REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 23 de Septiembre 2003


EJECUCION DE SENTENCIA

Causa N° 1E-1.260-03
PENADO: GILMER RAFAEL CABELLO
DELITO: ROBO GENERICO


Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 03-09-2003, corriente a los folios Doscientos Noventa y Nueve (299) al Trescientos Once (311) del presente expediente, en la que se condena al penado: GILMER RAFAEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.585.644 residenciado en el Barrio La Morenura, San Fernando, Estado Apure, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, mediante el cual se le CONDENA A CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de la Ejecución de la presente Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal observa, que el penado en referencia le falta por cumplir con la pena impuesta, el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se señala:

Detenido desde: 27-09-2002
Tiempo cumplido: Once (11) meses y veintiséis (26) días.
Falta por cumplir: Tres (03) años y cuatro (04) días.
Fecha en que cumple la pena: 27-09-2006

BENEFICIOS: Ahora bien, en cuanto al tipo de beneficio que le correspondería, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal penal, el presente delito se encuentra excluido de dicha ley, y para acceder al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tiene que estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena, pero en el caso que nos ocupa, por cuanto el penado fue condenado nuevamente por la comisión de un nuevo delito,


no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto a la Libertad Condicional, tampoco le podrá ser acordada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos a tal fin. En consecuencia el beneficio que le correspondería sería el de Confinamiento, una vez haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, es decir; en fecha: 27 de Septiembre de 2005. Notifíquese del presente Cómputo al penado, al Fiscal del Ministerio Público y a su Abogado Defensor; y remítase con oficio copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y practíquese las demás diligencias correspondientes. Librese Boleta de Traslado.


DRA. MARIA MELVA GARCIA,
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.






Causa N° 1E-1.260-03
MMG/JLS/wn.-