REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 4 de Septiembre de 2.003
193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
1C -5.124-03

JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
DR. JACKSON CHOMPRE

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: DRA. ROCIO MUNDARAIN
DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
IMPUTADO (S)
RICHARD SUAREZ, Cedula de identidad N° V-17.705.850, residenciado en San Juan de Payara, sector Juan Tirado


En el día de hoy, 03 de Septiembre de 2.003, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor. Estando presente el defensor publico Dr. Jackson Chompre, es juramentado en este mismo acto. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” En virtud del principio de indivisibilidad establecido en el Art. 3 de la Ley del Ministerio Público me hago presente en esta audiencia en suplencia del Fiscal Auxiliar Segundo quien se encuentra actuando en audiencia preliminar en otra causa, en tal sentido ocurro a los fines de ley consiguientes. El Ministerio Público que represento pone a disposición del Tribual al ciudadano Richard Suárez, por la falta prevista y sancionada en el articulo 523 del Código Penal como es alteración del orden publico y en virtud de la insignificancia del delito cometido solicito la libertad plena de este ciudadano en virtud de lo poca importancia que reviste el echo por el cual ha sido presentado. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado quien estando suficientemente impuesto del precepto constitucional expuso:” Yo estaba frente la Licorería Payara y acompañe a mi novia mi que venia para san Fernando, venia un autobús, cruce la calle, le saque la mano cuando iba arrancando la campesina llegó la patrulla, detuvieron el autobús entonces me dijeron que lo acompaña a la comandancia, me monte, el inspector me dijo unas palabras obscenas, me trancaron en la patrulla me llevaron a la comandancia, llego un policía diciendo lo no le sale la ración es decir causar daño, entonces dijo el inspector, no le sale porque es un llorón en la fiscalía, porque la otra vez lo denuncié en la fiscalía a él, entonces dijo no le sale nada ni lo toquen.” Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor quien expuso: Del acta policial donde se recoge la detención de mi representado se evidencia la trasgresión de la Garantía Constitucional prevista al ordinal 2 del artículo 44 y que se traduce también en la violación del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como es la de imponer en forma especifica de los derechos que como imputado le asisten y que tal omisión se traduce en una nulidad absoluta toda vez que se desprende del articulo 190 del citado código que dicho acto a sido cumplido con inobservancia en consecuencia solicito la nulidad de la detención y la libertad plena de mi defendido. Es Todo.” En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien expuso: “Oída la exposición Fiscal y lo pedido a favor del ciudadano RICHARD SUAREZ así como la solicitud de nulidad interpuesta en este acto por el abogado Defensor, este Tribunal previo a su decisión observa: PRIMERO: De la revisión del acta inserta al folio 3 del expediente dimana una serie de omisiones al extremo de traducirse en violaciones de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en favor de todo ciudadano procesado como imputando conforme a las previsiones de nuestra norma adjetiva penal. Así las cosas se observa en primer lugar que el ciudadano RICHARD SUAREZ no fue impuesto para el momento de su detención de los cargos o razones por las cuales se procedía a privar de su libertad; es decir, no se le hizo del conocimiento en forma especifica y clara, del hecho presunto imputado o susceptible de ser imputado en la secuela de una eventual averiguación penal; lo cual aparece a todas luces reñido con las previsiones del articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana y articulo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente es evidente que los derechos que deben ser de conocimiento del imputado conforme al ultimo de los artículos citados, no le fueron leídos en su totalidad al ciudadano detenido lo cual es imperativo toda vez que la sola mención al imputado, por parte de la comisión policial de que esta asistido de derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal no es suficiente por cuanto se presume que el ciudadano no conoce específicamente de los derechos que en materia procesal le asisten. SEGUNDO: Así mismo se observa del acta in comento que la misma aparece suscrita solamente por los funcionarios que presuntamente practicaron o llevaron a efecto la operación sin que los mismos hayan logrado asirse de testigos que aportaran transparencia, cierta certeza y no dudas, como ocurre en el presente caso, respecto del proceder policial. TERCERO: Que por las circunstancias de hecho y de derecho traídas a colación se considera que lo prudente será declarar la nulidad absoluta de la detención del ciudadano RICHARD SUAREZ residenciado en San Juan de Payara, sector Juan Tirado y de todo lo actuado visto que esto depende de aquello, así se declara.
DISPOSITIVA

UNICO: La nulidad Absoluta de la detención del ciudadano RICHARD SUAREZ realizada en las circunstancia de tiempo modo y lugar puesta de manifiesto en el acta policial inserta al folio 3 del expediente, de fecha 01 de septiembre del año en curso; así como de la referida documental y de todos los actos subsiguientes y previos al presente acto de audiencia de presentación de imputado.; todo ello de conformidad de los artículos 190, 191, 195,196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la libertad plena e inmediata del ciudadano RICHARD SUAREZ, venezolano, nacido el 04-08-84, titular de la cedula de identidad N° V- 17.705.850, soltero, natural de San Juan de Payara y domiciliado en El Sector Juan Tirado, Biruaca, Estado Apure. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Precédase al archivo de la causa. Se da por notificada a las partes, se da por concluida la audiencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY