REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Septiembre de 2.003
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N°
1C-5135- 03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA
DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

IMPUTADO (S) JUAN CARLOS LEON CHAVEZ, venezolano, nacido el 15-12-69, titular de la cedula de identidad N° V- 8.189.055, soltero, natural de Mantecal y domiciliado en Calle Carlos Agrinzone casa N° 35. Biruaca, Estado Apure.


En el día de hoy, once (11) de Septiembre de 2.003, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JUAN CARLOS LEON CHAVEZ, por la presunta comisión de uno de los delito Contra el Orden Publico. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que tiene defensor, DR. Freddy González Bolívar, quien fue debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano JUAN CARLOS LEON CHAVEZ , titular de la cedula de identidad N° 8.189.055 quien se encuentra incurso en el delito Contra el Orden Publico, en perjuicio de La Colectividad , que según se desprende del acta policial suscrita por el funcionario S/Insp. (FAP) LUIS CASTILLO de esta localidad , dejo constancia que en horas de la noche aproximadamente a las 08:00 PM, cuando transitaban por las inmediaciones del polideportivo, varias personas le hicieron el llamado de que se encontraba dentro de las instalaciones un individuo alterando el orden público, al ingresar a las instalaciones se constató que se encontraba el individuo en estado etílico, se trato de dialogar con el individuo pero se abalanzó contra los funcionarios empuñando un arma blanca, teniendo que ser sometido con el uso de técnicas policiales, reteniendo el arma, quedando identificado como JUAN CARLOS LEON CHAVEZ venezolano, nacido el 15-12-69, titular de la cedula de identidad N° V- 8.189.055, soltero, natural de Mantecal y domiciliado en Calle Carlos Agrinzone casa N° 35. Biruaca, Estado Apure. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal solicita se abstenga de calificar la flagrancia y se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación a fin de lograr las finalidades del proceso, saber la búsqueda de la verdad, de igual manera solicito en virtud de todo este prontuario solicito de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por último que las actuaciones sean remitidas a la fiscalia, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Bueno el lunes como a las 7 de la noche me llegue hasta el polideportivo con unos compañeros de trabajo a cobrar un dinero al Sr. Jaime Sánchez, de un trabajo que hicimos en el forum como tenia que esperar que Richard Sanz le pagara, mientras esperábamos, el señor le dijo a los guardaespaldas me agarraron preso y me trasladaron hasta la comandancia, esto lo hizo por que es el pudiente, en ningún momento yo saque un cuchillo, yo no entiendo que paso, en la noche el inspector Montilla fue a hablar conmigo preguntando que fue lo que paso y porque yo había sacado un cuchillo, yo le dije que no, yo no uso ni arma ni tomo licor, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa y expuso: “En mi condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LEON CHAVEZ, solicito la anulación del acto de detención , se violaron los derechos del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 49 ordinales 1° y 2° ejusdem de igual forma señor Juez a mi defendido se le violaron los derechos del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1° como es evidente en el acta policial, así mismo se violo el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, también dijeron que se encontraba en estado etílico y no hay prueba toxicológico que pruebe eso, por lo antes expuesto dejo a su criterio mi petición; muy respetuosamente solicito una investigación Penal a través de la Fiscalia Séptima por la presunta comisión del delito de privación ilegitima de libertad y simulación de hecho punible tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Acto seguido el Juez expuso: “Oída la exposición Fiscal y lo pedido a favor del ciudadano Juan Carlos León Chávez así como la solicitud de nulidad interpuesta en este acto por el abogado Defensor, este Tribunal previo a su decisión observa:
PRIMERO: De la revisión del acta inserta al folio 3 del expediente dimana una serie de omisiones al extremo de traducirse en violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en favor de todo ciudadano procesado como imputando conforme a las previsiones de nuestra norma adjetiva penal. Así las cosas se observa en primer lugar que el ciudadano Juan Carlos León Chávez no fue impuesto para el momento de su detención de los cargos o razones por las cuales se procedía a privar de su libertad; es decir, no se le hizo del conocimiento en forma especifica, clara, del hecho presunto imputado o susceptible de ser imputado en la secuela de una eventual averiguación penal; lo cual aparece a todas luces reñido con las previsiones del articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana y articulo 125 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es evidente que los derechos que deben ser de conocimiento del imputado conforme al ultimo de los artículos citados, no le fueron leídos en su totalidad al ciudadano detenido lo cual es imperativo toda vez que la sola mención al imputado, por parte de la comisión policial de que esta asistido de derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal no es suficiente por cuanto se presume que el ciudadano no conoce específicamente de los derechos que en materia procesal le asisten. Así mismo se observa del acta in comento que la misma aparece suscrita solamente por los funcionarios que presuntamente practicaron o llevaron a efecto la operación sin que los mismos hayan logrado asirse de testigos que aportaran transparencia, cierta certeza y no dudas, como ocurre en el presente caso, respecto del proceder policial. Así se declara. SEGUNDO: Que por la circunstancia de hecho y de derecho traídas a colación se considera que lo prudente será declarar la nulidad absoluta de la detención del ciudadano Juan Carlos León Chávez y de todo lo actuado visto que esto depende de aquello, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA.

UNICO: La nulidad Absoluta de la detención del ciudadano JUAN CARLOS LEON CHAVEZ realizada en las circunstancia de tiempo modo y lugar puesta de manifiesto en el acta policial inserta al folio 3 del expediente, de fecha 08 de septiembre del año en curso; así como de la referida documental y de todos los actos subsiguientes y previos al presente acto de audiencia de presentación de imputado.; todo ello de conformidad de los artículos 190, 191, 195,196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano JUAN CARLOS LEON CHAVEZ, venezolano, nacido el 15-12-69, titular de la cedula de identidad N° V- 8.189.055, soltero, natural de Mantecal y domiciliado en Calle Carlos Agrinzone casa N° 35. Biruaca, Estado Apure. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Precédase al archivo de la causa,. Se da por notificada a las partes, se da por concluida la audiencia.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY