REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C- 5171- 03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA
DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO (S) PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, nacido el 14-03-84 titular de la cedula de identidad N° V- 16.270.181, soltero, natural de Arauquita y residenciado en el Barrio Las Mercedes Av. 5 de Julio, casa de Zin. Hijo de Manuel Rodríguez y Zoraida Mendoza profesión u oficio Pescador.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de 2.003, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MENDOZA, por la presunta comisión de uno de los delito Contra El Orden Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que tiene defensor DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien fue debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-16.270.781, quien se encuentra incurso en el delito Contra El Orden Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de La Colectividad, que según se desprende del acta policial suscrita por el funcionario Dtg. (GN) ZARATE TOVAR YERSON y Dtg. (GN) SOJO MARTINEZ de esta localidad , dejo constancia que en horas de la tarde aproximadamente a las 03:00 PM, cuando se encontraban en la parada de autobuses frente al Comercial Sabana Grande , cuando pasó un ciudadano, quien presentaba aliento etílico, y al percatarse de la presencia de los funcionarios mostró una actitud sospechosa, y se observo que el sujeto arrojó algo al suelo pudiendo observarse que era un revolver, procediendo entonces a detener al sujeto, solicitándosele el porte de armas, alegando él que era de un amigo y que se la estaba guardando, en ese momento el ciudadano no portaba identificación personal, el arma presenta las siguientes características: Revolver calibre 38 mm Especial, marca Astra, serial 132461, el cual tenía en su recamara cuatro (04) cartuchos, sin percutar, al efectuarle el cacheo de acuerdo a la ley, se le incautó en la cintura debajo del short un arma blanca (Cuchillo pequeño), el cual no presenta marca, se preguntó sobre el mismo y dijo que era para cortarse las uñas, luego fue trasladado a la Sede del Destacamento N° 68. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 278 del Código Penal y 472 ejusdem, solicito se abstenga de calificar la flagrancia y se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación a fin de lograr las finalidades del proceso, saber la búsqueda de la verdad, de igual manera solicito en virtud de todo este prontuario solicito de conformidad al articulo 256 ordinal 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem, y por último que las actuaciones sean remitidas a la fiscalia, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “No quiero declarar y le concedo la palabra a mi defensor, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa y expuso: “En mi condición de defensor de los derechos del ciudadano Pedro Rafael Rodríguez identificado en auto, es evidente señor Juez en el acta policial realizada por los efectivos de la Guardia Nacional que practicaron la detención de mi defendido la pesquisa que se efectuó no se ajusta a los artículos 205, 208 en el aparte tercero donde lógicamente deberían de estar dos (02) testigos ya que el efectivo que elabora el acta policial plasma en el momento que presuntamente el armamento lo tenia el imputado por lo cual pues certifico que mi defendido es inocente fundamentándolo en el articulo 49 ordinal 2° , además mi defendido transitaba por el lugar amparado en el articulo 50, Señor juez dejo a su criterio cualquier decisión que estima prudente, es todo.”Acto seguido el Juez expuso: “Oída la exposición fiscal y los dichos de la defensa así como las peticiones a que se contrae la misma quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Aparece evidente del acta policial inserta al folio 4 y vuelto del expediente la entrevista previa sostenida por el imputado antes de ser detenido , un arma blanca u cuchillo pequeño sin marcas o distinción aparente sin que opere en este caso el mandato expreso del legislador al articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su último aparte toda vez que la obligación de presenciar el acto se circunscribe al hecho de que el registro o inspección de personas se realice en un lugar, local o cualquier otro sitio publico donde habite o se encuentre el llamado a presenciar el acto o al menos su encargado. De allí que conocido el contenido del acta referida se entiende que para el momento de los hechos tampoco se encontraba persona alguna mayor de edad que pudiera presenciar lo acontecido. SEGUNDO: En cuanto al arma presuntamente detenida aparece igualmente claro al acta policial quien la misma no fue localizada entre las ropas, pertenencias o adheridas al cuerpo del imputado caso en el cual no es aplicable la norma citada supra. TERCERO: Igualmente es de aseverar, visto lo incipiente de la averiguación la necesidad de proseguir la fase preparatoria que recién se inicia y su secuela por el Procedimiento Ordinario; todo ello en procura de que el Ministerio Fiscal recave todo cuanto estime inculpatorio o exculpatorio del imputado en procura de establecer la verdad de los hechos puesto de conocimiento de este tribunal a los efectos de acceder a la justicia mediante la aplicación del hecho. TERCERO: Que conocida las circunstancias facticas presuntas del hecho planteado se entiende las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, invocadas a favor del imputado son suficientes para que los motivos que dieron pie a la privación de libertad del imputado se vean razonablemente satisfechos durante la fase procesal que recién se inicia, máxime cuando estas resultan poco gravosas para el mismo y son garantías definitivas del fin primero del proceso la búsqueda de la verdad. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad a favor de PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, nacido el 14-03-84 titular de la cedula de identidad N° V- 16.270.181, soltero, natural de Arauquita y residenciado en el Barrio Las Mercedes Av. 5 de Julio, casa de Zin. Hijo de Manuel Rodríguez y Zoraida Mendoza profesión u oficio Pescador, de conformidad a las previsiones del artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto queda obligado a: A- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se instruye al alguacil de sala para abrir la correspondiente ficha de presentación. B- Constituir fianza suficiente a través de dos (02) personas de reconocida solvencia económica, responsables y de buena conducta, por un monto equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias..

SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Remitir a la Fiscalía de origen a los fines de prosecución de la investigación, materializada como sea la libertad del imputado.
Librese boleta de libertad a nombre PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, nacido el 14-03-84 titular de la cedula de identidad N° V- 16.270.181, soltero, natural de Arauquita y residenciado en el Barrio Las Mercedes Av. 5 de Julio, casa de Zin, una vez constituida la fianza.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY