANUEL, a los mismos se les incautó dos armas de fuego, entre estas una Sub-Ametralladora, modelo AP9, calibre 9mm, Marca LUGER PAT,PEND, Serial N° 012492, con dos cargadores contentivos en su interior de treinta y dos cartuchos del mismo calibre sin percutar, para un total de sesenta y cuatro (64) cartuchos, armamento considerado como de guerra, perteneciente a una compañía denominada Transporte “RICHARD” encontrándose solicitada la Sub-Ametralladora por la Seccional de Mariara, Estado Carabobo, según Expediente N° E-836-582 de fecha 01-03-97, por el delito de Robo, y la misma se le incautó al imputado VICTOR RAFAEL ZAPATA DELIAS, un revólver calibre 38 mm, Especial, Marca TAURUS, cromado, cacha de goma color negro, Serial N° 0E257025, de fabricación Brasileña, se le incautó al imputado SIXTO JOSE SERRANO NOVO, y también se incautó durante el procedimiento policial dos vehículos con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 1998, Color: Gris, Placas: GAU-70G, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Serial del Motor 6 cilindros, Serial de la Carrocería AJU3WP50194, requerida mediante la causa penal N° G-339-093, de fecha 03-02-03, por el delito de Robo por la Delegación de Carabobo, perteneciente al Ciudadano ARMANDO JOSE ROJAS CONTRERAS, que era conducida en ese momento por el imputado NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO y el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, año: 1.997, Color Vino Tinto, Tipo: Sport-Wagon, Placas: GAG-32W, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería 8ZNCS13W3VV308288, Serial del Motor 3VV308288, perteneciente al Ciudadano ARQUIMEDES JOSE GONZALEZ SANCHEZ, requerida por la Seccional de Mariara, Estado Carabobo, según expediente N° G-373-234, de fecha 13-03-03, por el delito de Robo, era conducida por el imputado DOUGLAS DOUWER PAZ RAMOS. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, manifiesto en esta audiencia, la necesidad y pertinencia de las mismas, señalando las siguientes: 1) TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: A-1) Testimonio en calidad de Experto de los Funcionarios Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS y Detective JIMMY LAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Apure, para que declare en relación a la Experticia N ° 9700-063-76, de fecha 29 de abril de 2003, practicada a objetos colectados (Armas) dentro de la investigación. A-2) Testimonio en calidad de Experto de los Funcionarios Detective CARLOS ALBERTO SANTANA y Agente JOSE CUSTODIO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Apure, para que declare en relación a la Experticia N° 9700-063, de fecha 30 de Abril de 2.003, practicada al vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Año 1998, Color Gris, Placas GAU-70G. A-3) Testimonio en calidad de Experto de los Funcionarios Detective CARLOS ALBERTO SANTANA y Agente JOSE CUSTODIO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, para que declare en relación a la Experticia N° 9700-063, de fecha 30 de abril de 2003, practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 1997, Color Vino Tinto, Placas GAG-32W. B.- TESTIMONIOS: B-1) Testimonio en calidad de víctima del Ciudadano ARQUIMEDES GONZALEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° v-4.257.443, residenciado en la Urbanización Orizaba, Calle 23, Casa N° 07, Guacara, Estado Carabobo quien fue despojado de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Placas GAG-32W, en fecha 13-03-03. B-2) Testimonio en calidad de víctima del Ciudadano ARMANDO JOSE ROJAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.843.877, residenciado en la Urbanización Flor Amarillo, Calle El Roble, Casa N° G-23, Estado Carabobo quien fue despojado de su vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Placas GAU-70G, en fecha 03-02-03.
B-3) Testimonio de los funcionarios Inspector JHONNY BRACA PEREZ y Distinguido JOSE ISMAEL BOLIVAR PEREZ, adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde puede ser localizado, quienes practicaron la detención de los imputados, e incautaron las armas de fuego y los vehículos descritos supra, en fecha 15-04-03. B-4) Testimonio del Ciudadano JOSE LUIS BRACA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.334, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Dos, Casa N° 6.904, de esta ciudad, testigo presencial del procedimiento. B-5) Testimonio del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.438, residenciado en el Barrio La Defensa, Calle Principal, Casa N° 3, diagonal a la Planta de Tratamiento de Hidrollanos, San Fernando de Apure, testigo presencial del procedimiento. B-6) Testimonio del Ciudadano JOSE TRINIDAD GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.958m, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle N° Tres, Casa N° 35, de esta ciudad. 2.- EXPERTICIAS: A-1) Experticia N° 9700-063-76 de fecha 29 de abril de 2003, practicada a objetos recabados (Armas) durante la investigación, por los funcionarios Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS y
Detective JIMMY LAREZ, adscrito al C.I.C.P.C., delegación Apure, donde puede ser localizado. B-2) Experticia N° 9700-063, de fecha 30-04-03, suscrito por los funcionarios Detective CARLOS ALBERTO SANTANA y Agente JOSE CUSTODIO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, mediante la cual se deja constancia del Reconocimiento Legal de una Camioneta Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport-Wagon, Año 1998, Color Gris, Placas GAU-70G…”. C-3) Experticia N° 9700-063, de fecha 30-04-03, suscrito por los funcionarios Detective CARLOS ALBERTO SANTANA y Agente JOSE CUSTODIO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, mediante la cual se deja constancia del Reconocimiento Legal de una Camioneta Chevrolet, Modelo Blazer, Tipo Sport- Wagon, Año 1997, Color Vino Tinto, Placas GAG-32W…”. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.-INSPECCION OCULAR N° 173, de fecha 16-05-03, practicada por los funcionarios Inspector Alexander González y el Detective Jimmy Lárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, al lugar de los acontecimientos dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto… el cual está constituido por la vía pública, cubierta por una capa de rodamiento asfáltica, para el libre tránsito automotor… es de hacer notar que en su eje derecho se nota las instalaciones del Hospital Pablo Acosta Ortiz, y en su eje derecho se aprecian varios locales comerciales. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-03, suscrita por el funcionario Inspector Jefe (FAP) Jhonny Braca Pérez y el DTGDO (FAP) José Ismael Bolívar Pérez, adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, y los testigos instrumentales del procedimiento José Luis Braca Guedez y Luis Gerardo Navas, mediante la cual dejó constancia del procedimiento realizado que arrojó como resultado la detención de los imputados. 3.- INFORME POLICIAL, de fecha 15 de abril del 2003, realizado por los funcionarios Inspector Raiver Rivas, Sub-Inspector Lisandro Hidalgo, Agte. Marcos Maluenga, Javier Gámez, Levis Ceballos, José Bolívar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, quienes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “A bordo de las unidades P-30081, P-30037, nos dirigimos hacia la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, a fin de trasladar a las personas imputadas en el hecho para verificar los posibles antecedentes policiales..., quedando identificadas como: ZAPATA DELIAS VICTOR RAFAEL... quien arrojo el siguiente prontuario F-399-860 de fecha 21-06-99, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, instruido por la Delegación de Mariara Estado Carabobo, B-845-438, de fecha 25-02-85, por el delito de Robo instruido por la Comisaría de las Acacias; RODRIGUEZ MORENO NESTOR MANUEL... quien presentó los siguientes registros policiales: Solicitado según expediente F-881-295, de fecha 01-05-01, por el delito de Robo, instruido por la Delegación de Carabobo, solicitado según expediente C-995-300 de fecha 21-04-90, por el delito de Hurto por la Delegación del Estado Táchira; solicitado según expediente C-995-286, de fecha 20-04-90, por el delito de Robo, de la Delegación del Estado Táchira, solicitado por el expediente C-919-410, de fecha 20-12-89, por el delito de Robo, Delegación del Estado Táchira, solicitado por el expediente C-995-301, de fecha 21-04-90, por el delito de Robo Delegación del Estado Táchira, y los siguientes antecedentes G-191-713, de fecha 03-07-02, por el delito de Robo, Seccional Mariara, D-003-310, de fecha 03-08-90, por el delito de Homicidio, por esta Delegación, D-030-690, de fecha 20-08-90, delito de robo, seccional Calabozo; SERRANO NOVO SIXTO JOSE... quien presento lo siguiente: F-857-171, de fecha 25-02-01, instruido por la Delegación Carabobo...asimismo se verificaron los vehículos BLAZER, placas GAC-32W... solicitada por el expediente Nº G-373-234, de fecha 13-03-03, por el delito de robo de la Seccional de Mariara, FORD modelo Explorer, Placas GAU-70G... solicitada por la causa G-339-093, de fecha 03-02-03, por el delito de Robo, Seccional Carabobo... de igual forma se verifico un arma de fuego, tipo sub-ametralladora... solicitada según expediente E-836-582, de fecha 01-03-97, por el delito de Robo instruida por la Delegación de Mariara, un arma de fuego tipo revolver... la cual no presento ninguna solicitud... Es todo”. 4.- SECUENCIAS FOTOGRAFICAS: De fecha 15-04-03, practicada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde se refleja los objetos incautados durante los procedimientos policiales...”. 5.- ACTA POLICIAL: De fecha 13-05-03, suscrita por el Funcionario Agente Santana Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en las instalaciones de este Despacho procedí a verificar mediante llamada telefónica a la Seccional de Mariara Estado Carabobo... donde me entrevisté con la Funcionario... Jefe de Sumario de ese Despacho... manifestándome que el expediente signado bajo el Nº E-836.582 aparece como denunciante el ciudadano NATERO OPORTE EDGARDO, cédula de identidad Nº 1.365.265 dicho hecho fue por el delito a mano armada, donde denuncia el robo de un arma de fuego, marca LUGER, modelo AP9, serial Nº 012492, calibre 9mm, refiere que dicha arma pertenece a una compañía denominado Transporte Richard, seguidamente se verifico el siguiente Nº de expediente G-373.234, pertenece a una denuncia de un robo a mano armada, de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Blazer, Placa CAC-32W, Serial Nº 8ZNCS13W3VV308288, quien denuncia que el ciudadano GONZALEZ SANCHEZ ARQUIMEDES, cédula de identidad Nº 4.257.443, reside en la Urb. Orizaba, Calle Nº 23, Casa Nº07, Guacara, Estado Carabobo... Posteriormente efectué llamada telefónica donde me recibió la Jefe de Sumario donde informa que el denunciante en la averiguación penal G-339.093 es de nombre ROJAS CONTRERAS ARMANDO JOSE... el mismo denuncio el robo de la camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Placas JAU-70G. 6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 15-05-03, realizado en el Internado Judicial del Estado Apure, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; donde el testigo reconocedor Ciudadano JOSE LUIS BRACA, reconoció a los ciudadanos ZAPATA DELIAS VICTOR como la persona a quien se le incautó Sub-ametralladora, DOUGLAS DOUWER PAZ RAMOS, se le incautó la camioneta Blazer, color vino tinto, placas GAC-32W, a SIXTO JOSE SERRANO NOVO se le incautó un revólver Calibre 38 cromado, a NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO un vehículo Ford Explorer Color Gris, Placas GAU-70G. 7.- EXPERTICIA Nº 9700-063 de fecha 30 de Abril del 2003, practicada por los funcionarios Detective Carlos Alberto Santana y el Agente José Custodio Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, a una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, año 1997, color vino tinto, Placas GAG-32W, uso particular, serial de motor 3VV308288, serial de carrocería 8ZNCS13W3VV308288,... incautada en la presente causa. En tal virtud, acuso penal y formalmente al Ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA DELIAS, plenamente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 275,287 y 472, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Transportes Richard, igualmente acuso penal y formalmente al Ciudadano SIXTO JOSE SERRANO NOVO, plenamente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos278 y 287 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, también acuso penal y formalmente a los Ciudadanos NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO Y DOUGLAS DOUWER PAZ RAMOS, plenamente identificados, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ARMANDO JOSE ROJAS CONTRERAS Y ARQUIMEDES GONZALEZ SANCHEZ y por el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el Artículo 287 del Código Penal, en grado de COAUTORIA en atención al Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y por último solicito se mantenga la vigencia de la medida privativa de libertad acordad en la oportunidad de la audiencia de presentación de conformidad con los Artículos 250,251,252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que persisten las circunstancias que dieron lugar para decretarlas y así asegurar la presencia de los acusados a la celebración del debate oral y público; así mismo acuerde admitir en su totalidad la presente acusación y dicte el auto de apertura a juicio correspondiente. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez le pregunta a los acusados si quieren declarar, a lo que estos libres de juramento, apremio y coacción manifiestan su deseo de declarar: Acto seguido, se ordena la salida de los acusados de la Sala de Audiencia, quedando el acusado, VICTOR RAFAEL ZAPATA DELIAS, quien expone: “Yo creo que los señores funcionarios de ese procedimiento se valieron de su poder para engañar a los señores del Ministerio Público, resulta que yo ese día me encontraba en mi casa, en la urbanización Terrón Duro, no se de donde sacaron que yo vivo en Valencia, en ese momento, me llamaba el señor Douwer Paz que viene de Valencia acompañado de su señora esposa y dos de sus hijos, eran como a las 8:30 horas de la mañana cuando me llama porque habíamos quedado en viajar a Achaguas, el tiene un vehículo Cavalier, el iba a pagar una promesa por una de sus hijas. Yo le digo que me espere en el Hospital de San Fernando, como el no conoce porque es la primera vez que viene para acá, yo llego voy con mi esposa en mi vehículo, hay un procedimiento policial en el momento que voy llegando, en lo que estoy abajo llegan los funcionarios y detienen como a 8 personas, en eso llegan y nos dicen que los acompañemos, yo le dije que no podía porque querían que los acompañáramos a una camioneta que tenían ahí abierta, entonces me golpearon y me montaron en una patrulla junto con mi compañero Douglas Paz. La esposa cuando ve la acción de los policías trata de intervenir y son rechazadas a golpes y le dijeron que no era problema de ellas y que era un procedimiento policial. Nos montan a todos en una patrulla que venia llegando y nos llevan a la comandancia de la policía no sin antes quitarme todas las pertenencias, dinero, prendas y el celular. Una vez allá las ocho personas que estábamos fueron pasándonos a uno por uno para hablar con el comandante de la policía. Cuando me pasan esta el comandante de la policía David Pérez, y el procedimiento Jhonny Braca, allí llega el señor David Pérez y me dice que tenia que conseguirle 5 millones de bolívares, sino que quería que me metieran ese peo, y estaba el señor Jhonny Braca. Yo le dije que no les iba a dar nada porque yo no tenia nada que ver con lo que estaba pasando allí. Me golpeo y me dijo ya tu vas a ver la vaina que te voy a echar porque allí los jueces hacen lo que nosotros ponemos en estos papeles. Hasta los momentos estoy aquí detenido injustamente, y una observación que entre tantas personas que había allá en los sitios de comida rápida, los funcionarios policiales no consiguieron a ningún testigo yo no se de donde los sacaron, las mismas personas que estaban allí comenzaron a gritarle a los policías por la forma como realizaron el procedimiento y se retiraron de ahí. Yo pido por favor que me sea concedida la libertad y se continúe con la averiguación para que quede claro, si éramos 8 personas porque quedamos cuatro. Al único que conozco es al señor Douglas Paz, que venia a pagar su promesa. Es todo”. Se hace trasladar a la Sala al acusado SERRANO NOVO SIXTO JOSE quien expone: “ El día martes 15 aproximadamente a las 8 de la mañana me encontraba en la Av. Caracas, específicamente en frente del hospital donde funcionan unos kioscos de comida rápida desayunando con toda mi familia y me encontraba a borde de mi vehículo Mitsubischi de color verde placas: KAJ-78J, cuando de repente vimos un gran movimiento de funcionario policiales, digo funcionarios policial aunque se encontraban de civil, pero portaban armas de fuego, radios e identificación, en ese momento me traslade de mi mesa hacia mi vehículo con la finalidad de subir los vidrios y trancar los seguros, al llegar ahí lo cerré en la parte delantera se encontraba una camioneta de color rojo, y su alrededor a dichos funcionarios, uno de ellos se me dirigió y realizo dos preguntas en forma grosera, si yo había visto quien tripulaba o se encontraba en la camioneta que estaba estacionada y que sirviera en calidad de testigo para el procedimiento que ellos estaban realizando, yo no accedí y me dirigí hacia mi mesa, otro funcionario alto, la cara la tenia como ahuecada se dirigió y me dijo que le entregara la cedula y que lo acompañara. Posterior a esto observe que otros ciudadanos los habian llamado yo me moleste, posteriormente me quisieron trasladar a una patrulla yo no quise acceder, mi esposa trato de dialogar con los funcionarios policiales incluso la llegaron a empujar y cuando le hago entrega de las llaves del vehículo que la poseía en el momento, nos llevaron como a 8 o 9 personas a la Comandancia General de Policía de este estado, me despojaron en el trayecto de mis prendas, mi reloj, mi cartera, todos mis documentos, licencia y otras credenciales, al igual que mi teléfono celular. Posteriormente, en la Comandancia el ciudadano que se identifico como inspector de inteligencia de nombre Jhonny Braca, me indicó que tenia un antecedente policial, yo le explique lo concerniente al caso, el me dijo que si quería salir de ese problema ileso en el que estaba sometido según el tenia que darle la cantidad de 2 millones de bolívares, los cuales no se los tenia que entregar y no se los entregue motivado a que no estoy incurso en ningún delito, soy residente de este estado como consta al folio con mas de un año en el mismo, desconozco todavía, lo que me quitaron en el procedimiento policial al igual que mi documento de identidad, solo fue a horas de la noche cuando me trasladaron al CICPC, donde me explicaron los hechos que se me están imputando, no conozco a ninguno de los otros ciudadanos que se encuentran detenidos, incluso pueden verificar a través de los teléfonos celulares, lo mas extraño fue, que en el momento no detuvieron mi vehículo en el que me encontraba, sino una vez que mi señora nos siguió hasta la comandancia de la policía, al salir de la misma cuando iba por el boulevard fue interceptada por funcionarios de esa división de inteligencia y funcionarios del cipc a bordo de una camioneta de color rojo, la llevaron hasta su sede donde verificaron la documentación del vehículo hasta en presencia de los abogados defensores la Dra. María Castillo y el Dr. Javier Blanco. Me declaro totalmente inocente y dejo como pregunta porque en el momento de mi detención no se me retuvo mi vehículo pero si fue detenido posteriormente y entregado. Es todo”. Se hace trasladar al acusado PAZ RAMOS DOUGLAS DOUWER quien expone: “Primero que nada quiero decirle que soy inocente de lo que se me acusa no estoy de acuerdo en lo absoluto con lo que me acusa la fiscalía, ya que solo vine a esta ciudad a pagar una promesa con mi esposa y mis dos hijas, nunca había venido para acá, no conozco nada de esta localidad y el día de los hechos decidí llamar al ciudadano Víctor para que me guiase hacia el pueblo de Achaguas, a yo ir a cumplir la promesa con mi esposa sobre mi hija, ya que tuvo complicaciones al nacer, en el momento que sucedieron los hechos acababa de llegar a esta localidad, en ningún momento se ha mencionado que andaba con mi esposa y mis dos hijas en mi vehículo. El mismo estaba estacionado cerca de los hechos y el día de audiencia de presentación de imputados, la ciudadana Juez Wilmer Aranguren me preguntó por mí esposa y mis dos hijas y yo le dije que en ese momento no sabia donde estaban y resulta que estaba en el tribunal abajo esperando una respuesta sobre mi persona. Es todo lo que tengo que decir lo dejo de su parte. Es todo”. Se hace trasladar al acusado NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO quien expone: “Referente a la acusación del ciudadano fiscal no estoy de acuerdo por tres puntos que quiero exponer: mi detención se produjo en el estacionamiento del hospital no frente al kiosco de comida rápida que el ciudadano fiscal menciono, segundo, en ningún momento negué la propiedad de la camioneta Explorer y presenté documentos de propiedad a los presuntos policías siendo trasladado al sitio por ellos donde estaba la otra camioneta que mencionó el ciudadano fiscal para servir de testigo en un presunto procedimiento del cual me negué, habíamos 8 o 9 personas supuestamente, fuimos trasladados a la policía en calidad de testimonial en contra de los que se había encontrado en la camioneta roja de las personas que fuimos trasladadas solamente quedamos 4, quiero que quede bien establecido esto porque hay se origina este proceso por negarme a cancelar a los policías dinero para que me devolvieran mi camioneta y me dejaran en libertad, por eso estoy aquí y para finalizar quiero resaltar el hecho de que el grupo de testigos que presenta el ciudadano fiscal pertenece a un mismo medio y aparte de eso son familia y que los presuntos policías que quisieron hacerme el cobro en estos momentos se encuentran procesados y destituidos gracias a Dios por tráfico de drogas y otras actividades ilícitas. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez expone: “Oída las declaraciones por separado de todos y cada uno de los ciudadanos acusados el tribunal concede de seguido la palabra al abogado defensor de los ciudadanos Víctor Rafael Zapata , Sixto Serrano y Douglas Paz, Dr. Javier Blanco quien expone: “Primeramente ratifico y reproduzco íntegramente por vía de oralidad el escrito y ofrecimiento de los medios de pruebas, así como también las diferentes impugnaciones y rechazo a la acusación presentada por el Ministerio Público y que de seguidas describo de las siguiente manera: De un detenido análisis pormenorizado la acusación viola lo preceptuado en el articulo 326 ordinal 2 y ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que es mandato expreso de ley, que el ministerio publico respecto al ordinal 2 debe hacer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en consecuencia, no tan solo estamos en presencia de varios hechos punibles, sino también de varios imputados tomándose en cuenta esta explicación y leída la acusación, es obvio concluir que la misma carece de los elementos antes mencionados, toda vez que el Ministerio Público habla de la realización de un solo hecho, pero determina y acusa por varios sin discriminar si es vinculante o no la comisión de varios hechos punibles derivados de uno solo sin discriminarlos; referente al ordinal 5º del artículo antes mencionado, carece el escrito acusatorio de la técnica necesaria para una acusación referente a las formas del ofrecimiento de los medios de pruebas que presentó o que se presentaron, ya que es una obligación impretermitible y preclusiva la indicación de su pertinencia y su necesidad y no debe limitarse a mencionar un extracto de alguna o de una de las pruebas sin mencionar que pretende probar con ella para que así pueda la persona contra quien se opone la misma defenderse, pues esta defensa a debido hacer magia tratando de averiguar cuales son las pruebas con las cuales el Ministerio Público pretende probar cada uno de los delitos por los cuales esta acusando, ya que es evidente la pluralidad de delitos en la acusación y los mismos medios para cada uno, lo que en consecuencia se hace necesario la no admisión de la acusación por la violación del derecho de igualdad de las partes carente al proceso por una franca violación al derecho a la defensa y al principio de proporcionalidad que debe regir en todos los actos del proceso. De seguidas solicito de este tribunal la no admisión de la acusación por el delito de Agavillamiento previsto en el Artículo 287 del Código Penal, toda vez de que en dicha acusación no constan los elementos necesarios para que se configure el mismo toda vez que se señala que solo se limita a mencionar que existe el delito de Agavillamiento, pero no indica en ningún momento si estos ciudadanos estaban reunidos o se había asociado con la finalidad de cometer delito y en su defecto cual era el delito que habian cometido o iban a cometer y si esta asociación que por mandato de ley no puede ser un hecho casual un día y una hora sino que debe existir con anticipación esa asociación y la finalidad de delinquir y le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción, indicar los elementos existentes en autos para que pueda producirse este delito y para que los sujetos puedan ser enjuiciados por el mismo y es mas que evidente que tal circunstancia no existe en dicha acusación, a los efectos se reproduce el criterio doctrinal jurisprudencial exigidos en nuestra legislación para que proceda el enjuiciamiento por este tipo de delito y que constan en el escrito de pruebas ofrecido por la defensa oportunamente. Se seguidas hago el ofrecimiento de los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: Respecto al Ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA DELIAS, plenamente identificado en autos, promuevo las siguientes pruebas cursantes en autos: 1.- Constancia de Trabajo, donde consta de que el Ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA DELIAS, trabaja como distribuidor y vendedor en el Estado Apure para la firma comercial DISTRIBUIDORA LA OPORTUNIDAD, cuyo propietario es el ciudadano EDWIN EMILIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.573; y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de junio del año 2.002, bajo el Nº 71, Tomo 20-B de los respectivos libros de registros; devengando un sueldo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, mas el SIETE POR CIENTO (7%) de comisión por ventas efectuadas y cobradas. 2.- Constancia de residencia, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure. Promuevo El resultado de la solicitud hecha ante el Ministerio Público respecto al oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia de ese mismo Estado, para que informe respecto a los siguientes expedientes y donde fueron remitidos los mismos con indicación de su número de oficio y fecha: 1.- Expediente Nº 1-587160, de fecha 21 de junio del año 1.999. 2.- Expediente Nº D-773157, de fecha 25 de febrero del año 1.985. 3.- Expediente Nº S-399860 de fecha 21 de junio del año 1.999. respecto al Ciudadano NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO, plenamente identificado en autos, promuevo las siguientes pruebas cursantes en autos: 1.- Constancia de trabajo, donde consta que el Ciudadano NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO, trabaja como vendedor para la Compañía Anónima “Centro Ortopédico R.C”, cuyo Gerente es la Ciudadana HILDA MARGARITA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.019.250; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de noviembre del año 1.995, bajo el Nº 40, Tomo 135-A, de los respectivos Libros de Registros; devengando un sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales. 2.- Documento de compra-venta, del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD: PLACA: GAU-70G. MODELO: EXPLORER 4X4 AUTO. SERIAL DEL MOTOR: WA50194: SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP50194. AÑO: 1.998. COLOR: GRIS. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT-WAGON. USO: PARTICULAR; debidamente notariado en la Notaría Pública de Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de Marzo del año 2.003, bajo el Nº 24, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo propietario es el ciudadano NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO. 3.- Acta de revisión del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD: PLACA: GAU-70G. MODELO: EXPLORER 4X4 AUTO. SERIAL DEL MOTOR: WA50194: SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP50194. AÑO: 1.998. COLOR: GRIS. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT-WAGON. USO: PARTICULAR. 4.- Promuevo el resultado de la siguiente solicitud hecha al Ministerio Público respecto al oficio dirigido al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, con la finalidad de que informe a esta Fiscalía de la situación en que se encuentra el Expediente Nº 1E-4612-02, respecto al Ciudadano Néstor Manuel Rodríguez Moreno. Telegrama en su contenido se explica por el mismo en relación a la causa antes mencionada. Respecto al Ciudadano SIXTO JOSE SERRANO NOVO, plenamente identificado en autos, promuevo las siguientes pruebas cursantes en autos: 1.- Registro de Comercio denominado DISELECOM (Firma Personal), donde consta que el Ciudadano Sixto José Serrano Novo, es su propietario. 2.- Consigno Boleta de Notificación, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. 3.- Solicitud donde el ciudadano Sixto José Serrano Novo, requiere a la ciudadana Juez Cuarta de Control, le sean eliminados los antecedentes policiales a nivel del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de la Comandancia General de Policía de Carabobo. Respecto al Ciudadano DOUGLAS DOUWER PAZ RAMOS, plenamente identificado en autos, consigno las siguientes pruebas: 1.- Constancia de Trabajo, donde se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado labora como mensajero para el Escritorio jurídico Jacinto y Asociado. 2.- Constancia de Residencia, emanada del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo. TESTIMONIALES: 1.- RENNY PAUL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.612.467 y domiciliado en la Av. Centauro Nº 3, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 2.- BUENAVENTURA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.965 y domiciliado en la Calle Los Jabillos c/c Plaza, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 3.- JOSE RAMON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.249 y domiciliado en la Urbanización Terrón Duro, Calle 20, Nº 3.548 de la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 4.- JHONNY MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.006 y domiciliado en la Av. Fuerzas Armadas, c/c Callejón Caujarito de la Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. 5.- FREDDYS HUMBERTO NIEVES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.332 y domiciliado en la Av. Caracas, Farmacia Farma-Apure de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Con los testimoniales ofrecidos por la defensa se pretende demostrar como efectivamente así se desprenden de los mismos; 1.- que al momento que se practica la detención de los acusados estos no se encontraban cometiendo delito alguno ni mucho menos se disponían ha cometer alguno. 2.- Que las armas incautadas no estaban en posesión de los mismos. 3.- que el vehículo BLAZER, color vino tinto, no se encontraban los acusados y que de este vehículo fue que la comisión policial encontró las armas de fuego. En cuanto pertinencia y convicción de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, se pretende demostrar: 1.- el arraigo en el país de los acusados. 2.- Su domicilio. 3.- Que son trabajadores. 4.- Que no han sido condenados por ningún delito, por lo tanto no tienen antecedentes penales y en consecuencia han sido seriamente estigmatizados. 5.- Que reúnen los requisitos para la concesión de alguna medida sustitutiva de libertad. Se impugna y solicita su no admisión como prueba, por haberse violado en derecho a la defensa, lo que en consecuencia viola la legalidad de la prueba toda vez que se observa, que los imputados de autos habían designados sus abogados privados y estos no fueron notificados para la realización de la prueba, el reconocimiento en rueda de individuos; así como también de los reconocidos habían sido publicadas fotos suyas en un diario de la localidad ya que fueron expuestas sus características fisonómicas lo que hace más fácil su reconocimiento lo cual la hace nula. En cuanto al informe policial de fecha 15 de abril de 2003 y que el Ministerio Público ofreció como pruebas, esta no debe ser admitida, ya que viola el principio de presunción de inocencia, toda vez que un registro policial no constituye que efectivamente los acusados hayan sido condenados y muy por el contrario se estarían juzgando sobre bases subjetivas; existe una estigmatización en su contra, ya que no puede confundirse un registro policial con antecedentes penales. Señalo expresamente la no admisión específicamente del informe policial de fecha 15 de abril de 2003 ofrecida por el Ministerio Público como prueba y en donde el mismo indicó que las armas en referencia pertenecían a expedientes y hechos ocurridos en el Estado Carabobo y que las mismas se encontraban solicitadas; debo necesariamente indicarle al tribunal que respecto al revolver cuyas características constan en autos, el mismo tal como se desprende de dicho informe no presenta ninguna solicitud en definitiva, es mas que temerario tal ofrecimiento. Para concluir, solicito de este tribunal no admita la presente acusación toda vez que cuando el Ministerio Público acusa al ciudadano Víctor Zapata por considerarlo responsable en los delitos de ocultamiento de arma clasificada como de guerra, agavillamiento, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito no señalo con cuales pruebas daría por demostrado la comisión de tan plurales hechos y en aras de ilustrar aun mas a este tribunal señalo como ejemplo en cuanto al aprovechamiento de cosas provenientes del delito de que podía defenderse el acusado si el Ministerio Público, ni siquiera menciona en su escrito acusatorio, cual es el bien objeto del aprovechamiento de cosas de delito así como tampoco menciona cual es el delito por el agavillamiento y mucho menos podría atribuirse, ya que en ningún momento ya la misma fue conseguida. En cuanto a la acusación de Sixto Serrano, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, de igual manera carece dicha acusación con cuales pruebas dará por demostrado los mismos. En cuanto al ciudadano Douglas Paz Ramos le atribuye la comisión de delitos de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo y agavillamiento en grado de coautoria pero el Ministerio Público, en ningún momento indica a cual de los dos vehículos se refiere y al concluir en dicha acusación a su vez al ciudadano Néstor Rodríguez por la misma comisión de tales hechos necesariamente concluye la defensa que se trata del vehículo Explorer cuya titularidad o propiedad es del mismo, consignando prueba de ello, por lo que mal pudo haber sido acusado de este delito, puesto que no ha cometido ninguno, en consecuencia, solicito la no admisión de la acusación e igualmente en su defecto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, o en su defecto y en aras de garantizar el estado de la libertad establecido en el Artículo 243 en aras de la proporcionalidad establecida en el Artículo 244 y de conformidad con el Artículo 256, solicito para mis defendidos le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que es obvio que para el momento en que fueron detenidos los mismos no estaban cometiendo delito alguno; igualmente, el bien jurídico tutelado respecto a los vehículos y en definitiva el daño social causado no se ha producido y el tiempo que tienen detenidos los hace merecedores de un beneficio ya que consta en auto la constancia de buena conducta expedida por la dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure donde se encuentran recluidos los mismos donde se da fe de la buena conducta que han mantenido los mismos hasta la fecha por todo lo antes expuesto, pido formalmente me seas declarado con lugar tales peticiones. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora del Ciudadano NESTOR RODRIGUEZ, quien expone: “ Atendiendo hoy en garantía del ciudadano Néstor Rodríguez, en primer lugar, la defensa de a atendiendo hoy de acuerdo do con los artículos 328 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como testigos en su oportunidad, TESTIMONIALES: 1.- ROSA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.140.884, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño, Calle Nº 6, Casa Nº 40, San Fernando de Apure, Estado Apure y 2.- ENNA YAYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.893.804, residenciada en la Urbanización Santa Rufina, Calle 14, Casa Nº 6, San Fernando de Apure, Estado Apure, en segundo lugar, la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el abogado Javier Blanco, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil y que son las siguientes: 1.- Constancia de trabajo, donde consta que el Ciudadano NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO, trabaja como vendedor para la Compañía Anónima “Centro Ortopédico R.C”, cuyo Gerente es la Ciudadana HILDA MARGARITA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.019.250; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de noviembre del año 1.995, bajo el Nº 40, Tomo 135-A, de los respectivos Libros de Registros; devengando un sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales. 2.- Documento de compra-venta, del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD: PLACA: GAU-70G. MODELO: EXPLORER 4X4 AUTO. SERIAL DEL MOTOR: WA50194: SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP50194. AÑO: 1.998. COLOR: GRIS. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT-WAGON. USO: PARTICULAR; debidamente notariado en la Notaría Pública de Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de Marzo del año 2.003, bajo el Nº 24, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo propietario es el ciudadano NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO. 3.- Acta de revisión del vehículo de las siguientes características: .- Documento de compra-venta, del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD: PLACA: GAU-70G. MODELO: EXPLORER 4X4 AUTO. SERIAL DEL MOTOR: WA50194: SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP50194. AÑO: 1.998. COLOR: GRIS. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT-WAGON. USO: PARTICULAR. 4.- Promuevo el resultado de la siguiente solicitud hecha al Ministerio Público respecto al oficio dirigido al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, con la finalidad de que informe a esta Fiscalía de la situación en que se encuentra el Expediente Nº 1E-4612-02, respecto al Ciudadano Néstor Manuel Rodríguez Moreno. Telegrama en su contenido se explica por el mismo en relación a la causa antes mencionada. Así mismo, la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal, en cuanto beneficien a mi defendido, en cuanto a las pruebas por el principio de la comunidad de las pruebas. Ahora bien, en cuanto a la calificación que hace en este acto el fiscal del ministerio publico la cual el aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el agavillamiento, me opongo a dicha acusación y haciendo uso de la oralidad opongo en este acto la excepción establecida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal “E” y esto por el Artículo 328 ordinal 1, ejusdem, por cuanto la defensa considera que ha sido violado el artículo 326 ordinal 4 (haciendo lectura del mismo); resulta que según comentario del Código Penal Venezolano nos explica que un ciudadano comete la calificación penal de agavillamiento, mas no en grado en grado de coautoria, no existe. En este caso, mi defendido no conoce, en ningún momento conocía hasta el día que los detienen a los imputados presentes. Desde el punto de vista jurídico no encuadra el agavillamiento porque no señala el fiscal de que delito esta cometiendo agavillamiento, como tampoco existe el agavillamiento en grado de coautoria, en virtud de ello, opongo la excepción, por cuanto el efecto de esta excepción, Artículo 33 ordinal 4, es el sobreseimiento de la causa. Solicito decrete el sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano Néstor Rodríguez o en su defecto, solicito que la presente acusación sea subsanada por el Ministerio Público y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el ordinal 3 y 8, en concordancia con el 258. Además también hago oposición el Ministerio Público debía hacer una narración de los hechos, señala que mi defendido al parecer se le consiguió en un vehículo, pero no dice cual. Me opongo así mismo, a los medidos de pruebas presentadas como los antecedentes policiales y el reconocimiento me adhiero a lo solicitado por el defensor privado. Es todo”. El ciudadano juez le manifiesta al ciudadano fiscal las solicitudes de la defensa y si tiene algo que manifestar al respecto, a lo que este expone: “Con relación a la situaciones planteadas por los abogados defensores representantes de los acusados, con el debido respecto que me merecen como personas como abogados, primero: esto a titulo de aclaratoria y como estamos inmersos en la igualdad, no se si hubo verbalmente una confusión, pero a toda evento procesal el Ministerio Público, seriamente digo que haciendo uso de la oralidad lo hizo inmerso en la oralidad, ratificado plenamente todo el acervo probatorio que sirvieron como fundamentacion, esta bien claro y evidenciado porque seriamente lo estableció el Ministerio Público, no dice que fue por el revolver que se realizó la acusación, apelo a la lealtad y a la buena fe, todo esta en el escrito acusatorio el Ministerio Público si habló y dejó claro lo de la sub.-ametralladora, pero en ningún momento se determinó lo del revolver, mal podría el Ministerio Público, aducir o alegar un nexo faltante, la ultima parte del informe que dice informe policial dentro de los que los fundamentos elementos que motivan que en fecha 15-04-02………. En la ultima línea un arma de fuego tipo revolver que no presento ninguna solicitud………”. El Ministerio Público, habla es de la sub.-ametralladora no fue temerario por parte del Ministerio Público, por lo tanto en cuanto en ese concepto no se considera lo solicitado por la defensa; en cuanto a este punto, por otro lado, con relación a que infiero y así fue porque lo señaló la defensora ha opuesto una excepción de las establecidas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue sobrevenido y como estamos en una Audiencia Preliminar, en materia de oposición el Artículo matriz fundamental es el 328 ya que me ubica en la fase intermedia, pero el 328 en donde estamos inmerso habla de un termino preclusivo fatal habla que en ese escrito dice que hasta 5 días antes de la Audiencia Preliminar. Solicita que revise si realmente en cuanto a la temporalidad y la perentoriedad del 328, se agoto el plazo para que sea revisada esta incidencia peticionada por la defensa, todo ello en virtud de las circunstancias ya que lo hago persuadido por la seriedad. Igualmente, el Ministerio Público, ratifica la acusación, tal cual como esta íntegramente su calificación jurídica. Con respecto a las peticiones hechas esta aclarado lo del arma, existe un principio de oralidad plena que necesariamente el acto conclusivo cualquiera de sus modalidades debe ser mediante un escrito, pero esta de acuerdo con la frase de la defensa en el sentido de que tuvo que hacer magia para ejercer el derecho pretendido, porque inmerso en ese principio de oralidad, ya que hablo del principio fundamental que es un proceso que esta repleto de hechos y fueron plasmados en el escrito acusatorio y la instrumentalidad de las pruebas mas que forma o de estilo la defensa se dejo llevar y por eso aduce la idoneidad y la pertinencia, pero si el aduce eso obviamente porque cumplió con su oportunidad y en el tiempo hábil con la cualidad que tiene de conocer, lo que el Ministerio Público, esta realizando. Sabemos los vericuetos que existen en el estado, en cuanto a la consecución de las resultas que fueron solicitadas al Ministerio Público, sin embargo, tengo entendido que fue tramitada pero no han llegado las resultas. En ningún momento se de debe asumir que el Ministerio Público, ha estigmatizado a los imputados, ya dentro de la misma investigación se da lugar o ventana abierta a la consecución de la investigación esto paso acá, no se ha etiquetado a persona alguna. Dadas así las cosas y con respecto a lo del agavillamiento y no apelando a lo casuístico sino a lo que se desprende del procedimiento policial y desarrollo de la investigación recordando que el principio del proceso es la de establecer la verdad de los hechos, se infiere del mismo procedimiento que existen personas individualizadas, identificadas que estaban en ese sitio y bajo circunstancias que seriamente ameritaron una investigación y quedaron plenamente identificados y esta demostrado en el procedimiento y ninguna otra diligencia desvirtuó y dijo que no se le incauto a tal o cual persona una sub.- ametralladora, etc., se encontraron dos ciudadanos identificados individualizados con dos vehículos quienes están inmersos en un delito, la intencionalidad, que el domicilio y esta demostrado que es el Estado Carabobo; ellos aducen un elemento nuevo en sus declaraciones que fueron lesionados, maltratados que se les pidieron cantidades de dinero, y que no aparecen en la audiencia de presentación de imputados, estar son razones por las cuales el Ministerio Público, da formal contestación y solicita que las impugnaciones hechas tanto por una defensa como la otra, no sean tomadas en consideración y sea admitida totalmente la acusación fiscal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Dr. Javier Blanco quien expone: “Oída detenidamente la replica del Ministerio Público, debe necesariamente concluirse que la acusación presentada por el mismo, no debe ser admitida en su totalidad, toda vez que el mismo habiendo tenido la oportunidad de subsanar por vía del principio de oralidad, uno de los vicios mas graves que pueda contener cualquier acusación como es la violación de los ordinales 2 y 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no procedió a la subsanación, por lo que en esta audiencia mantiene la franca violación del derecho a la defensa, pues aun durante la realización de la misma, siguen los acusados y la defensa desconociendo la pertinencia y la convicción de cada una de las pruebas que ofreció el Ministerio Público, y contra cual de ella y contra que nos vamos a defender. Igualmente ratifico le sea concedido a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva que ha bien tenga el tribunal. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora, Dra. Luisa Pantoja quien expone: “En defensa le hago un recordatorio al Ministerio Público, que una de sus funciones no solo es la de acusar, sino que es parte buena fe y me extraña aun sabiendo el Ministerio Público que no puede acusar por un delito que no existe en la ley penal, sino también exculpar por cuanto no hay delito. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez expone: “Oída la acusación fiscal lo alega en sustento de ello y la consecuente presentación de los medios de prueba así como los dichos de uno y otro defensor y el ofrecimiento del acervo probatorio que cada uno estimó prudente; este Tribunal a los efectos de emitir el fallo correspondiente acuerda diferir la presente audiencia, por un lapso de 5 horas contados a partir de este momento. Debe entenderse entonces que el tribunal habrá de constituirse transcurrido totalmente el tiempo predicho en esta misma sala de audiencia a los efectos de ley consiguiente. Se da por notificadas a las partes de lo acordado por el tribunal. El Tribunal se retira de la Sala de Audiencia siendo la 1:30 minutos de la tarde. Siendo las 7:00 horas de la noche, se constituye el Tribunal de Control Nº 1, a los fines de dictar el correspondiente fallo. El Ciudadano Juez, solicita verificar la presencia de las partes. Una vez verificada la presencia de las partes se procedió a la lectura, que señala lo siguiente:


DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 333, ordinales 2,5 y 9 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público a los Ciudadanos: VICTOR RAFAEL ZAPATA D’ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.164.909 por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 275 y 287 del Código Penal, SIXTO JOSE SERRANO NOVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.430.326, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 287 del Código Penal, y a los Ciudadanos DOUGLAS DOUWER PAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.713.668 y NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.057.814 por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por considerarlas legales, pertinentes y necesarias a los fines de comprobar lo alegado por la parte; en consecuencia téngase por pruebas del Ministerio Fiscal las siguientes: 1) TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: A-1) Testimonio en calidad de Experto de los Funcionarios Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS y Detective JIMMY LAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Apure, para que declare en relación a la Experticia N ° 9700-063-76, de fecha 29 de abril de 2003, practicada a objetos colectados (Armas) dentro de la investigación. B.- TESTIMONIOS: 1.- Testimonio de los funcionarios Inspector JHONNY BRACA PEREZ y Distinguido JOSE ISMAEL BOLIVAR PEREZ, adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde puede ser localizado, quienes practicaron la detención de los imputados, e incautaron las armas de fuego y los vehículos descritos supra, en fecha 15-04-03. 2.- Testimonio del Ciudadano JOSE LUIS BRACA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.334, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Dos, Casa N° 6.904, de esta ciudad, testigo presencial del procedimiento. 3.- Testimonio del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.438, residenciado en el Barrio La Defensa, Calle Principal, Casa N° 3, diagonal a la Planta de Tratamiento de Hidrollanos, San Fernando de Apure, testigo presencial del procedimiento. 4.- Testimonio del Ciudadano JOSE TRINIDAD GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.958m, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle N° Tres, Casa N° 35, de esta ciudad. 2.- EXPERTICIAS: A-1) Experticia N° 9700-063-76 de fecha 29 de abril de 2003, practicada a objetos recabados (Armas) durante la investigación, por los funcionarios Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS y
Detective JIMMY LAREZ, adscrito al C.I.C.P.C., delegación Apure, donde puede ser localizado. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.-INSPECCION OCULAR N° 173, de fecha 16-05-03, practicada por los funcionarios Inspector Alexander González y el Detective Jimmy Lárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, al lugar de los acontecimientos dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto… el cual está constituido por la vía pública, cubierta por una capa de rodamiento asfáltica, para el libre tránsito automotor… es de hacer notar que en su eje derecho se nota las instalaciones del Hospital Pablo Acosta Ortiz, y en su eje derecho se aprecian varios locales comerciales. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-03, suscrita por el funcionario Inspector Jefe (FAP) Jhonny Braca Pérez y el DTGDO (FAP) José Ismael Bolívar Pérez, adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, y los testigos instrumentales del procedimiento José Luis Braca Guedez y Luis Gerardo Navas, mediante la cual dejó constancia del procedimiento realizado que arrojó como resultado la detención de los imputados. 3.- INFORME POLICIAL, de fecha 15 de abril del 2003, realizado por los funcionarios Inspector Raiver Rivas, Sub-Inspector Lisandro Hidalgo, Agte. Marcos Maluenga, Javier Gámez, Levis Ceballos, José Bolívar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- SECUENCIAS FOTOGRAFICAS: De fecha 15-04-03, practicada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde se refleja los objetos incautados durante los procedimientos policiales...”. 5.- ACTA POLICIAL: De fecha 13-05-03, suscrita por el Funcionario Agente Santana Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en las instalaciones de este Despacho procedí a verificar mediante llamada telefónica a la Seccional de Mariara Estado Carabobo... donde me entrevisté con la Funcionario... Jefe de Sumario de ese Despacho... manifestándome que el expediente signado bajo el Nº E-836.582 aparece como denunciante el ciudadano NATERO OPORTE EDGARDO, cédula de identidad Nº 1.365.265 dicho hecho fue por el delito a mano armada, donde denuncia el robo de un arma de fuego, marca LUGER, modelo AP9, serial Nº 012492, calibre 9mm, refiere que dicha arma pertenece a una compañía denominado Transporte Richard, seguidamente se verifico el siguiente Nº de expediente G-373.234, pertenece a una denuncia de un robo a mano armada, de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Blazer, Placa CAC-32W, Serial Nº 8ZNCS13W3VV308288, quien denuncia que el ciudadano GONZALEZ SANCHEZ ARQUIMEDES, cédula de identidad Nº 4.257.443, reside en la Urb. Orizaba, Calle Nº 23, Casa Nº 07, Guacara, Estado Carabobo... Posteriormente efectué llamada telefónica donde me recibió la Jefe de Sumario donde informa que el denunciante en la averiguación penal G-339.093 es de nombre ROJAS CONTRERAS ARMANDO JOSE... el mismo denuncio el robo de la camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Placas JAU-70G. 6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 15-05-03, realizado en el Internado Judicial del Estado Apure, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; donde el testigo reconocedor Ciudadano JOSE LUIS BRACA, reconoció a los ciudadanos ZAPATA DELIAS VICTOR como la persona a quien se le incautó Sub-ametralladora, DOUGLAS DOUWER PAZ RAMOS, se le incautó la camioneta Blazer, color vino tinto, placas GAC-32W, a SIXTO JOSE SERRANO NOVO se le incautó un revólver Calibre 38 cromado, a NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO un vehículo Ford Explorer Color Gris, Placas GAU-70G. 7.- EXPERTICIA Nº 9700-063 de fecha 30 de Abril del 2003, practicada por los funcionarios Detective Carlos Alberto Santana y el Agente José Custodio Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, a una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, año 1997, color vino tinto, Placas GAG-32W, uso particular, serial de motor 3VV308288, serial de carrocería 8ZNCS13W3VV308288,... incautada en la presente causa.

TERCERO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas presentados por la defensa de los Ciudadanos: VICTOR RAFAEL ZAPATA, SIXTO JOSE SERRANO NOVO Y DOUGLAS DOUWER PAZ RAMOS, toda vez que este Tribunal las estima legales, pertinentes y necesarias a los fines probar lo alegado por la parte. En consecuencia, téngase por tales las siguientes: DOCUMENTALES: Respecto al Ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA DELIAS, plenamente identificado en autos: 1.- Constancia de Trabajo, donde consta de que el Ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA DELIAS, trabaja como distribuidor y vendedor en el Estado Apure para la firma comercial DISTRIBUIDORA LA OPORTUNIDAD, cuyo propietario es el ciudadano EDWIN EMILIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.573; y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de junio del año 2.002, bajo el Nº 71, Tomo 20-B de los respectivos libros de registros; devengando un sueldo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, mas el SIETE POR CIENTO (7%) de comisión por ventas efectuadas y cobradas. 2.- Constancia de residencia, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure. Respecto al Ciudadano NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO, plenamente identificado en autos: 1.- Constancia de trabajo, donde consta que el Ciudadano NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO, trabaja como vendedor para la Compañía Anónima “Centro Ortopédico R.C”, cuyo Gerente es la Ciudadana HILDA MARGARITA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.019.250; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de noviembre del año 1.995, bajo el Nº 40, Tomo 135-A, de los respectivos Libros de Registros; devengando un sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales. 2.- Documento de compra-venta, del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD: PLACA: GAU-70G. MODELO: EXPLORER 4X4 AUTO. SERIAL DEL MOTOR: WA50194: SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP50194. AÑO: 1.998. COLOR: GRIS. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT-WAGON. USO: PARTICULAR; debidamente notariado en la Notaría Pública de Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de Marzo del año 2.003, bajo el Nº 24, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo propietario es el ciudadano NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO. 3.- Acta de revisión del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD: PLACA: GAU-70G. MODELO: EXPLORER 4X4 AUTO. SERIAL DEL MOTOR: WA50194: SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP50194. AÑO: 1.998. COLOR: GRIS. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT-WAGON. USO: PARTICULAR. Respecto al Ciudadano SIXTO JOSE SERRANO NOVO, plenamente identificado en autos: promuevo las siguientes pruebas cursantes en autos: 1.- Registro de Comercio denominado DISELECOM (Firma Personal), donde consta que el Ciudadano Sixto José Serrano Novo, es su propietario. 2.- Consigno Boleta de Notificación, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. 3.- Solicitud donde el ciudadano Sixto José Serrano Novo, requiere a la ciudadana Juez Cuarta de Control, le sean eliminados los antecedentes policiales a nivel del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de la Comandancia General de Policía de Carabobo. Respecto al Ciudadano DOUGLAS DOUWER PAZ RAMOS, plenamente identificado en autos, consigno las siguientes pruebas: 1.- Constancia de Trabajo, donde se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado labora como mensajero para el Escritorio jurídico Jacinto y Asociado. 2.- Constancia de Residencia, emanada del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo. TESTIMONIALES: 1.- RENNY PAUL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.612.467 y domiciliado en la Av. Centauro Nº 3, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 2.- BUENAVENTURA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.965 y domiciliado en la Calle Los Jabillos c/c Plaza, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 3.- JOSE RAMON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.249 y domiciliado en la Urbanización Terrón Duro, Calle 20, Nº 3.548 de la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 4.- JHONNY MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.006 y domiciliado en la Av. Fuerzas Armadas, c/c Callejón Caujarito de la Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. 5.- FREDDYS HUMBERTO NIEVES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.332 y domiciliado en la Av. Caracas, Farmacia Farma-Apure de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

CUARTO: Se admiten como medios de prueba de la defensa del Ciudadano: NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO, representada por la Dra. Luisa Pantoja, los mismos que han sido señalados suficientemente como admitidos a la parte fiscal y a la defensa ejercida por el Dr. Javier Blanco, los cuales constan a los particulares Segundo y Tercero del presente fallo.

QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad hecha por los abogados a favor de sus respectivos defendidos; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 17-04-03 se decretara a los acusados de autos en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados.

SEXTO: SIN LUGAR la excepción que conforme a las previsiones del Artículo 28, numeral 4º, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera la defensora del acusado Ciudadano NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO, habida cuenta de su extemporaneidad.

Se declara concluida la fase intermedia y en consecuencia, se acuerda la apertura de la presente causa a juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de 5 días concurran ante el Juez de Juicio conforme a lo previsto en el Artículo 331, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Ciudadana Secretaria de Sala, para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento. Ofíciese. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY













TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Septiembre de 2003
193º y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N°: 1C-3.662-03
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA:

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO


DEFENSORES:
DRES. LUISA PANTOJA Y JAVIER BLANCO
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA:
DRA. YULI BALI ARVELO
IMPUTADOS: VICTOR RAFAEL ZAPATA, SERRANO NOVO SIXTO JOSE, PAZ RAMOS DOUGLAS DOUWER Y RODRIGUEZ MORENO NESTOR MANUEL.

Vista la acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, contra los Ciudadanos imputados: VICTOR RAFAEL ZAPATA D’ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 8.164.909, por la presunta comisión de los delitos de OCULATAMIENTO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 275, 287 y 472 todos del Código Penal; SIXTO JOSE SERRANO NOVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 12.430.326, por la comisión presunta de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 287 ambos del Código Penal; NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 7.057.814 y DOUGLAS DOUWER PAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 14.713.668 por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y AGAVILLAMIENTO, bajo la modalidad de Coautoría previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 287 concatenado al Artículo 83 del Código Penal; oídos en la Audiencia Preliminar las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa, y los fundamentos de las mismas; finalizada la audiencia, siendo la oportunidad para la emisión de la decisión correspondiente, previo a su dictamen, este Tribunal observa:
PRIMERO: Refiere la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por intermedio del Dr. Ulises Rivas que en fecha quince de Abril del año en curso (15-04-03) siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, pusieron en marcha un procedimiento que devino en la detención de los Ciudadanos: Víctor Rafael Zapata D’elias, Sixto José Serrano Novo, Douglas Douwer Paz Ramos y Nestor Manuel Rodríguez Moreno, en las inmediaciones de la Avenida Caracas de esta Ciudad de San Fernando de Apure, específicamente frente al local comercial denominado “Sopas La Nena”; incautándoles armas de fuego como una sub.-ametralladora, un revólver calibre 38 mm. y una cantidad cierta de cartuchos, todo ello suficientemente descrito por la vindicta pública. Igualmente mencionó el Ministerio Fiscal que además se retuvo durante el procedimiento policial dos vehículos automotores requeridos, al igual que la sub-ametralladora citada, en diferentes causas penales ventiladas en otros Tribunales del país; dando en consecuencia inicio a la fase preparatoria o investigativa del caso, produciendo como resultado la imputación que hoy se estudia.
SEGUNDO: Primeramente es menester dejar sentado el criterio de este Tribunal en relación al momento procesal en que habrá de verificarse la presentación de las pruebas o cualquier otra de las solicitudes que prevé el legislador al Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Este no es otro que el evidente del significado propio de tal norma; es decir, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar. De allí se hace patente lo preclusivo del lapso, es decir, que fijado en primer término o por vez primera el día y hora en que se realizará la Audiencia Preliminar, es este primer término o lapso el que rige respecto de las previsiones de la norma citada supra; de lo cual se infiere que ante el supuesto posible del diferimiento de la Audiencia Preliminar, cualquiera sea su causa, para una nueva fecha u oportunidad, tal lapso para presentar pruebas no se reabre o se retrotrae el proceso en el sentido de que a las partes les nazca una “nueva oportunidad” para intentar o realizar los consabidos actos, toda vez que estamos en presencia, tal como ocurre en el caso que nos ocupa y visto que se ha diferido en varias oportunidades la consabida audiencia; de los mismos hechos, un mismo caso y de un mismo proceso. Ilógico sería pensar, por ejemplo, si la audiencia se difiriera solo por cuatro días, en la reapertura de un plazo para presentar pruebas que prevé que estas solo pueden ser propuestas hasta cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se declara.
TERCERO: Que conforme a lo expuesto en el particular anterior, habida cuenta de los “vaivenes” procesales que han afectado a la presente causa y el hecho cierto, por demás evidente, que materializada la notificación de la defensa en relación a la fecha de realización de la Audiencia Preliminar lo cual consta a los folios303 y 318 del expediente, la misma defensa interpuso recurso de apelación en los términos que constan del folio 304 al folio 315 de la causa, por lo cual el Ciudadano Juez de Control en tal oportunidad remitió la causa original a la Corte de Apelaciones para el pronunciamiento de Ley, operando la paralización del curso principal de la causa, coartando de alguna manera la posibilidad a los defensores de proponer a tiempo los medios de prueba que estimaren prudentes; se estima entonces que el escrito de contestación a la acusación y presentación de pruebas consignado por el abogado defensor en fecha 25-06-03, luego de devuelto el cuerpo del expediente hasta el Tribunal de la causa, debe ser tenido excepcionalmente como presentado dentro de tiempo hábil, aún cuando para tal fecha se había rebasado por mucho la fecha primeramente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Así las cosas, ha de entenderse que las solicitudes y medios de pruebas propuestos en el mismo deben, de ser traídos a la oralidad, ser resueltos en el presente dictamen. Así se declara.
CUARTO: Manifiesta la defensa representada por el Dr. Javier Blanco que no están dadas las condiciones, las circunstancias ni los extremos de derecho, para que confluya en las personas de los imputados el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal; agregando entre otras cosas, luego de citar los elementos determinantes de tal ilícito penal, lo siguiente: “De allí que sea necesario acreditar dentro del proceso probatorio la concurrencia de todos y cada uno de estos elementos concluyentes a la configuración de la corporeidad del hecho punible. Mientras ello no suceda, no puede hablarse en propiedad de la comisión de hecho punible alguno”; agregando luego: “De allí que, aun cuando quede demostrado que algunos o todos los procesados de autos concurrieron a la perpetración de alguno o de todos los hechos punibles...”. A este respecto, se advierte que la defensa, en sustento de su pretensión esgrime una serie de alegatos, consideraciones y aseveraciones a favor de su propósito que se traducen a criterio de quien aquí pronuncia, en manifestaciones extremas susceptibles solo de plantear y dilucidar en un eventual juicio oral y público; es decir, se trata de situaciones o alegatos propios del juicio que expresamente prohíbe el legislador al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su parte in fine. Se reputa entonces todo lo traído a colación como una prohibición expresa de que planteamientos que toquen el fondo del hecho objeto de la averiguación sean hechos en la Audiencia Preliminar, siendo esto reservado exclusivamente al debate que habrá de suscitarse en tal oportunidad. Aceptar lo expuesto, en el sentido de tomarlo como fundamento necesario y suficiente para acceder a lo que se pide, sería incurrir tácitamente en el análisis de parte de las pruebas y de los alegatos doctrinarios que estima suficientes quien pide para ilustrar al Juez que deba dilucidar o decidir la causa, a lo cual no hay lugar en la fase procesal que nos ocupa y en un acto como el materializado. Así las cosas, se considera poco prudente acatar una referida jurisprudencia reiterada, que según quien alega, da fe de lo señalado; de la cual no precisa fecha, ponente, sala que la emitió u otro dato identificatorio; o si emergió o fue producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos fallos son los únicos vinculantes para los Tribunales de la República.
QUINTO: Que de lo expuesto con anterioridad, se considera que las pruebas aportadas por la defensa mediante escrito de fecha 25-06-03 inserto del folio 378 al folio 386 del legajo contentivo de la causa, aparecen como propuestas a tiempo, no así las testimoniales presentadas en fecha 21-08-03 por ante el Area de Alguacilazgo, recibidas en este Tribunal en fecha 22-08-03, dos días hábiles antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, toda vez que éstas aparecen evidentemente propuestas a destiempo o extemporáneamente; todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio plasmado por este Tribunal al particular “Segundo” del presente dictamen. Así, debe significarse que, aún cuando el criterio de este Tribunal fuese el que, diferida la Audiencia Preliminar, se diera nacimiento a un nuevo lapso para presentación de pruebas, igualmente los medios probatorios presentados aparecen evidentemente señalados al Tribunal extemporáneamente, conocido como es que la Ciudadana Defensora aceptó el cargo como tal a favor del imputado Néstor Manuel Rodríguez moreno el día 06-08-03. Así se declara.
SEXTO: Que igualmente aduce el Dr. Javier Blanco que la acusación Fiscal viola lo estatuido al Artículo 326, ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el acusador, ante la concurrencia de acusados o pluralidad de ellos, debió fundamentar por separado y conforme a lo endilgado a cada imputado los alegatos esgrimidos en soporte de los delitos por los que acusa; exponiendo además que el escrito acusatorio carece de la técnica necesaria. En tal sentido se advierte, habida cuenta de la buena fe que se presume asiste al Ministerio Fiscal, que del libelo acusatorio y de lo dicho por el Ciudadano Fiscal, aparece evidente que éste consideró que los elementos inculpatorios fueron comunes para todos los imputados, habida cuenta de la forma en que desarrolla la narrativa de los hechos presuntos acaecidos, deviniendo ello en los ilícitos individualmente atribuidos a cada acusado. En consocia, ante lo considerado, aparece como una formalidad extrema e innecesaria cuya flexibilización no puede ser tenida como violatoria de normas, principios y garantías constitucionales y procesales debidas a los acusados.
SEPTIMO: Igualmente los abogados defensores de uno y otros acusados, a saber: Dres. Luisa Pantoja y Javier Blanco fueron contestes al señalar al Tribunal la presunta ilegalidad e ilicitud de las resultas del reconocimiento en rueda de individuos a que fueron sometidos los imputados hoy acusados, refiriendo en sustento de lo denunciado, que las fotografías de estos últimos fueron publicadas días antes de tal acto en la prensa regional. Al respecto es de aseverar que aún cuando un ejemplar de tal diario riela al legajo contentivo de la causa, no existen visos ni pruebas ciertas de que los reconocedores hayan visto o tenido acceso a la información o fotografías publicadas al extremo de contaminarse con ello, en consecuencia se estima que lo prudente será admitir el medio de prueba en cuestión.
OCTAVO: Así mismo, señaló la defensa que el informe policial de fecha 15-04-03 propuesto por la vindicta pública como prueba para ser reproducida en juicio oral y público no debía ser admitida en virtud de que el revólver referido en la misma no aparece solicitado por cuerpo policial alguno ni involucrado en averiguación ninguna previa a la que nos ocupa. En tal sentido, quien aquí se pronuncia, advierte que la representación fiscal, al señalar o proponer la referida prueba no mencionó que lo hacía por las circunstancias traídas a colación por la defensa, de lo cual deviene que los fundamentos de la petición no son valederos para soportar la misma. Así se declara.
NOVENO: Que la defensa de los Ciudadanos Víctor Rafael Zapata D’elias, Sixto José Serrano Novo y Douglas Douwer Paz Ramos, señala también al Tribunal, que el acusador no precisó cual de los vehículos fue el robado o hurtado; pero acto seguido dice que estima que el carro robado es la camioneta Explorer; de lo cual se hace patente cierta ambigüedad, toda vez que aparece que los acusados y su defensa si conocen a plenitud los hechos que dicen desconocer o no precisar.
DECIMO: Que del escrito de presentación de pruebas interpuesto por la Defensora Pública, Dra. Luisa Pantoja en fecha 22-08-03 inserto al folio 495 del expediente se hace patente la extemporaneidad de la presentación de las mismas, habida cuenta de lo plasmado por quien aquí dictamina, al particular “Segundo” del presente fallo. No obstante ello, conocidos los principios de comunidad de las pruebas, oralidad e inmediación, así como el derecho a la defensa que asiste al imputado en todo grado y estado del proceso; así como oída la adhesión que hiciera la referida defensora a los medios de prueba que fueron interpuestos en tiempo hábil por su anterior abogado a favor del Ciudadano Néstor Manuel Rodríguez Moreno, y el hecho cierto de plegarse a las pruebas presentadas por el Fiscal; se considera que procedente y ajustado a derecho será, en su oportunidad y de ser el caso, admitir y tener como pruebas a favor del acusado Ciudadano Néstor Manuel Rodríguez Moreno, las mismas que sean admitidas al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Dr. Javier Blanco de entre las propuestas a favor del mismo acusado. Así se declara.
UNDECIMO: Priva el mismo criterio sentado por este Tribunal, respecto del momento procesal en que habrán de proponerse los actos o solicitudes a que alude el legislador en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la excepción propuesta por la defensora Dra. Luisa Pantoja, de conformidad al Artículo 28 numeral 4º, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo entre otras cosas que no debe admitirse la acusación en contra de su defendido por el delito de Agavillamiento en grado de coautoría, que tal situación no es jurídicamente posible. En consecuencia, tal interposición aparece a todas luces teñida o afectada de extemporaneidad, toda vez que fue propuesta a destiempo, lo cual aparece evidente del contenido de la norma citada supra y del hecho que la misma, por su trascendencia procesal y los efectos que ha de producir, no puede ni debe presentarse directamente en oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, sin que valga en sustento de ello el asirse de la oralidad, inmediación, celeridad o economía procesal. Así se declara.
DUODECIMO: Que empero lo expuesto en el particular anterior este Tribunal estima prudente dejar sentado que doctrinariamente la figura del agavillamiento admite ambas formas de coparticipación; es decir, coparticipación a ambos títulos, a saber: de coautoría y de complicidad. Así las cosas, conocidos los presupuestos de hecho y de derecho para que se estime materializado o presuntamente cometido tal ilícito, se deduce que necesariamente los asociados o puestos de acuerdo para delinquir son coautores del delito citado, es decir que los agavillados son autores con otro u otros del ilícito citado. Así, debe entenderse que el hecho de señalar a algún ciudadano como asociado con otros para delinquir no comporta necesariamente que debe señalarse el delito que se presuma planean materializar tales sujetos, ya que la simple asociación o reunión constituye la posible incursión de los reunidos en el delito en cuestión, a saber: Agavillamiento.
DECIMOTERCERO: Especial mención merece la clasificación conocida por quienes hacen del derecho penal su profesión y quehacer diario, de la división de los delitos en nuestro ordenamiento penal en delitos autónomos y delitos accesorios, siendo esta la clasificación primaria de los mismos al extremo de ser la observada en muchos otros ordenamientos jurídicos con ciertas o ligeras variantes. Tenemos entonces que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito pertenece a la segunda de las categorías citadas; es decir, es tenido como un delito accesorio para cuya existencia y materialización se requiere la perpetración de un delito principal o autónomo. Queda patente entonces como el Ministerio Fiscal, aún cuando con fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados de autos y llenos como se han estimado los requisitos que para ello prevé el legislador, incurrió en el desacierto de plantear la comisión presunta de un ilícito dependiente de otro, como un delito autónomo, lo cual dentro de la más pura de las lógicas jurídicas, aparece absolutamente vedado. Así se declara.
DECIMO CUARTO: En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados ciudadanos: Víctor Rafael Zapata D’elias, Sixto José Serrano Novo, Douglas Douwer Paz Ramos y Néstor Manuel Rodríguez Moreno, ya identificados; se advierte que quienes piden no aportan o proveen al Tribunal aparte de sus dichos, soportes suficientes y bastantes que cimienten tal solicitud; es decir, elementos o documentos que desvirtúen los alegatos y fundamentos explanados por la Juez de Control en ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados, como suficientes para acordar la medida privativa de libertad, cuya modificación o extinción hoy solicitan; no obstante ello, el Tribunal estima que conocidas las circunstancias en que se materializó la detención de los imputados en virtud de la existencia presunta de un hecho punible no prescrito, la existencia de evidencias que hacen suponer que los ciudadanos acusados pudieran ser los autores de los hechos endilgados, así como la pena de posible aplicación conforme a la naturaleza del delito; subsiste hoy la necesidad de mantener la privación de libertad a los conocidos ciudadanos, que por vía excepcional prevé el legislador, toda vez que a criterio de quien aquí se pronuncia no existen medidas menos gravosas que puedan satisfacer los supuestos que motivaron la privación de libertad acordada; es decir, que surge para el Tribunal la creencia de una posible evasión del proceso que se les sigue lo cual redundaría en la insatisfacción de los fines del mismo. En consecuencia se considera que lo prudente y ajustado a derecho será mantener a los consabidos acusados, privados de su libertad, tal como se decidió en fecha 17-04-03, según dimana de los folios 29 al 35 del atado documental que comprende la causa. Así se declara.
DECIMO QUINTO: En cuanto a los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, este Tribunal considera que son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitos, los propuestos a los fines de verificar lo atribuido por el Ministerio Fiscal; habida cuenta que, aunque genéricamente, la vindicta pública señaló la pertinencia de los mismos, lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia; a excepción de los siguientes:
a) El testimonio en calidad de Experto de los funcionarios Detective Carlos Alberto Santana y Agente José Custodio Romero para deponer en relación a experticia N° 9700-063, inserta al folio 29 del expediente.
b) Testimonio en calidad de experto de los funcionarios Detective Carlos Alberto Santana y Agente José Custodio Romero para declarar en relación a experticia N° 9700-063 inserto al folio 30 del expediente.
c) Los testimonios del Ciudadano Arquímedes González y Armando José Rojas.
d) Las experticias Nos. 9700-063 cursantes a los folios 29 y 30 del expediente.
Todos ellos en virtud de lo sentado por quien aquí dictamina al particular “Décimo Tercero” de la presente decisión.
DECIMO SEXTO: Igualmente se considera prudente hacer referencia a la pertinencia del Informe Policial de fecha 15-04-03, inserto a los folios 14 y 15, habida cuenta que a la misma se deja constancia de multiplicidad de cuestiones susceptibles de ser debatidas en juicio, sin que ello pueda ser tomado como que este Tribunal estima pertinentes para determinar culpabilidades o inculpabilidades posibles, los antecedentes policiales que pudiera registrar determinado ciudadano; lo cual en definitiva solo va a ser objeto de valoración por el llamado a dilucidar la causa.
DECIMO SEPTIMO: En cuanto a las pruebas o acervo probatorio presentado en tiempo hábil para ello por el abogado Dr. Javier Blanco, a las cuales se adhirió la defensora Luisa Pantoja en cuanto a las atinentes a su defendido; se estima que las mismas son legales, pertinentes y necesarias a los fines queridos por los presentantes; excepto las que a continuación se discriminan:
a) Resultado de la solicitud hecha ante el Ministerio Público respecto al Oficio dirigido al C.I.C.P.C del Estado Carabobo para que informe respecto de los siguientes expedientes:
Exp.: 1587.160 de fecha 21-06-99
Exp.: D-773157 de fecha 25-02-85
Exp.: S-399860 de fecha 21-06-99
b) Resultado de solicitud hecha al Ministerio Público para que este oficiara al Tribunal Primero de Ejecución del Estado Carabobo a fin de que informara la situación del Exp. N° 1E-461202 respecto del Ciudadano: Manuel Rodríguez Moreno.
Toda vez que las resultas de tales diligencias no se han producido y en consecuencia no puede, quien aquí decide, pronunciarse sobre un medio de prueba inexistente. Así se declara.
DECIMO OCTAVO: Que igualmente es prudente decir que la calificación fiscal respecto de los ilícitos imputados y no desechados por este Tribunal, se estima hecha conforme a las circunstancias fácticas del hecho investigado y de los elementos de convicción, que según su libre arbitrio como director de la investigación y titular de la acción penal planteó al momento de explanar la acusación; sin que esto obste para que, durante un posible debate oral y público no puedan surgir elementos o pruebas que hagan posible un cambio en la calificación original, o no pueda la defensa atacar los elementos de convicción fiscal para desvirtuar los ilícitos endilgados. Así se declara.

DISPOSITIVA:


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 333, ordinales 2,5 y 9 ejusdem; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público a los Ciudadanos: VICTOR RAFAEL ZAPATA D’ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.164.909 por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA CLASIFICADA COMO DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 275 y 287 del Código Penal, SIXTO JOSE SERRANO NOVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.430.326, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 287 del Código Penal, y a los Ciudadanos DOUGLAS DOUWER PAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.713.668 y NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.057.814 por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por considerarlas legales, pertinentes y necesarias a los fines de comprobar lo alegado por la parte; en consecuencia téngase por pruebas del Ministerio Fiscal las siguientes: 1) TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: A-1) Testimonio en calidad de Experto de los Funcionarios Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS y Detective JIMMY LAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Apure, para que declare en relación a la Experticia N ° 9700-063-76, de fecha 29 de abril de 2003, practicada a objetos colectados (Armas) dentro de la investigación. B.- TESTIMONIOS: 1.- Testimonio de los funcionarios Inspector JHONNY BRACA PEREZ y Distinguido JOSE ISMAEL BOLIVAR PEREZ, adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde puede ser localizado, quienes practicaron la detención de los imputados, e incautaron las armas de fuego y los vehículos descritos supra, en fecha 15-04-03. 2.- Testimonio del Ciudadano JOSE LUIS BRACA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.811.334, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Dos, Casa N° 6.904, de esta ciudad, testigo presencial del procedimiento. 3.- Testimonio del ciudadano LUIS GERARDO NAVAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.438, residenciado en el Barrio La Defensa, Calle Principal, Casa N° 3, diagonal a la Planta de Tratamiento de Hidrollanos, San Fernando de Apure, testigo presencial del procedimiento. 4.- Testimonio del Ciudadano JOSE TRINIDAD GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.958m, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle N° Tres, Casa N° 35, de esta ciudad. 2.- EXPERTICIAS: A-1) Experticia N° 9700-063-76 de fecha 29 de abril de 2003, practicada a objetos recabados (Armas) durante la investigación, por los funcionarios Comisario DANIEL GOMEZ ROJAS y
Detective JIMMY LAREZ, adscrito al C.I.C.P.C., delegación Apure, donde puede ser localizado. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.-INSPECCION OCULAR N° 173, de fecha 16-05-03, practicada por los funcionarios Inspector Alexander González y el Detective Jimmy Lárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, al lugar de los acontecimientos dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto… el cual está constituido por la vía pública, cubierta por una capa de rodamiento asfáltica, para el libre tránsito automotor… es de hacer notar que en su eje derecho se nota las instalaciones del Hospital Pablo Acosta Ortiz, y en su eje derecho se aprecian varios locales comerciales. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-03, suscrita por el funcionario Inspector Jefe (FAP) Jhonny Braca Pérez y el DTGDO (FAP) José Ismael Bolívar Pérez, adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, y los testigos instrumentales del procedimiento José Luis Braca Guedez y Luis Gerardo Navas, mediante la cual dejó constancia del procedimiento realizado que arrojó como resultado la detención de los imputados. 3.- INFORME POLICIAL, de fecha 15 de abril del 2003, realizado por los funcionarios Inspector Raiver Rivas, Sub-Inspector Lisandro Hidalgo, Agte. Marcos Maluenga, Javier Gámez, Levis Ceballos, José Bolívar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- SECUENCIAS FOTOGRAFICAS: De fecha 15-04-03, practicada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde se refleja los objetos incautados durante los procedimientos policiales...”. 5.- ACTA POLICIAL: De fecha 13-05-03, suscrita por el Funcionario Agente Santana Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en las instalaciones de este Despacho procedí a verificar mediante llamada telefónica a la Seccional de Mariara Estado Carabobo... donde me entrevisté con la Funcionario... Jefe de Sumario de ese Despacho... manifestándome que el expediente signado bajo el Nº E-836.582 aparece como denunciante el ciudadano NATERO OPORTE EDGARDO, cédula de identidad Nº 1.365.265 dicho hecho fue por el delito a mano armada, donde denuncia el robo de un arma de fuego, marca LUGER, modelo AP9, serial Nº 012492, calibre 9mm, refiere que dicha arma pertenece a una compañía denominado Transporte Richard, seguidamente se verifico el siguiente Nº de expediente G-373.234, pertenece a una denuncia de un robo a mano armada, de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Blazer, Placa CAC-32W, Serial Nº 8ZNCS13W3VV308288, quien denuncia que el ciudadano GONZALEZ SANCHEZ ARQUIMEDES, cédula de identidad Nº 4.257.443, reside en la Urb. Orizaba, Calle Nº 23, Casa Nº 07, Guacara, Estado Carabobo... Posteriormente efectué llamada telefónica donde me recibió la Jefe de Sumario donde informa que el denunciante en la averiguación penal G-339.093 es de nombre ROJAS CONTRERAS ARMANDO JOSE... el mismo denuncio el robo de la camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, Placas JAU-70G. 6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 15-05-03, realizado en el Internado Judicial del Estado Apure, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; donde el testigo reconocedor Ciudadano JOSE LUIS BRACA, reconoció a los ciudadanos ZAPATA DELIAS VICTOR como la persona a quien se le incautó Sub-ametralladora, DOUGLAS DOUWER PAZ RAMOS, se le incautó la camioneta Blazer, color vino tinto, placas GAC-32W, a SIXTO JOSE SERRANO NOVO se le incautó un revólver Calibre 38 cromado, a NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO un vehículo Ford Explorer Color Gris, Placas GAU-70G. 7.- EXPERTICIA Nº 9700-063 de fecha 30 de Abril del 2003, practicada por los funcionarios Detective Carlos Alberto Santana y el Agente José Custodio Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, a una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Blazer, año 1997, color vino tinto, Placas GAG-32W, uso particular, serial de motor 3VV308288, serial de carrocería 8ZNCS13W3VV308288,... incautada en la presente causa.

TERCERO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas presentados por la defensa de los Ciudadanos: VICTOR RAFAEL ZAPATA, SIXTO JOSE SERRANO NOVO Y DOUGLAS DOUWER PAZ RAMOS, toda vez que este Tribunal las estima legales, pertinentes y necesarias a los fines probar lo alegado por la parte. En consecuencia, téngase por tales las siguientes: DOCUMENTALES: Respecto al Ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA DELIAS, plenamente identificado en autos: 1.- Constancia de Trabajo, donde consta de que el Ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA DELIAS, trabaja como distribuidor y vendedor en el Estado Apure para la firma comercial DISTRIBUIDORA LA OPORTUNIDAD, cuyo propietario es el ciudadano EDWIN EMILIO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.875.573; y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de junio del año 2.002, bajo el Nº 71, Tomo 20-B de los respectivos libros de registros; devengando un sueldo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, mas el SIETE POR CIENTO (7%) de comisión por ventas efectuadas y cobradas. 2.- Constancia de residencia, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure. Respecto al Ciudadano NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO, plenamente identificado en autos: 1.- Constancia de trabajo, donde consta que el Ciudadano NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO, trabaja como vendedor para la Compañía Anónima “Centro Ortopédico R.C”, cuyo Gerente es la Ciudadana HILDA MARGARITA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.019.250; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de noviembre del año 1.995, bajo el Nº 40, Tomo 135-A, de los respectivos Libros de Registros; devengando un sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales. 2.- Documento de compra-venta, del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD: PLACA: GAU-70G. MODELO: EXPLORER 4X4 AUTO. SERIAL DEL MOTOR: WA50194: SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP50194. AÑO: 1.998. COLOR: GRIS. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT-WAGON. USO: PARTICULAR; debidamente notariado en la Notaría Pública de Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de Marzo del año 2.003, bajo el Nº 24, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo propietario es el ciudadano NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO. 3.- Acta de revisión del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD: PLACA: GAU-70G. MODELO: EXPLORER 4X4 AUTO. SERIAL DEL MOTOR: WA50194: SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP50194. AÑO: 1.998. COLOR: GRIS. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT-WAGON. USO: PARTICULAR. Respecto al Ciudadano SIXTO JOSE SERRANO NOVO, plenamente identificado en autos: promuevo las siguientes pruebas cursantes en autos: 1.- Registro de Comercio denominado DISELECOM (Firma Personal), donde consta que el Ciudadano Sixto José Serrano Novo, es su propietario. 2.- Consigno Boleta de Notificación, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. 3.- Solicitud donde el ciudadano Sixto José Serrano Novo, requiere a la ciudadana Juez Cuarta de Control, le sean eliminados los antecedentes policiales a nivel del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de la Comandancia General de Policía de Carabobo. Respecto al Ciudadano DOUGLAS DOUWER PAZ RAMOS, plenamente identificado en autos, consigno las siguientes pruebas: 1.- Constancia de Trabajo, donde se puede evidenciar que el ciudadano antes mencionado labora como mensajero para el Escritorio jurídico Jacinto y Asociado. 2.- Constancia de Residencia, emanada del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo. TESTIMONIALES: 1.- RENNY PAUL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.612.467 y domiciliado en la Av. Centauro Nº 3, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 2.- BUENAVENTURA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.965 y domiciliado en la Calle Los Jabillos c/c Plaza, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 3.- JOSE RAMON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.596.249 y domiciliado en la Urbanización Terrón Duro, Calle 20, Nº 3.548 de la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 4.- JHONNY MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.938.006 y domiciliado en la Av. Fuerzas Armadas, c/c Callejón Caujarito de la Ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. 5.- FREDDYS HUMBERTO NIEVES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.597.332 y domiciliado en la Av. Caracas, Farmacia Farma-Apure de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

CUARTO: Se admiten como medios de prueba de la defensa del Ciudadano: NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO, representada por la Dra. Luisa Pantoja, los mismos que han sido señalados suficientemente como admitidos a la parte fiscal y a la defensa ejercida por el Dr. Javier Blanco, los cuales constan a los particulares Segundo y Tercero del presente fallo.

QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad hecha por los abogados a favor de sus respectivos defendidos; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 17-04-03 se decretara a los acusados de autos en oportunidad de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados.

SEXTO: SIN LUGAR la excepción que conforme a las previsiones del Artículo 28, numeral 4º, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera la defensora del acusado Ciudadano NESTOR MANUEL RODRIGUEZ MORENO, habida cuenta de su extemporaneidad.
Se declara concluida la fase intermedia y en consecuencia, se acuerda la apertura de la presente causa a juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de 5 días concurran ante el Juez de Juicio conforme a lo previsto en el Artículo 331, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Ciudadana Secretaria de Sala, para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento. Ofíciese. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY



LA SECRETARIA,

DRA. YULI BALI ARVELO






CAUSA N° 1C-3662-03