REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C- 5167- 03
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GEORGINA GOMEZ
VÍCTIMA : YANITZA JOSEFINA BLANCO
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA
IMPUTADO (S) ELADIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.903.989, y EDGAR DANIEL CAVANERIO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.904.577.
En el día de hoy, dieciocho (18) de Septiembre de 2.003, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados ELADIO MONTOYA y EDGAR DANIEL CAVANERIO, por la presunta comisión de uno de lo delito Contra La Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le asigna un defensor público, quien fue debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación de los ciudadanos ELADIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.903.989, y EDGAR DANIEL CAVANERIO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.904.577 , quienes se encuentra incurso en el delito Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana YANITZA JOSEFINA BLANCO, que según se desprende del acta policial suscrita por el funcionario C/1ro (FAP) ALI GUILLERMO CAMACHO, de esta localidad , dejo constancia que mientras realizaba labores de patrullaje entre las calles 24 de Julio cruce con calle Colombia, se encontraron con una ciudadana de nombre YANITZA JOSEFINA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.935, residenciada en la Urb. Santa Rosa, calle 07 N° 27, quien les informó que dos sujetos le habían arrebatado una cadena de oro, emprendiendo veloz carrera hacia la calle 24 de julio, acto seguido se procedió a hacer un rastreo logrando alcanzarlos en la calle Páez, frente al banco Industrial de Venezuela, se les dio captura y al efectuarles la revisión de Ley se encontró en el bolsillo del ciudadano ELADIO RAFAEL MONTOYA, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 12.903.989 y EDGAR DANIEL CAVANERIO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.904.577, luego fueron trasladados a la Comandancia General de Policía, donde quedaron a la orden de la fiscalía Novena. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal solicita se abstenga de calificar la flagrancia y se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación a fin de lograr las finalidades del proceso, saber la búsqueda de la verdad. Igualmente solicito la aplicación de la medida cautelar sustitutiva privativa de libertad, establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó querer declarar y expuso: “No quiero declarar y le concedo la palabra a mi defensor, es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico, la defensa la considera prudente y ajustada a derecho y en virtud de ello se adhiere a ella en su totalidad, es todo.”Acto seguido el Juez haciendo uso de la palabra expuso: “Oída la exposición de la representación fiscal y la adhesión hecha por la defensa quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Que es evidente la poca data del proceso; según dimana al folio 6 y vuelto del expediente los hechos acaecidos aparecen fechados el día 16-09-03 y el auto de inicio de las investigaciones es igualmente de la misma fecha. De allí la necesidad de realizar todos y cada uno de los actos investigativos prudentes para establecer la verdad de los hechos y en consecuencia la justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se estima que lo prudente será ordenar la prosecución de la fase investigativa y el correspondiente proceso en general por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Igualmente, hecho de conocimiento del tribunal lo presuntamente acontecido y las circunstancias facticas en que presuntamente se suscitó, se estima necesaria, a la satisfacción del proceso, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad invocadas por el Ministerio Publico y secundadas por la defensa, toda vez que no existe medida menos gravosa que pueda garantizar la sujeción del imputado a la causa que se le sigue. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos ELADIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.903.989, y EDGAR DANIEL CAVANERIO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.904.577 de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia quedan obligados a: A- Presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal a intervalos de ocho (08) días entre una y otra presentación a partir del día de la presentación de la fianza y B- Constituir fianza a través de dos (02) personas de reconocida solvencia económica, responsables y de buena conducta, por un monto equivalente a 30 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Devuelvase a la Fiscalia de origen, una vez constituida la fianza, el legajo contentivo de la causa a los fines de la prosecución de la averiguación.
Librese boleta de libertad, una vez constituida la fianza, a los ciudadanos ELADIO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.903.989, y EDGAR DANIEL CAVANERIO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.904.577.
Se dan por notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.
El JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
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