REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Septiembre de 2.003
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C 5136- 03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO. (DR. ANGEL MONGES)
DEFENSOR: DR. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : HUGO VELAZQUEZ
SECRETARIA ABG. KATIUSKA SILVA
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) LUIS GUILLERMO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.967.802 y ROLANDO REBOLLEDO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.462

En el día de hoy, once (11) de Septiembre de 2.003, siendo las 5:00 PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados LUIS GUILLERMO GARCIA y ROLANDO REBOLLEDO PEÑA por la presunta comisión de uno de delito contra la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que se le designe un defensor público. Estando presente el defensor y verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quién manifestó: como quiera que la defensa me ha manifestado que el imputado ROLANDO REBOLLEDO PEÑA, es menor de edad, y por cuanto la norma establece que en los casos de duda sobre la edad se debe oír al imputado pido a este Tribunal que lo identifique y en caso de serlo se decline la competencia al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. Seguidamente el ciudadano Juez procede a identificar al imputado y el mismo manifiesta ser y llamarse ROLANDO REBOLLEDO PEÑA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 06-12-86, hijo de Iris Yamilet Peña y José Félix Castillo, de profesión indefinida y de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad personal N° 19.470.462. Acto seguido el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expuso: “ El tribunal actuando de buena fe de lo dicho por el imputado ROLANDO REBOLLEDO PEÑA en cuanto a su presunta minoridad estima que lo prudente y necesario será declinar la competencia para conocer de la causa respecto del citado adolescente; en consecuencia se acuerda remitir copia certificada del legajo contentivo de la causa al Tribunal Penal de Adolescente a los fines de ley consiguiente quedando el referido adolescente a partir del presente a la orden del juez respectivo. Acto seguido se instruyo al Alguacil de sala a los efectos de que traslade fuera de la sala al adolescente. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano LUIS GUILLERMO GARCIA , titular de la cedula de identidad N° 4.967.802 quien se encuentra incurso en el delito previsto y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de HUGO VELAZQUEZ , que según se desprende del acta policial suscrita por el funcionario S/Insp. (FAP)MONTERO GUTIERREZ ROGER Eloy, de esta localidad , dejo constancia que en horas de la mañana aproximadamente a las 11:30, se acerco un ciudadano identificado como HUGO VELÁSQUEZ, informando que dos individuos estaban abriendo la camioneta, al dirigirnos hasta allá, se observó que de manera flagrante estaban dos ciudadanos escondidos abriendo con dos destornilladores la camioneta propiedad del ciudadano antes identificado, procediendo a darles la voz de alto, quedando identificados como LUIS GUILLERMO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.967.802 y ROLANDO REBOLLEDO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.462, por todo esto esta Representación Fiscal precalifica el delito como DESVALIJAMIENTO VEHÍCULOS sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos Automotores, Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal solicita se abstenga de calificar la flagrancia y se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación a fin de lograr las finalidades del proceso, saber la búsqueda de la verdad, de igual manera solicito en virtud de todo este prontuario solicito de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem , igualmente por lo que manifiesta que fue maltratado se remita las actuaciones a la Fiscalia Séptima y por último que las actuaciones sean remitidas a la fiscalia, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Ese mismo día me encontraba en el terminal porque soy propietario de dos busetas Barina-Elorza, al ir a desayunar al restaurante de Freddy donde siempre como, cuando llego el muchacho que vende CD, iba pasando el Señor que le dijo adiós suegro, regresándose y golpeándolo, yo le dije que eso no se hacia y trajo a la policía, hoy me fueron a buscar a la policía y me golpearon, yo soy un profesional y no tengo necesidad de robar nada, es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Conforme al articulo 209 Código Orgánico Procesal Penal y cuidando el pudor de mi representado quisiera que el Tribunal dejara constancia de lo que observe en el cuerpo de mi representado acerca de las lesiones. Se insta y pregunta al imputado: “ Esta dispuesto a mostrar la lesiones? Este manifestó que si. Acto seguido el Tribunal ordeno mostrar las huellas de los presuntos maltratos observándose en el glúteo izquierdo un hematoma que abarca toda el área de la nalga el cual, por las máximas experiencias de quien aquí conoce, se presume es de reciente data habida cuenta de la coloración roja y morada que presenta la lesión; igualmente se tuvo a la vista un hematoma similar pero de menor dimensión y resolución en la cara posterior del muslo derecho, Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa para continuar: “ evidenciada la lesión en el cuerpo de mi representado donde según sus dichos fue proferida por los funcionarios mientras estaba detenido, solito de conformidad al ordinal 1° del articulo 46 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad plena de mi representado y se mantenga la investigación a fin de buscar la verdad y que también esta constituya evidencia para que el Ministerio Publico pueda endilgar la investigación a aquellos funcionarios que están implicados en el maltrato, solicito igualmente se le practique examen medico forenses, es todo.”Acto seguido el Juez expuso: “Es evidente, de la revisión del acta inserta al folio 3 del expediente, una serie de omisiones en que incurrió la comisión policial, al extremo que las mismas se traducen en violación de derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados Internacionales y Convenios suscritos por la Nación; así, se observa que para el momento de la detención del ciudadano LUIS GUILLERMO GARCIA el mismo no fue impuesto de las razones por las cuales se detuvo, lo cual aparece a todas luces contrario del ordinal 1° del articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así en este caso ni siquiera se impuso al imputado los hechos que daban pie a su detención; quedando patente ante este Tribunal la violación flagrante al articulo 46 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, visto que las Lesiones presentadas y examinadas por este Tribunal aparecen a todas luces como presuntamente causadas por funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del Estado Apure, y vista la contundencia de las mismas presentadas por el imputado, se evidencia que el ciudadano LUIS GUILLERMO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.967.802 fue sometido a tratos crueles e inhumanos conforme a lo previsto en el articulo 46 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo en consecuencia la nulidad de la detención del mismo de conformidad a las previsiones de Código Orgánico Procesal Penal, subsistiendo la denuncia que dio pie al proceder judicial no obstante constar la misma en el acta policial susceptible igualmente de nulidad; todo ello a los efectos de la búsqueda de la verdad y de una justa y recta administración de justicia.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: La nulidad de la detención del ciudadano LUIS GUILLERMO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.967.802 ocurrida en las circunstancia de tiempo, modo y lugar según el acta inserta al folio 3, así como la nulidad de la referida acta habida cuenta de los vicios presentados subsistiendo la investigación, conocida como es la denuncia del presunto ilícito penal realizada en tiempo anterior a los hechos que refleja la citada acta policial todo ello de conformidad a las previsiones de los artículos 190.191.195.196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda compulsar el legajo del expediente a la Fiscalia Séptima y la remisión de la presente causa a la fiscalía de Cuarta para que se continuara con las investigaciones correspondientes, con mención expresa que dentro de los actos investigativos ordene la práctica del examen medico legal.

TERCERO: Devuelvase el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen a los fines de la prosecución de la investigación.

Librese boleta de libertad a nombre de LUIS GUILLERMO GARCIA, portador de la cedula de identidad personal N° 4.967.802, soltero, natural de Barinas.
Se da por notificada a las partes, se da por concluida la audiencia.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY