REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2.003
REFORMA DE LA EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA N° 1E-381-99
PENADO: JOSE TOMAS LINARES MENDOZA
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
Por cuanto hubo error en el Cómputo de Ejecución de la Pena, de fecha 21-12-1.998, del penado JOSE TOMAS LINARES MENDOZA, se acuerda su corrección de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace de la siguiente manera:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, corriente a los folios Ciento Catorce (114) al Ciento Diecinueve (119), dictada el día 13 de Agosto de 1.998, por el Juzgado Superior Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condena al ciudadano JOSE TOMAS LINARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.592.174, residenciado en el Vecindario Boquerones, Municipio San Fernando del Estado Apure; a cumplir la pena de CUATRO (4) ANOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 12, del Código Penal, más las accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 y 34 ejusdem; actualmente en LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su ejecución y de determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su Libertad Condicional, acuerda realizar Nuevo Cómputo, observándose al respecto, que el penado en referencia, permaneció detenido en el lapso que a continuación se señala:
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el 21-03-96 hasta el 01-04-96
TIEMPO CUMPLIDO: DIEZ (10) Días.
TIEMPO POR CUMPLIR: Tres (03) Años, Once (11) Meses y Veinte (20) Días.
Ahora bien, de lo antes trascrito se observa, que el delito por el cual fue condenado el Ciudadano JOSE TOMAS LINARES MENDOZA, es uno de los excluidos en el ordinal 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronuncio dicha sentencia, no permite el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como quiera que el referido ciudadano se encuentra en Libertad por Sometimiento a Juicio, Conforme con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y primer aparte del artículo 480, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
REVOCAR el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, que le fuera otorgado en fecha 09-09-96, por el extinto Juzgado de la Parroquia Queseras del Medio, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas al penado: JOSE TOMAS LINARES MENDOZA y en su lugar librar la respectiva Orden de Captura. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese del presente pronunciamiento al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a su Defensor. Practíquense las demás diligencias correspondientes. Ofíciese lo conducente.
Dra. MARIA MELVA GARCIA.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
CAUSA N° 1E-381-99
NMR/JLS/mecb.-