REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Septiembre de 2003
193° y 144°

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-3845-03
JUEZ :
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY O.
PROCEDENCIA :
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA :
DR. JULIO CESAR NIEVES y DR. LUIS ARTURO HIDALGO
VÍCTIMA :
AGROPECUARIA FLORA, C.A

SECRETARIA ABOG. KATIUSKA SILVA

EL IMPUTADO JOSE ANIBAL PRIETO CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.937.712; ASDRUBAL AMADO HIDALGO, indocumentado-; PEDRO LUIS RIVAS, titular de la cedula de identidad personal N° V- 11.242.538; JUAN CORTEZ., titular de la cedula de identidad N° 8.190.370

Vista y oída la acusación presentada por la vindicta publica, por intermedio de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Verónica Rosario, contra los ciudadanos JOSE ANIBAL PRIETO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 6.937.712, residenciado en vecindario Santanita, Fundo Santa Rosa, Apurito, Estado Apure, ASDRUBAL AMADO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el vecindario San José, Fundo el Caballo, El Saman, Estado Apure, JUAN BAUTISTA CORTES, residenciado en vecindario Santanita, Fundo Santa Rosa, Apurito, Estado Apure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.190.370 y PEDRO LUIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 11.242.532, residenciado en vecindario San José, Fundo el Caballo, El Saman, Estado Apure; a quienes les imputó la comisión del delito de HURTO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 5, ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal; oídas en Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por la vindicta pública y la admisión de los hechos endilgados por el Ministerio Fiscal, que en forma pura y simple hicieron todos y cada uno de los ciudadanos acusados para el momento de sus intervenciones, con la consecuente petición de la Defensa, en cuanto a la condenatoria e imposición de la pena correspondiente, conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalizada la Audiencia y previo a su dictamen, quien aquí se pronuncia, observa:
PRIMERO: Expuso la representación Fiscal al narrar los hechos que sustentaron la acusación, que en fecha 05-05-03, en terreno del hato San Pablo Paeño, propiedad de “Agroflora, C.A.”, se practico el hallazgo y recuperación de una cantidad cierta de semovientes (cuatro caballos y animales vacunos, también en numero de cuatro, dos de los cuales ya muertos), presuntamente hurtados; iniciándose la persecución, por parte de funcionarios Guardia Nacional, adscritos al Destacamento del Comando Rural N° 69, Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional y empleado del hato referido; de cuatro ciudadanos que merodeaban la zona de los hechos; lográndose posteriormente la captura del ciudadano JOSE ANIBAL PRIETO CORTES y luego la detención de ASDRUBAL AMADO HIDALGO, JUAN CORTES Y PEDRO LUIS RIVAS, de entre unos arbustos donde se guarecían de la acción policial; dándose inicio en consecuencia a la averiguación de rigor.

SEGUNDO: Que igualmente los hechos narrados por el Fiscal fueron sustentados y compartidos por los representantes legales de la Agropecuaria Flora en oportunidad de su intervención.

TERCERO: Que en oportunidad de materializarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, con estricto apego a los principios de oralidad e inmediación; una vez formulada la imputación fiscal, con observancia del mandato del legislador emanado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los ciudadanos acusados por separado, manifestaron en alta e inteligible voz, luego de ser impuestos del precepto constitucional y demás derechos que les asisten durante el proceso, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales podrían asirse; el deseo de admitir los hechos que le fueron endilgados por el Fiscal y a los cuales se plegaron los representantes de la victima, y efectivamente así lo hicieron.

CUARTO: Que habida cuenta de la titularidad de la acción penal que por imperio legal sustenta el Ministerio Público en delitos de acción publica como el que nos ocupa, se estima limitada la acción privada que pudo ejercer la victima por intermedio de apoderados al ilícito endilgado por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de la formula alternativa a la que optaron, de pleno derecho, los ciudadanos: JOSE ANIBAL PRIETO CORTES, ASDRUBAL AMADO HIDALGO, JUAN CORTES Y PEDRO LUIS RIVAS.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular tercero de la presente decisión; concedida como fue la palabra a la defensa, ésta pidió al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al ilícito cometido, todo ello en atención a las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Que de la revisión del atado documental que comprende la causa se evidencia que los semovientes objeto del Hurto, fueron recuperados en su totalidad, incluso las reses vacunas aparecieron muertas, las cuales fueron debidamente confiadas a depositarios judiciales; de lo cual se deduce que el daño causado a la victima se vio sustancialmente atenuado. Igualmente es evidente que a las actas no cursa carta de antecedentes penales de los
ciudadanos imputados ni constancia que de fé respecto de su buena conducta predelictual, así como tampoco record policial de los mismos; de lo que surge dudas para quien aquí dictamina en relación a la conducta previa de los acusados, al hecho atribuido; duda ésta que no debe menos que favorecerles en el sentido de presumirse la buena conducta predelictual; todo ello en virtud del principio de in dubio pro reo, debiendo operar a favor de los mismos la atenuante genérica prevista en el artículo 47 ordinal 4° del Código Penal. Así se declara.

SEPTIMO: Que de la norma estatuida al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la manifestación de voluntad del acusado respecto de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, debe emerger sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir, debe ser producto del querer propio de quien admite o acepta lo imputado; debe provenir de su intelecto, de su libre albedrío o de su fuero interno; tal como se estima ocurrió en la Audiencia del caso que nos ocupa.

OCTAVO: Que de los hechos ocurridos y admitidos por los acusados no se evidencia violencia alguna contra las personas, ni daño al patrimonio publico; se entiende entonces que lo prudente será rebajar la pena aplicable hasta la mitad atendiendo, claro está, las circunstancias fácticas del hecho, el daño causado y el bien jurídico lesionado. Así se declara.

DE LA PENA

Prevé el legislador al articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que la Pena establecida para el delito en el tipificado, es la comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de Prisión, siendo en consecuencia la media normalmente aplicable, la de seis (06) años de Prisión, resultante de la suma de los extremos citados dividida entre dos, todo ello de conformidad a las previsiones del articulo 37 del Código Penal. A tal Pena se le aplicara las atenuantes genéricas previstas en el articulo 47, ordinal 4° del Código Penal, rebajándose la misma a su extremo inferior; es decir, a cuatro (04) años de Prisión; y por cuanto el delito endilgado y admitido por los acusados fue cometido en grado de frustración, se rebaja la sanción aplicable en una tercera parte, conforme el mandato estatuido al articulo 82 del Código Penal, ubicándose la Pena en cuestión en Dos (02) Años, Siete (07) Meses Y Treinta (30) Días De Prisión; a los cual se le rebaja la mitad conforme a las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la PENA A CUMPLIR DEFINITIVA EN UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, examinada la acusación Fiscal y la adhesión a ella hecha por la vindicta, a luz de las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los extremos y requisitos señalados a tales efecto por dicha disposición legal; de conformidad a lo establecido en el ordinal 6° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Culpables a los ciudadanos JOSE ANIBAL PRIETO CORTEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 6.937.712, residenciado en el Fundo Santa Rosa, los bancos; ASDRUBAL AMADO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en caserío San José, calle Terraplén N° 2, los bancos; JUAN BAUTISTA CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.190.370, residenciado en el fundo Santa Anita, y PEDRO LUIS RIVAS, venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 11.242.532, residenciado en San José Banco Largo vía El Saman fundo El Caballo, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 5, ejusdem, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Hato San Pablo Paeño, propiedad de la Sociedad Ganadera Agropecuaria Flora, “Agroflora C.A.”; en consecuencia se les condena a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penal que a tal efecto designe la correspondiente Juez de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad.

SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 07-05-03, tal como consta a los folios 19 al 27 del expediente; se decretara a los ciudadanos JOSE ANIBAL PRIETO CORTES, ASDRUBAL AMADO HIDALGO, JUAN CORTES Y PEDRO LUIS RIVAS.

TERCERO: La entrega plena a sus propietarios, de los semovientes entregados en deposito a los ciudadanos MANUEL SALVADOR BENITES, titular de la cédula de identidad personal N° 4.138.694 y ALFONZO DE JESUS LAYA, titular de la cédula de identidad personal N° 3.745.072, cuya constancia riela a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del legajo contentivo de la causa; Firme como quede el presente fallo y en oportunidad de su ejecución por ante el Juez respectivo.

Remítase el legajo contentivo de la causa, hasta el Tribunal de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a los fines de Ley consiguientes. Se dan por notificadas las partes. Ofíciese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY



LA SECRETARIA


ABOG. KATIUSKA SILVA






















FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. YEMI MENDOZA




VICTIMA



GONZALEZ ALIDIA MERCEDES



ABOGADO ASISTENTE



DRA. ROSA DANIEL




SECRETARIA



ABG. KATIUSKA SILVA



CAUSA N°1C-4838-03