REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure 22 de Septiembre de 2.003


EJECUCION DE SENTENCIA

CAUSA N° 1E-1.262-03

PENADO: JOSE EDUARDO BOLIVAR Y
NAIVER JOSE BERRO ADALME.

DELITO: BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO VACUNO.


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 03-09-2.003, corriente a los folios Cuatrocientos Cinco (405) al Cuatrocientos Ocho (408), mediante la cual se CONDENA a los Penados: JOSE EDUARDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Sector Las Mangas, Fundo La Bendición, Carretera Nacional Achaguas, Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 12.900.142, y NAIVER JOSE BERRO ADALME, venezolano, mayor de edad soltero, residenciado en el sector Las Mangas, Fundo La Bendición, Carretera Nacional Achaguas, Municipio Biruaca, Estado apure, titular de la Cédula de Identidad N° 13.938.990, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera. Este Tribunal, a los fines de la ejecución de la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal observa, que el penado en referencia le falta por cumplir con la pena impuesta, el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se señala:


Detenido Desde: 18-03-2000 hasta 21-03-2000.
Tiempo Cumplido: Tres (03) días.
Tiempo por cumplir: Un (01) Año, Once (11) meses y Veintisiete (27) días.
Tipo de beneficio que le procede: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fecha en que le procede Beneficio: cuando reúna los requisitos de ley.


Por cuanto se observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (03) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 494 ejusdem en su parte in fine que regula: “ Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de que: PRIMERO: La pena impuesta no excede de tres (03) años. SEGUNDO: Se aplicó por el procedimiento de admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que el drama penal afecta al hombre en toda su sensibilidad humana, ACUERDA: MANTENER LA LIBERTAD DEL CONDENADO, hasta tanto se le realice al penado el informe psico-social, por el organismo competente del Ministerio de Justicia, para lo cual se remitirá Copia Certificada de la Sentencia firme y Cómputo de Pena a la Coordinación Zonal del Ministerio de Justicia.

Notifíquese del presente cómputo al Fiscal del Ministerio Publico, al penado y a su defensor. Practíquense las demás diligencias correspondientes.


DRA. MARIA MELVA GARCIA,
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS SANCHEZ




CAUSA N° 1E-1.262-03
MMG/JLS/wn.-