REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
1C-5127-03
JUEZ : DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR.JUAN PERNIA
VÍCTIMA : ALBURGUE BUITRAN GREGORIO
SECRETARIA: ABG. KATIUSKA SILVA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) SALINAS CHAPARRO, LIXON COROMOTO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.760.075, soltero, natural de Achaguas y domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, calle Arismendi casa N° 34-32. Hijo de Juan Esteban Salinas y Emma Luisa Chaparro.
En el día de hoy, ocho (08) de Septiembre de 2.003, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado SALINAS CHAPARRO, LIXON COROMOTO, por la presunta comisión de uno de lo delito Contra La Propiedad. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor, el imputado manifiesta que no tiene defensor, y se le asigna una Defensora Pública Dra. Argelia Pérez Ochoa, quien fue debidamente juramentada. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente.” El Ministerio Público hace formal Presentación del ciudadano SALINAS CHAPARRO, LIXON COROMOTO , titular de la cedula de identidad N° V- 11.760.075, quien se encuentra incurso en el delito Contra la Propiedad, en perjuicio de la Empresa Elecentro, que según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios C/2 (GN) DANIEL MENDEZ FLORES, y distinguido G/N VEGA CASTILLO ALEX de esta localidad , dejo constancia que con el fin de atender una denuncia formulado por un ciudadano de nombre EDUARDO ENRIQUE BAEZ GÓMEZ , cedula de identidad N° V-2.838.305, quien denuncio que le habían informado que un individuo estaba abriendo hueco con un palín, supuestamente ese ciudadano roba los cables de electricidad, al llegar al sitio vieron efectivamente al ciudadano con un palín y se pudo constatar que había estado cavando, se pudo apreciar dos puntas de cable cubierto de material sintético , el cual estaba atado con un nylon color amarillo, lo cual se supone era para halar el cable en cuestión, el ciudadano quedo identificado como LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, indocumentado, por la actitud y conducta sospechosa se procedió a arrestarlo preventivamente, esta representación fiscal precalifica el delito como Hurto Agravado previsto en el articulo 454 8° del Código Orgánico Procesal Penal ; dado el auge de los delitos de este tipo y el daño tan grande que se esta causando al Estado al verse afectado el servicio eléctrico y por información de la misma victima esto ha afectado hasta el hospital, incluso la calle donde se suscito el hecho esta oscura todavía, explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, esta representación fiscal solicita se abstenga de calificar la flagrancia y se ordene proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación a fin de lograr las finalidades del proceso, saber la búsqueda de la verdad. Igualmente solicito la aplicación de la medida cautelar sustitutivas de privación de libertad previstas al artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem, a su vez solicito se remita la causa a la fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines de continuar la investigación, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó querer declarar y expuso: “En el lugar donde estaba es frente de la casa de mi hermana, los cables van por una tubería por el frente, yo desconozco el porque ese cable estaba allí, yo iba a comprar unos electrodos por eso estaba afuera, en la noche se apareció un guardia con un palín diciendo que era mío , yo me entero es ahora por que la Doctora me mostró las fotos, a esa casa yo voy solo a dormir, es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa y expuso: “: Sin entrar a dilucidar elementos de convicción quiero hacer acotación que en acta no aparece reflejado que producto de la ruptura de estos cables ha habido interrupción del servicio que hablaba, solo el acta de denuncia dice que ha habido varios apagones producto del hurto de cables pertenecientes a Elecentro; es de todo conocido que Elecentro es de carácter privado por lo que los daños que pudiera habérsele ocasionado en los hechos que se investigan constituyen un delito de instancia de parte agraviada en este caso siendo ella victima es la que puede realizar el procedimiento, previstos en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referentes al procedimiento de delito de instancia de parte agraviada por lo que en concordancia al articulo 25 ejusdem lo señala que solo podrá ser ejercida por la victima las acciones que nacen por delitos que establece como instancia privada y su enjuiciamiento conforme al Procedimiento Especial. En consecuencia solicito respetuosamente decline la competencia de este procedimiento a los fines que sea devuelta las actuaciones al Ministerio Publico para que este a su vez envié las investigaciones a la empresa para ver si procede o no la denuncia, incluso el mismo articulo 402 permite que la investigaciones preliminares, puede la victima pedir auxilio judicial para recavar o acreditar el hecho punible o elementos de convicción necesarios. Además, quiero expresar que revisadas las actuaciones los cables dañados en ningún momento fueron trasladados del lugar donde se encontraban o fueron colocados los cual al delito de hurto establece que es necesario que la persona traslade la cosa para beneficiarse. En virtud de lo antes expuesto, pido decline la competencia y se ordene la libertad plena en este acto, es todo”. En este estado, solicito el derecho de palabra la representación fiscal y concedido que le fue expuso: “Sin animo de ofensa esta Representación Fiscal considera, así como la defensa expone que de los daños que esta Representación Fiscal manifiesta referente a los hechos denunciados no existen constancia en autos, esta representación considera que la defensa tampoco esta acreditando ningún documento en la cual exprese que la empresa Elecentro tiene carácter privado, debido a que el Estado posee acciones en dicha empresa, es todo.”Acto seguido el Juez expuso: “Oída la exposición de las partes, lo pedido y alegado en sustento de ello, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa: PRIMERO: Aparece evidente de la revisión del legajo contentivo de la causa, la poca data de la averiguación puesta en conocimiento de este Tribunal, de allí que aparezca vedado para quien aquí se pronuncia emitir pronunciamientos respecto del tipo penal que pudiera verse materializado lesionando de alguna manera la potestad exclusiva para ello que tiene el Ministerio Publico en la fase procesal que recién se inicia. Así la cosas, ha de entenderse que aun que en el supuesto negado de no compartir la precalificación del ilícito hecha por la vindicta publica, no es este el momento para que quien aquí se pronuncia lo manifieste, máxime cuando de la revisión del atado documental presentado, específicamente de la denuncia inserta al folio 2 del expediente, dimana la posible materialización de un ilimitó que además puede ser tenido como causante de daños a la colectividad. En consecuencia se estimas que lo prudente será acceder a la solicitud fiscal de no calificar como detectado en flagrancia el caso que se presenta y continuar la averiguación por el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Igualmente se considera que la medida cautelar invocada por Ministerio Fiscal a favor del imputado, ha saber estatuida al ordinal 3° 256 del Código Orgánico Procesal Penal , aparece a todas luces acorde y necesarias a la satisfacción de los fines de la investigación y fines del proceso; no así la estatuida al ordinal 8° del referido articulo 256 concordada al 258 ejusdem la cual es evidentemente desproporcionada en virtud de los hechos hasta ahora puesto de conocimiento de este Tribunal. En virtud de ello se estima que lo prudente y ajustado a derecho será sustituirla por una caución juratoria de la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara,
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privacion de Libertad a favor del imputado ciudadano SALINAS CHAPARRO, LIXON COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.760.075, conformidad al articulo 256 3del Código Orgánico Procesal Penal y 259 ejusdem, en consecuencia queda obligado a: A- Realizar presentaciones cada 10 días entre una y otra, contados a partir del momento que se materialice la libertad que se le otorga en este acto. B- Prestar caución juratoria ante este Tribunal, mediante la cual asumirá ante el mismo las obligaciones a que hace referencia el legislador al artículo 260 ejusdem.
SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia invocada por la defensa.
CUARTO: Devuelvase las actuaciones a la fiscalia de origen para la prosecución de la investigación.
Librese boleta de libertad a nombre de SALINAS CHAPARRO, LIXON COROMOTO, soltero, natural de Achaguas, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, calle Arismendi N° 34-32, realizada como sea la caución juratoria. Se dan por notificados. Terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.
El Juez,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
|