REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2.003
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
1C-5169- 03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA
DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

IMPUTADO (S) EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ, venezolano, nacido el 02-08-83 titular de la cedula de identidad N° V- 17.202.416, casado, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio San José, calle Principal, casa N° 12. Hijo de Calys Núñez y Elías Laya.



En el día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de 2.003, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ, por la presunta comisión de uno de los delito Contra El Orden Público. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le asigna un defensor publico, quien fue debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ , titular de la cedula de identidad N° 17.202.416 quien se encuentra incurso en el delito Contra El Orden Público, en perjuicio de La Colectividad , que según se desprende del acta policial suscrita por el funcionario Sub/Com. (FAP) NERIS MARTINEZ de esta localidad , dejo constancia que en horas de la tarde aproximadamente a las 12:40 AM, cuando transitaban por las inmediaciones deL Barrio Campo Alegre, en sus labores de patrullaje, avistó a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud nerviosa, por esta razón se detuvo para realizarle una revisión de personas de acuerdo a la ley, incautándosele un arma de fuego, que llevaba en la pletina del pantalón, ésta era de fabricación casera con tres cartuchos sin percutar calibre 7.65 Mm., con las siguientes características, cacha de madera, soporte de hierro; y en el bolsillo del pantalón izquierdo se le incauto un anillo de graduación de la carrera universitaria Contaduría Publica, acto seguido se le notificó el motivo de su detención quedando identificado como: EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ, venezolano, nacido el 02-08-83 titular de la cedula de identidad N° V- 17.202.416, casado, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio San José, calle Principal, casa N° 12. Hijo de Calys Núñez y Elías Laya. . Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 278 del Código Penal y 472 ejusdem, un posible aprovechamiento de cosas provenientes del delito; solicita se abstenga de calificar la flagrancia y se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación a fin de lograr las finalidades del proceso, saber la búsqueda de la verdad, de igual manera solicito en virtud de todo este prontuario solicito de conformidad al articulo 256 ordinal 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem, por cuanto lo incautado fue un arma tipo chopo y puede causar mucho daño y por último que las actuaciones sean remitidas a la fiscalia, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Referido al anillo no lo tenia en el pantalón, sino del dedo porque me pertenece como testigo tengo a un sargento de la policía, ese anillo me lo regalo mi tía, ella no es contador y no sé de donde lo saco, fue tomado de mi mano sin preguntarme, el arma no la tenía encima yo la había botado hacia el monte, porque vieron que yo la había arrojado al monte, en ese momento fue que me apresaron, esa arma yo la decomise una vez cuando era brigadier de la policía yo no la entregue y la deja para mi. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa y expuso: “En mi condición de defensor del ciudadano EDWAR ALIS OJEDA NUÑEZ, Me adhiero la solicitud del fiscal, por cuanto se considera proporcionada y esto en garantía del juzgamiento en libertad, es todo.””Acto seguido el Juez expuso: “ Oída la exposición Fiscal la cual se contrajo a los hechos presuntos del 20-09-03 y a la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas Privativas de Libertad así como los dichos de la defensora quien se adhiere totalmente a lo solicitado por el Ministerio Publico, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Que es evidente la poca data del proceso , según dimana al folio 4 del expediente, los hechos acaecidos aparecen fechado el día 20-09-03 y el auto de inicio de las investigaciones es igualmente de la misma fecha. De allí la necesidad de realizar todos y cada uno de los actos investigativos prudentes para establecer la verdad de los hechos y en consecuencia la justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia se estima que lo prudente será ordenar la prosecución de la fase investigativa y el correspondiente proceso en general por el procedimiento Ordinario; obviando claro esta la solicitud primera de calificación de flagrancia que por escrito hiciera la Vindicta Publica. SEGUNDO: Igualmente, hecho de conocimiento del Tribunal lo presuntamente acontecido y la circunstanciad facticas que presuntamente se suscito se estima necesaria a la satisfacción del proceso las Medidas Cautelares Sustitutitas de Privación de Libertad invocadas por el Ministerio Publico y secundadas por la defensa toda vez que no existe medida menos gravosa que pueda garantizar la sujeción del imputado a al causa que se le sigue. Así se declara.



DISPOSITIVA.



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad a favor de EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ, venezolano, nacido el 02-08-83 titular de la cedula de identidad N° V- 17.202.416, casado, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio San José, calle Principal, casa N° 12. Hijo de Calys Núñez y Elías Laya, de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto queda obligado a: A- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se instruye al alguacil de sala para abrir la correspondiente ficha de presentación. B- Constituir fianza suficiente a través de dos (02) personas de reconocida solvencia económica, responsables y de buena conducta, por un monto equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias..

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Remitir a la Fiscalía de origen a los fines de prosecución de la investigación, materializada como sea la libertad del imputado.

Librese boleta de libertad a nombre EDWARD ALIS OJEDA NUÑEZ, venezolano, nacido el 02-08-83 titular de la cedula de identidad N° V- 17.202.416, casado, natural de esta ciudad y residenciado en el Barrio San José, calle Principal, casa N° 12. Hijo de Calys Núñez y Elías, una vez constituida la fianza.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



DR. DAVID OSWALDO BOCANEY