REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 26 de Septiembre de 2003
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-4.074-03
JUEZ DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
PROCEDENCIA
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA DRA. ARGELIA PEREZ OCHOA
VÍCTIMA JESUS RIGIBERTO SOTO LUGO.
SECRETARIA DRA. YULI BALI ARVELO
LOS IMPUTADOS ÁNGEL RAFAEL OJEDA BAREÑOS Y ERNESTO FLORENCIO NIEVES.
En el día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre de 2003 siendo las 11:00 am. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de celebrar Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el Dr. David Oswaldo Bocaney, Juez Primero de Control; la secretaria verifico la presencia de la partes y el Juez declaro abierta la Audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, representado en esta Audiencia por el Dr. Miguel Leonardo Risso, de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Publico. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica, quien expuso: Siendo esta la oportunidad para la realización de la audiencia Preliminar presento en este acto acusación formal en contra de los ciudadanos Ojeda Bareños Ángel Rafael y Ernesto Florencio Nieves en los siguientes términos: como punto previo procedo a efectuar las siguientes observaciones: En fecha 05-07-03 introduje por ante el Área de Alguacilazgo escrito de acusación en contra de los Ciudadanos Ángelo Rafael Ojeda Bareños y Ernesto Florencio Nieves; luego en fecha 21-08-03 introduje ampliación de la misma. Es el caso Ciudadano Juez, que en virtud de la oralidad de la presente audiencia y de los principios que rigen la misma procedo en este caso a realizar un cambio en la calificación jurídica de la siguiente manera: Acuso formal y penalmente al Ciudadano ANGELO RAFAEL OJEDA BAREÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.976.665, residenciado en el Barrio La Bomba, Calle Principal, Bruzual, del Municipio Cornelio Muñoz del Estado Apure, por el delito de Homicidio Intencional, promoviendo en este acto las pruebas por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el debate oral y público y que son las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: A-1.- Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe AMADO RIVAS y Sub-Inspector GARCIA GENRRI adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Sabaneta, para que declaren en relación a la inspección ocular practicada en el Club Gallístico El Botalón, de fecha 19-05-2003, lugar donde ocurrió el hecho. A-2.- Testimonio en calidad de expertos del Sub-Inspector ADIN PARAHUATI GUTIERREZ y el Detective RICHARD ESTEBAN TORO M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Seccional de Sabaneta, para que declare en relación a la Inspección Ocular 789 de fecha 19-05-2003, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre JESUS RIGOBERTO SOTO LUGO. A-3.- Testimonio en calidad de experta de la Doctora VIRGINIA DE TABARES, Médico Anatomopatólogo II, adscrita al Hospital Luis Razzeti del Estado Barinas, para que rinda declaración en relación a la autopsia practicada al cadáver de JESUS RIGOBERTO SOTO LUGO, lugar donde puede ser ubicada. A-4.- Testimonio en calidad de experto del Doctor HOLLMAN AVENDAÑO, Médico Forense de Sabaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Sabaneta, Estado Barinas, quien le practicó el reconocimiento médico legal al Ciudadano LUIS ANDRES GONZALEZ, quien fue lesionado por el imputado, lugar donde puede ser ubicado. TESTIMONIOS: B-1.- Declaración del Ciudadano TORRES LUIS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.061.479, residenciado en el Vagón de Nutria, vía principal, adyacente al Comando Policial de esta localidad, donde puede ser localizado y citado, quien es testigo presencial a fin de que exponga sus dichos en la correspondiente Audiencia Oral y Pública. B-2.- Declaración del Ciudadano GONZALEZ LUIS ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.152.556, residenciado en el Barrio Mar Azul, Calle Principal, Casa S/N, rancho de zinc, Bruzual, Edo. Apure, donde puede ser localizado y citado, quien es testigo referencial a fin de que exponga sus dichos en la correspondiente Audiencia Oral y Pública. B-3.- Declaración del Ciudadano GONZALEZ ARANGUREN JOSE RAFAEL, indocumentado, residenciado en el sector La Manga Sector Matadero, a orillas de la carretera, rancho de zinc sin número, Bruzual, Estado Apure, donde puede ser localizado y citado, quien testigo referencial a fin de que exponga sus dichos en la correspondiente Audiencia Oral y Pública. B-4.- Declaración del Ciudadano MIGUEL RAMON JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.711.418, residenciado en caserío cañaveral, finca El Mamón, Municipio Sosa, Estado Barinas, donde puede ser localizado y citado, quien testigo referencial a fin de que exponga sus dichos en la correspondiente Audiencia Oral y Pública. B-5.- Declaración del Ciudadano EDUARD RAMON SUAREZ, residenciado en la población de las casitas, segunda vereda entrando por la vía principal a mano derecha, casa S/N de color azul, Municipio Sosa del Estado Barinas donde puede ser localizado y citado, quien es testigo referencial a fin de que exponga sus dichos en la correspondiente Audiencia Oral y Pública. B-6.- Declaración del Ciudadano GUERRERO ROJAS CARLOS JULIO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.205.580, residenciado en el Barrio La Manga, Calle Principal con calle La Bomba, Casa S/N, Bruzual, Estado Apure, donde puede ser localizado y citado, quien es testigo referencial a fin de que exponga sus dichos en la correspondiente Audiencia Oral y Pública. B-7.- Declaración del Ciudadano ASDRUBAL NOE ROCA CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.659.990, residenciado en el Vecindario Los Matías, Casa N° 4, San Vicente, Estado Apure, donde puede ser ubicado para rendir declaración como testigo presencial del hecho. B-8.- Declaración del Ciudadano WILLIAM JOSE CHAVEZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.375.765, residenciado en el Fundo El Chavero, Vía Quintero, Sector La Perdía, Estado Apure, donde puede ser localizado y citado, quien es testigo presencial a fin de que exponga sus dichos en la correspondiente Audiencia Oral y Pública. B-9.- Declaración de la Ciudadana LEOBARDINA DEL CARMEN SIERRA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.205.975, quien reside en la Calle Julián Pinto Barrio La Esperanza, Casa N° 11, Ciudad de Nutria, Estado Barinas, donde puede ser ubicada para rendir testimonio como testigo referencial B-10.- Declaración del Ciudadano Funcionario Sub-Inspector ADIN DANIEL PARAHUATI GUTIERREZ, quien suscribe Acta de Inspección en la Morgue del Hospital General Luis Razetti, Barinas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Seccional Sabaneta, Estado Barinas, donde puede ser localizado, a fin deque exponga sus dichos en la correspondiente Audiencia Oral y Pública. B-11.- Declaración del Ciudadano Funcionario Detective RICHARD ESTEBAN TORO M., quien suscribe Acta de Inspección en la Morgue del Hospital General Luis Razetti, Barinas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Seccional Sabaneta, Estado Barinas, donde puede ser localizado, a fin de que exponga sus dichos en la correspondiente Audiencia Oral y Pública. B-12.- Declaración del Ciudadano Funcionario Inspector Jefe T.S.U. AMADO RIVAS, quien suscribe Acta de Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de inspección del Vehículo, Acta de Inspección del lugar donde se encontró el arma incriminada y Acta Policial de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta, Estado Barinas donde puede ser localizado, a fin de que exponga sus dichos en la correspondiente Audiencia Oral y Pública. B-13.- Declaración del Ciudadano Funcionario Sub-Inspector T:S:U. GARCIA GENRRI, quien suscribe Acta de Inspección del lugar sonde ocurrieron los hechos, Acta de Inspección del Vehículo, Acta de Inspección del lugar donde se encontró el arma incriminada y Acta Policial de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta, Estado Barinas donde puede ser localizado, a fin de que exponga sus dichos en la correspondiente Audiencia Oral y Pública. EXPERTICIAS: - Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20 de Mayo del 2003 suscrita por los Ciudadanos Funcionarios Inspector Jefe T.S.U. AMADO RIVAS y Sub-Inspector T.S.U. GARCIA GENRRI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta, Estado Barinas. (Practicada al arma de fue y una gorra). – Certificado de Autopsia N° A.F. # 106/2003 de fecha 19 de Mayo del 2003 suscrita por la Dra. VIRGINIA DE TABARES (Médico Anatomopatólogo II), adscrita al Hospital Dr. Luis Razetti, Barinas, Estado Barinas. – Experticia Hematica, solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta, Estado Barinas, según Oficio Nro. 04F5-472-03 de fecha 21-05-03, cuyo resultado será presentado en la Audiencia Oral y Pública. – Experticia del Vehículo retenido Marca Ford, Modelo Del Rey, Clase Automóvil, Color Marrón, Placa AAS-687, Tipo Sedan, Serial de Carrocería, LJ8JDB10821, Serial de Motor CIL 4, solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta, Estado Barinas, según Oficio N° 04F5-607-03 de fecha 03-07-03. – Reconocimiento Médico Forense practicado al Ciudadano GONZALEZ LUIS ANDRES remitido a este Despacho Fiscal en fecha 29 de julio del año 2003, con el Oficio N° 9700-211-911 de fecha 26-05-03, suscrito por el médico forense HOLLMAN VENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.159.357, adscrito a la Medicatura Forense de Sabaneta. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS – Experticia de Reconocimiento LEGAL de fecha 20 de Mayo del 2003 suscrita por los Ciudadanos Funcionarios Inspector Jefe T.S.U. AMADO RIVAS y Sub-Inspector T.S.U. GARCIA GENRRI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta, Estado Barinas. (Practicada al arma de fuego y una gorra). –Certificado de Autopsia N° A.F. # 106/2003 de fecha 19 de mayo del 2003 suscrita por la Dra. VIRGINIA DE TABARES (Médico Anatomopatólogo II), adscrita al Hospital Dr. Luis Razetti, Barinas, Estado Barinas. –Experticia Hematica, solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta, Estado Barinas, según Oficio N° 04F5-472-03 de fecha 21-05-03, cuyo resultado será presentado en la audiencia oral y pública. –Experticia del Vehículo retenido Marca Ford, Modelo Del Rey, Clase Automóvil Color Marrón, Placa AAS-687, Tipo Sedán, Serial de Carrocería, LJ8JDB10821, Serial de Motor: CIL 4, solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta, Estado Barinas, según Oficio N° 04F5-607-03 de fecha 03-07-03. -Reconocimiento Médico Forense practicado al Ciudadano GONZALEZ LUIS ANDRES remitido a este Despacho Fiscal en fecha 29 de julio del año 2003, con el Oficio N° 9700-211-911 de fecha 26-05-03, suscrito por el médico forense HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.159.357, adscrito a la Medicatura Forense de Sabaneta. –Acta de Inspección de fecha 19 de mayo del 2003, suscrita por los ciudadanos Funcionarios Inspector Jefe T.S.U. AMADO RIVAS y Sub-Inspector T.S.U. GARCIA GENRRI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta, Estado Barinas, practicada en el Club Gallístico El Botalón ubicado en la Vía San Vicente a Quintero, Estado Apure, lugar donde ocurrió el hecho. En cuanto al Ciudadano: ERNESTO FLORENCIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.774.476, residenciado en la población de San Vicente, Calle Principal, Casa N° 12-21, Solicito el sobreseimiento a favor del mismo por cuanto no tuvo la responsabilidad que en un principio se le atribuyó. Así mismo solicito de este Tribunal, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordado en la Audiencia de Presentación de Imputados. Finalmente, pongo a disposición de este tribunal los siguientes objetos retenidos durante la investigación: Un vehículo marca Ford, Modelo: Del Rey, Clase: Automóvil, Color: Marrón, Placas: AAS-687, Tipo: Sedán; Serial de Carrocería: LJ8JDB10821; Serial de Motor: CIL 4 y un arma de fuego tipo bácula, calibre 20 de fabricación casera, suficientemente peritados en autos, a los efectos de que se pronuncie sobre la entrega de la misma una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación. Seguidamente el Juez se dirige a los acusados, los impone del Precepto Constitucional e informa sobre la acusación presentada en su contra por la Vindicta Publica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le cede el derecho de palabra al acusado ERNESTO FLORENCIO NIEVES y en el uso del mismo expuso: “Le concedo la palabra a la defensora quien expone: “La defensa esta de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por el Fiscal y solicita del tribunal que así lo decrete. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ANGELO RAFAEL OJEDA BAREÑOS quien expone: “Yo admito los hechos. Es todo”. Acto seguido, el Ciudadano Juez expone: “Vista la admisión de los hechos formulada en alta e inteligible voz por parte del acusado ANGELO RAFAEL OJEDA BAREÑOS, se le concede la palabra a su defensora a los efectos de exponga lo que ha bien tenga y quien expone: “ Oída como fue la exposición de quien aquí represento, la defensa solicita que de conformidad con el articulo 328 ordinal 3°, acoja a favor de mi representado el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia se le aplique las atenuantes del artículo 44 del Código Penal, ya que no tiene antecedente policiales y penales y es primera vez que se encuentra incurso, solcito así lo declare aplique de una vez la pena con la atenuantes y rebaja de pena que concede el legislador. Seguidamente el Ciudadano Juez le cede la palabra a la víctima madre del occiso Jesús Rigoberto Lugo, Ciudadana Rafael Rosa Lugo Rondón, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.597.339, a los efectos de que exponga lo que estime prudente en relación a lo acontecido en la audiencia preliminar y quien expone: “El no vivía en Bruzual el estaba trabajando en un finca, y vivía con una tía, es de San Vicente, no de San Fernando. Es todo”. Acto seguido el Ciudadano Juez expone: “Oída la acusación fiscal la cual se constituyó a la acusación formal al ciudadano Ángel Rafael Ojeda Bareños por el delito suficientemente descrito, los medios de prueba que estima suficientes en soporte de ello y la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Ernesto Florencio Nieves; e igualmente escuchado como fue de viva voz la manifestación de voluntad del ciudadano acusado en cuanto a admitir los hechos endilgados por el ministerio fiscal; quien aquí se pronuncia, a los efectos de emitir el fallo correspondiente acuerda suspender la celebración de la audiencia por un lapso de 30 minutos contados a partir de esta hora (4:45 pm.,); tiempo que transcurrido dará lugar a la constitución de este tribunal en esta misma sala de audiencia a los fines de dictar la decisión a que haya lugar. Se estiman suficientemente convocadas las partes para tal oportunidad. Se dan por notificadas a las partes de lo acordado por el tribunal. Se suspende la audiencia. Siendo las 5:30 horas de la tarde, de este mismo día, se constituye nuevamente este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente fallo, luego de verificar la presencia de las partes, el Ciudadano Juez, quien solo da lectura de la dispositiva de la misma por lo avanzado de la hora y quien expone:
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano ANGELO RAFAEL OJEDA BAREÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.978.665, hijo de Yolanda Bareños y José Ojeda, residenciado en el Barrio La Bomba, Calle Principal, Bruzual, del Municipio Cornelio Muñoz del Estado Apure; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano hoy occiso: Jesús Rigoberto Soto Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.152.556, venezolano, mayor de edad, residenciado en la población de San Vicente, Estado Apure; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de 12 años de presidio, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 22-05.03 se decretara al Ciudadano: ÁNGEL RAFAEL OJEDA BAREÑOS, ya identificado, de conformidad a las previsiones de los Artículos 250, 251, 252, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecución del presente fallo.
TERCERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al Ciudadano: ERNESTO FLORENCIO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.774.476; de conformidad a las previsiones del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el objeto del proceso no puede atribuirse al imputado. En consecuencia, se acuerda el cese detonas y cada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 11-08-03 se acordaran de conformidad a las previsiones del Artículo 256, ordinales 3° y 8° en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: Ernesto Florencio Nieves ya identificado y en consecuencia su libertad plena. Igualmente se acuerda la devolución del vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Del Rey; Clase: Automóvil; Color: Marrón; Placas: AAS-687; Tipo: Sedán; Serial de Carrocería: LJ8JDB10821; Serial de Motor: SIL4, a su propietario ejecutado como sea el presente fallo y probada como sea su propiedad; el cual se encuentra retenido en la Comandancia Policial de la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure.
CUARTO: Se confisca el arma de fuego, tipo bácula, calibre 20, de fabricación casera, de conformidad a las previsiones del Artículo 279 del Código Penal. En consecuencia se ordena su remisión, en la oportunidad de Ley, hasta el Parque Nacional de Armas.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de Ley consiguientes. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2003
Vista y oída la acusación presentada por la vindicta pública, por intermedio del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. Miguel Leonardo Risso, en contra del Ciudadano: ANGEL RAFAEL OJEDA BAREÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.978.665, hijo de de Yolanda Bareños y José Ojeda y la respectiva solicitud de Sobreseimiento solicitada a favor del Ciudadano: ERNESTO FLORENCIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.774.476; quien al primero de los nombrados le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 y circunstancia agravante prevista en el Artículo 77 ordinal 11º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano hoy occiso Jesús Rigoberto Soto Lugo y respecto del segundo de los nombrados invocó el sobreseimiento de la causa; oídas en Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por la vindicta pública y la admisión de los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal de parte del Ciudadano Ángel Rafael Ojeda Bareños, que en forma pura y simple hizo el acusado para el momento de su intervención, con la consecuente petición de la defensa, en cuanto a la condenatoria e imposición de la pena correspondiente, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalizada la Audiencia y previo a su dictamen, quien aquí se pronuncia, observa:
PRIMERO: Expuso la representación fiscal al narrar los hechos que sustentaron la acusación, que en fecha 19 de mayo del 2003, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana se recibió llamada telefónica por ante la Seccional de Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de parte del Detective Richard Toro, adscrito a la Delegación de Barinas de este mismo cuerpo policial, informando del ingreso sin vida al Hospital Luis Razetti de esta ciudad, el cuerpo de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, procedente de la Población de San Vicente del Municipio Muñoz del Estado Apure, trasladándose inmediatamente una comisión al Club Gallístico “El Botalón” donde fueron informados por el encargado de dicho local, Ciudadano Torres Luis Alejandro, que en horas de la noche llegó un vehículo conducido por un ciudadano apodado “El Amarillo” en compañía de tres ciudadanos más y luego de ingerir varias cervezas, el hoy occiso sostuvo una discusión con uno de ellos y fue entonces cuando uno de ellos de piel morena de estatura baja de aproximadamente 20 años de edad, le efectuó un disparo con una escopeta e hirió a otro de los ciudadanos que andaba en el grupo e inmediatamente se dio a la fuga, asimismo el conductor, en compañía de las otras personas restantes, procediendo a retirarse del sitio del hecho, para luego, los funcionarios localizar y capturar a los ciudadanos quienes fueron identificados como Ernesto Florencio Nieves, quien conducía el vehículo, luego localizaron al ciudadano Luis Andres González quien se encontraba herido en el brazo izquierdo y al ciudadano José Rafael González Aranguren a quien apodan Rafaelito; posteriormente se trasladan hacia la población de Puerto Nutrias donde localizaron al ciudadano apodado o mencionado como Chicho quien le causó la muerte al hoy occiso, siendo identificado como Ángelo Rafael Ojeda Bareños quien quedó detenido con el Ciudadano Ernesto Florencio Nieves.
SEGUNDO: Que en oportunidad de materializarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con estricto apego a los principios de oralidad e inmediación; una vez formulada la imputación fiscal, con observancia del mandato del legislador emanado del Artículo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal; el Ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, luego de ser impuestos del precepto constitucional y demás derechos que le asisten durante el proceso, así como las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales podría asirse; el deseo de admitir los hechos que le fueron endilgados por el Fiscal, efectivamente así lo hizo.
TERCERO: Igualmente es evidente que a las actas no cursa carta de antecedentes penales del ciudadano acusado, ni constancia que de fe respecto de su buena conducta predelictual, así como tampoco récord policial del mismo; de lo que surgen dudas para quien aquí dictamina en relación a la conducta previa del acusado al hecho atribuido; duda ésta que no debe menos que favorecerle, en el sentido de presumirse su buena conducta predelictual; todo ello en virtud del principio de in dubio pro reo; debiendo operar a favor del mismo la atenuante genérica prevista en el artículo 47 ordinal 4º del Código Penal. Así se declara.
CUARTO: Que de la norma estatuida al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la manifestación de voluntad del acusado respecto de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, debe emerger sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir, debe ser producto del querer propio de quien admite o acepta lo imputado; debe provenir de su intelecto, de su libre albedrío o de su fuero interno; tal como se estima ocurrió en la Audiencia del caso que nos ocupa.
QUINTO: En cuanto respecta a la solicitud de Sobreseimiento de la causa en relación al imputado Ciudadano: ERNESTO FLORENCIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.774.476; que invocara la vindicta pública con fundamento en las previsiones del Artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, conocida la particularidad dada en la Audiencia Preliminar al materializarse la admisión de los hechos formulada por el Ciudadano: ANGELO RAFAEL OJEDA BAREÑOS y la solicitud de sobreseimiento descrita; estima prudente y necesario pronunciarse sobre el particular, para lo cual habrá de tocar, en parte, el fondo de la cuestión planteada. Así las cosas, este Tribunal considera que de los hechos acontecidos y puestos en conocimiento suficiente de este Tribunal se infiere que el Ciudadano ERNESTO FLORENCIO NIEVES, no participó de la acción mediante la cual se causó la muerte al hoy occiso Ciudadano: JESUS RIGOBERTO SOTO LUGO; aseveración ésta surgida a la luz de que al expediente aparece suficientemente evidente que el día 19-05-03 se limitó a transportar, desde la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, hasta la población de San Vicente del mismo Municipio y Estado, tal como lo hacía regularmente con quienes solicitaban sus servicios como chofer o taxista, a unos ciudadanos, entre quienes se encontraba el ciudadano que ahora admite los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal; suscitándose luego y por razones desconocidas para Ernesto Florencio Nieves e independientes de su accionar, la muerte de Jesús Rigoberto Soto Lugo; obligando o constriñendo a Ernesto Florencio Nieves a trasladarse de vuelta hasta la población de orígen y asegurarse la impunidad por el hecho cometido. Igualmente quedó patente al legajo contentivo de la causa, que el ciudadano a favor de quien hoy se pide sobreseimiento, fue quien dio parte a la autoridad local del presunto ilícito cometido, mostrándose presto en todo momento para colaborar en el esclarecimiento de lo sucedido, siendo posteriormente involucrado en el hecho delictual al extremo de ser detenido en oportunidad de dar parte en la Prefectura de la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure. En consecuencia, se considera que el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal imputado al Ciudadano: ANGELO RAFAEL OJEDA BAREÑOS, como cometido en perjuicio de Jesús Rigoberto Soto Lugo y ningún otro ilícito relacionado y producto de los mismos hechos, puede ser atribuido al Ciudadano: ERNESTO FLORENCIO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.774.476. Así se declara.
DE LA PENA:
Prevé el legislador al Artículo 407 del Código Penal que la pena a aplicar por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, es la que fluctúa entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, siendo la pena normalmente aplicable, la media que resulta de la suma de los dos extremos referidos divididos entre dos, todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal; ubicándose la pena en QUINCE (15) años de presidio. Igualmente, planteada como fue por la representación fiscal la agravante de responsabilidad penal estatuida al Artículo 77 ordinal 11° del Código Penal y conocido el criterio de quien aquí se pronuncia respecto a buena conducta predelictual del imputado, lo cual se plasmó al particular tercero del presente fallo; se considera que lo prudente será compensar las primeras con las segundas nombradas de manera que las unas excluyan a las otras, manteniéndose en consecuencia la pena media ya citada. Así, evidente como es la violencia contra las personas habida cuenta de la naturaleza del ilícito averiguado cuya pena excede en su límite máximo de ocho (8) años de presidio; sólo podrá rebajarse la pena a aplicar hasta un tercio (1/3), todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; sin que pueda imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En virtud de ello, se estima que lo prudente y procedente, cuanto ha lugar en derecho será rebajar la pena normalmente aplicable sólo en un quinto (1/5), ubicándose la misma, definitivamente en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación fiscal, a la luz de las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano ANGELO RAFAEL OJEDA BAREÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.978.665, hijo de Yolanda Bareños y José Ojeda, residenciado en el Barrio La Bomba, Calle Principal, Bruzual, del Municipio Cornelio Muñoz del Estado Apure; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano hoy occiso: Jesús Rigoberto Soto Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.152.556, venezolano, mayor de edad, residenciado en la población de San Vicente, Estado Apure; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de 12 años de presidio, en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 22-05-03 que se decretara al Ciudadano: ÁNGEL RAFAEL OJEDA BAREÑOS, ya identificado, de conformidad a las previsiones de los Artículos 250, 251, 252, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta la ejecución del presente fallo.
TERCERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al Ciudadano: ERNESTO FLORENCIO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.774.476; de conformidad a las previsiones del Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el objeto del proceso no puede atribuirse al imputado. En consecuencia, se acuerda el cese de todas y cada una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 11-08-03 se acordaran de conformidad a las previsiones del Artículo 256, ordinales 3° y 8° en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: Ernesto Florencio Nieves ya identificado y en consecuencia su libertad plena. Igualmente se acuerda la devolución del vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Del Rey; Clase: Automóvil; Color: Marrón; Placas: AAS-687; Tipo: Sedán; Serial de Carrocería: LJ8JDB10821; Serial de Motor: SIL4, a su propietario ejecutado como sea el presente fallo y probada como sea su propiedad; el cual se encuentra retenido en la Comandancia Policial de la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure.
CUARTO: Se confisca el arma de fuego, tipo bácula, calibre 20, de fabricación casera, de conformidad a las previsiones del Artículo 279 del Código Penal. En consecuencia se ordena su remisión, en la oportunidad de Ley, hasta el Parque Nacional de Armas.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de Ley consiguientes. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,
DR. DAVID BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
Se deja constancia que la presente sentencia se publicó el día de hoy, 09-10-03, siendo las 11:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
DRA. YULI BALI ARVELO
CAUSA N° 1C-4.074-03
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