REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C -5.170-03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES: DRA. GLADYS MARTINEZ

VÍCTIMA :
NINA CORINA HERRERA
SECRETARIA: DRA. YULI BALI ARVELO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

IMPUTADO (S)
CARLOS ASDRUBAL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.582.923, residenciado en la Urbanización Los Centauros, Casa N° 23 cerca de la Bomba de agua, San Fernando de Apure, Estado Apure.


En el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de 2.003, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de (los) Imputado (s) CARLOS ASDRUBAL BOLIVAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor privado, siendo llamado el defensor público de guardia, la Dra. Gladys Martínez, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: ” El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano: CARLOS ASDRUBAL BOLIVAR, quien se encuentra incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la ciudadana: NINA CORINA HERRERA, quien según se desprende del acta policial suscrita por efectivos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, A todo evento el Ministerio Público solicita respetuosamente que la calificación de flagrancia previamente solicitada sea descartada, es decir, considera que debe llevarse por el procedimiento ordinario. En otro orden de ideas y así se desprende del acta policial que el ciudadano que hoy esta siendo presentado esta inmerso en uno de los delitos Contra La Propiedad, bajo la modalidad de arrebatón, pues se infiere del acta policial según lo contado por la víctima, la misma fue despojada de su teléfono celular Marca ERICSON, con línea Telcel y mil bolívares en efectivo, momentos de haberse realizado el hecho una comisión policial acudiendo al llamado de la victima realiza un recorrido y captura al ciudadano CARLOS ASDRUBAL BOLIVAR, procedieron a la revisión y se le incauta el mencionado teléfono celular, así someramente las cosas y planteados los hechos e igualmente tomando en consideración que el teléfono fue recuperado se encuentra depositado en la Comandancia General de la Policía y que fue solicitado por la victima, considera prudente que el Tribunal tenga a bien concederle una de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las establecidas en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó no querer declarar y le cedió el derecho de palabra a su abogada defensora, quien expone:”Si bien es cierto que mi defendido se encontraba en las inmediaciones del sitio donde se cometió el hecho, el manifestó a esta defensa que estaban 6 personas en el lugar, cuando llegó la policía y que el en ningún momento vio ningún celular y que a el no le incautaron celular alguno. Como bien lo manifestó el Ministerio Público, el celular fue recuperado, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal basado en los principios de juzgamiento en libertad. Es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expone: “Vista la exposición de las partes, sus peticiones, y lo expuesto en sustento de ello, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: Primero: Aparece evidente de legajo contentivo de la causa la poca data de la investigación puesta de conocimiento de este tribunal de lo cual se infiere que no se han recabado elementos ni evidencias suficientes para fundamentar acto conclusivo alguno de la fase preparatoria in comento. Igualmente, conocida como es la titularidad de la acción penal que detenta el Ministerio Fiscal en hechos como el que nos ocupa y entendida la renuncia del fiscal actuante a la solicitud primera de calificación de flagrancia que hiciera ante este tribunal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho será ordenar la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. Segundo: “Conocidas las circunstancias fácticas presuntas del hecho suscitado y de la fe que da a este tribunal el Ministerio Público, al señalar que el bien presuntamente robado fue recuperado y actualmente en se encuentra en tramite su devolución a la propietaria; considera que lo prudente será acceder a la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que tanto el fiscal como la defensa pidieron a favor del imputado, toda vez que con tal medida puede garantizarse la sujeción del ciudadano al prosecución de la investigación que se le sigue y verse satisfechos los fines de la investigación y del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud referente a la no calificación de la flagrancia y a la prosecución de la presente investigación por el procedimiento ordinario y así se decide. En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la fiscal solicitante. SEGUNDO: En consonancia con los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, previstos en los artículos 49.2 y 44.1 de la Carta Magna y los artículo 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Otorgar al Ciudadano: CARLOS ASDRUBAL BOLIVAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.582.923, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS CENTAUROS, CASA N° 23 CERCA DE LA BOMBA DE AGUA, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentación cada 08 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, mientras dure la investigación al Ciudadano: CARLOS ASDRUBAL BOLIVAR, ya identificado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY