REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 2.003
193º y 144º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°
1C -5126- 03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES: DR. JACKSON CHOMPRE

VÍCTIMA : ROMULO ISMAEL MORENO
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS

IMPUTADO (S) SIMON ANTONIO FUENTES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.682.179. ABEL DE JESUS CABANERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.510.882


En el día de hoy, tres (03) de Septiembre de 2.003, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados SIMON ANTONIO FUENTES ESPINOZA y ABEL DE JESUS CABANERIO por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas y Porte Ilícito de Armas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, los imputados manifiestan que no tiene defensor, y se le nombra un defensor público, DR.JACKSON CHOMPRE quien fue debidamente juramentado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación de los ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES ESPINOZA y ABEL DE JESUS CABANERIO , quienes se encuentran incursos en uno de los delitos Contra Las Personas y Porte Ilícito de Armas en perjuicio del ciudadano ROMULO ISMAEL MORENO, según se desprende del acta policial, donde consta que el día 31-08-03 a las 20:00 horas de la noche, salio la comisión de profilaxia social, motivado al alto índice delictivo surgido en la población de Elorza, cuando el ciudadano ROMULO ISMAEL MORENO, cedula de identidad N° V-15.546.294, le informo al comandante de la comisión que habían dos ciudadanos rondando la zona y portaban armas de fuego y que supuestamente están solicitados por las autoridades, y que uno de ellos lo había amenazado con una escopeta, informando donde estaban actualmente los imputados, al trasladarse al sitio, llamo al primo del denunciante que vivía en la casa y presto toda la colaboración, dejando entrar a los funcionarios, cuando llego el ciudadano ABEL DE JESUS CAVANERIO, portando una escopeta recortada Marca Renegado Calibre 12 MM apuntando hacia los efectivos, se le dio la voz de alto, soltando la escopeta, procediendo entonces a efectuar la detención de los ciudadanos quedando identificados como ABEL DE JESUS CABANERIO DURAN portador de la cedula de identidad personal N° V-16.510.882 y SIMON ANTONIO FUENTES ESPINOZA, se trasladaron al Comando de la Policía, para luego ser puesto a la orden de la fiscalia Quinta. Explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal precalifica el delito de porte ilícito de armas, solicito la libertad plena para el ciudadano SIMON ANTONIO FUENTES ESPINOZA, y se siga se abstenga de calificar la flagrancia y se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación a fin de lograr las finalidades del proceso, saber la búsqueda de la verdad y tercero solicito medida de Privacion de libertad al ciudadano ABEL DE JESUS CABANERIO, en virtud que no tiene oficio reconocido, arraigo en la ciudad y que según lo declarado por otras personas él esta huyendo, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó el imputado SIMON ANTONIO FUENTES querer declarar y expuso: “Yo estaba dormido cuando llego la comisión y me sacaron a golpe del chinchorro poniéndome con las manos en la cabeza contra el suelo, yo les preguntaba porque hacían eso.”Acto seguido la defensa le realizó la siguiente pregunta: “ ¿ Que personas estaban en la casa.?” A quien le respondió: “La esposa de Abel y un hermano”. Acto seguido pregunta el Fiscal: “En que parte fue la detención?, contestando el imputado: “ En el Chapucero Sector los Guires.” Preguntando de nuevo el Fiscal: “Ese ciudadano Jesús León usted lo conoce” Respondiendo: “Si es hermano de las esposa de Abel.” Repregunta el Fiscal, “ Que hacia usted Allá? Respondiendo: “Conozco a la esposa de Abel, estaba pasando vacaciones, y como no tenia trabajo m fui para allá. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ABEL DE JESUS CAVANERIO, quien manifestó querer declara y expuso: “Yo no tengo nada que ver con esa escopeta, yo pasaba por allá como a la una de la mañana, veo un grupo de gente entonces vi un bolso de color rojo que estaba a la orilla del río lo tome, en el momento de tomarlo viene el ciudadano que me acusa de que yo lo apunte, el llego en una bicicleta queriendo quitarme el bolso, el estaba ebrio y yo no , me pregunto si yo vivía donde su prima Dorka , yo le dije que si que ella era mi mujer, el me ofreció llevarme y quería registrar lo que había en el bolso porque el también estaba curioso de lo que había dentro, yo le dije que no, porque yo me lo conseguí seguimos caminando y nos detuvimos al frente de BANFOANDES tratando de convencerme que le diera el bolso, al pasar un rato me menciono que yo había matado gente, yo no me sentí culpable de eso, y me voy para mi casa, diciéndome ya vas a ver lo que voy a hacer, me fui por el aeropuerto hacia mi casa, yendo inocente de todo, él conocía a los de la tripulación, al llegar a la casa veo que tengo un poco de fusiles, y 9 MM apuntándome, en ningún momento yo los apunte, después registraron el bolso, ROMULO MORENO dijo que, vamos a matarlos, y le ponemos la escopeta, mi señora le dijo a él que no hiciera eso, entraron sin permiso, mi esposa estaba semi-desnuda y no les importo nada, es todo.” acto seguido tanto la fiscalía como la defensa le hacen preguntas al imputado; La Defensa pregunta: “Cuando llegaste y viste la comisión tu viste donde estaba tu compañero? A quien contesto: “Acostado en el suelo” Acto seguido pregunta el Fiscal: “Usted fue agredido? Respondiendo: “Nos dieron una patada y nos apunaban en la cabeza con sus armas.” Acto seguido interviene el Fiscal y manifestó: “ Ellos fueron visto por un medico y se evidencia que estos ciudadano no tiene lesiones físicas; desde cuando vive en Elorza? Respondiendo Abel Cavanerio: “ Hace mes y medio” El fiscal del Ministerio Publico dirigiéndose al imputado ABEL CABANERIO, en referencia al ciudadano Simón Antonio Fuentes le pregunto: “Usted. Conoce a este ciudadano” a lo que respondió: “Lo conocí allá, mi esposa y su papa son evangélico y él también lo es”La Representación Fiscal continua con las preguntas ¿Conoce al ciudadano Jesús León?, respondiendo: “No se quien es él, en ese pueblo la gente se conoce por apodo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor DR: JACKSON CHOMPRE y expuso: “En primer termino denuncio la violación de los derechos y en consecuencia solicito la nulidad de las actuaciones, cito las normativas violadas: Garantía Constitucional contemplada en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inviolabilidad del hogar domestico, independientemente que una persona que pernotara en esa casa persuadido por un primo que actuaba en esa colisión no puede jamás estar por encima de esta garantía pues ese domicilio es el hogar del señor Cabanerio y su esposa. Cito el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la asistencia jurídica, en el sentido de que según se desprende del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal donde se desprende que es una condición sinecuanon en materia de allanamiento el hecho de que el imputado este presente y no tiene defensor debe proveerse de uno como tal por otro lado se violo la garantía constitucional establecida al 2° del 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida a la presunción de inocencia pues según se desprende del acta la actuación policial fue movida por la denuncia de un ciudadano de que presuntamente en casa de un familiar vivía una persona que estaba huyendo de la justicia, lo mas lógico y ajustado debió ser investigar en el sistema del ejercito y la red que mantiene con los cuerpos de seguridad si la persona denunciada tenia orden de captura o algo similar y una vez con la información requerida del órgano jurisdiccional una orden suficiente para allanar su morada, no es posible en nuestro sistema de derecho social y democrático permitirnos desafueros como se cometía en el Código de Enjuiciamiento Criminal donde primero se detenía y luego se verificaba si era culpable o no. Denuncio la violación establecida en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida a la integridad psíquica y moral en el sentido que mis representados fueron salvajemente vejados ,psíquica y moralmente agredidos según se desprende de sus dichos, cabe mencionar como nota curiosa la ausencia en el acta que levanta con ocasión del allanamiento irrito de los testigos que deben asirse los funcionarios que practiquen visitas domiciliarias, lo que mas llama la atención es la ausencia de las persona que le acompañaba, igualmente se obtiene del acta en cuestión la ausencia de la imposición de los derechos a que se encuentran obligados los funcionario al practicar una detención, en este orden de ideas e invocando la máxime establecida al articulo 25 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 190 y 191del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actuaciones que dan origen a esta investigación fueron cumplidas en contravención y con la inobservancia de las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, con violación de los derechos y garantías , solicito la nulidad absoluta de las presente actuaciones y la libertad plena de los imputados, es todo” Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, expone: “Vista la solicitud fiscal y oídos en esta audiencia los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la representación fiscal como por la defensa, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: No aparece evidente del legajo contentivo de la causa el hecho que asevera la defensa en el sentido de los presuntos tratos crueles inhumanos o contrarios a la persona humana, que dice realizados en contra de quienes hoy defiende. SEGUNDO: No obstante lo expuesto en el particular anterior y previa revisión del acta de fecha 31-08-03 inserta a los folios 5 y 6 del expediente, se advierte que la misma solo es suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que arrojo como resultado la detención de los ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES ESPINOZA y ABEL DE JESUS CABANERIO, hecho éste de trascendencia procesal en el sentido de que afecta de nulidad el referido acto y acta, toda vez que el accionar policial se materializó en el hogar domestico , según se refiere en la misma acta policial, del ciudadano Abel de Jesús Cabanerio, para lo cual y con observancia de las previsiones del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debían de estar provistos los actuantes, de una orden de allanamiento debidamente expedida por el órgano jurisdiccional, sin que pueda tenerse como excusa o excepción las previstas al aparte Cuarto del referido artículo 210, toda vez que son evidentemente contrarias al mandato constitucional que dimana del articulo 47 citado. TERCERO: Igualmente se observa que al momento de practicarse la detención de los imputados, a éstos no se le instruyo suficiente, en cuanto a las razones de su detención y respecto de los derechos que en condiciones de tal les asisten, todo ello en contravención flagrante de las previsiones de los artículos 44 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosa se estima que el caso o el hecho cierto que da pie a la detención, debe ser suficientemente hecho del conocimiento del imputado, lo cual no fue cumplido en oportunidad del procedimiento según se infiere de la parte infine del acta policial en cuestión firmada solamente por los funcionarios miembros del Ejercito, sin suscripción alguna de los otros llamados a dar fe de ella. CUARTO: Que igualmente al folio 7 del expediente riela acta de entrevista a la victima presunta del presente caso de la cual dimana claramente la denuncia formulada por el ciudadano Rómulo Ismael Moreno, la cual en el supuesto de una declaratoria de nulidad, invocada por la defensa, subsistiría habida cuenta del momento procesal en que la misma fue planteada. QUINTO: Que por lo antes expuesto se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será acceder a la solicitud de la defensa, todo ello en procura de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación de derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: La nulidad absoluta de la detención de los ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-115.682.179 y ABEL DE JESUS CABANERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.510.882; así como del acta policial inserta a los folios 5 y 6 del legajo de la causa la cual recoge tal acto; y de los actos subsiguientes que dependan de ella; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir la presente por el Procedimiento Ordinario, habida cuenta que se estima la legalidad y licitud de la denuncia interpuesta por ROMULO ISMAEL MORENO, la cual dio pie a la averiguación que hoy nos ocupa.
TERCERO: Remitir el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación.
Librese Boleta de Libertad Plena a nombre de los ciudadanos SIMON ANTONIO FUENTES ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-115.682.179 y ABEL DE JESUS CABANERIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.510.882. Se da por notificadas a las partes de la decisión. Cúmplase. Terminó se leyó y conformes firman.
El JUEZ,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY