REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 26 de Septiembre de 2.003
E X T I N C I O N D E L A P E N A
CAUSA N° 1E-19-99
PENADOS: PEDRO RAMON ARRAEZ
NOEL VICENTE POLANCO
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios Doscientos Treinta y Siete (237) al Doscientos Cuarenta y Cinco (245) Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Penal del Circuito Judicial del Estado apure, de fecha 13 de Diciembre de 1.995, mediante la cual condena a los ciudadanos NOEL VICENTE POLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.256.828, residenciado en la Urbanización Ricardo Montilla, Sector El Trillo, Casa s/n, frente al Terminal de Autobuses, Parroquia El Recreo, Estado Apure, y PEDRO RAMON ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° (Indocumentado); residenciado en la Urbanización Ricardo Montilla, Sector El Trillo, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia El Recreo, Estado Apure, a cumplir la pena de (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos Código Penal. A tal efecto este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la Extinción de la Pena impuesta a los supramencionados penados, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: al penado NOEL VICENTE POLANCO, se le otorgó por Redención de la Pena el beneficio de Confinamiento en fecha 20 de Octubre de 1.999, no constando en el expediente información de la Prefectura del Municipio Achaguas sobre las presentaciones, a los fines del cumplimiento del beneficio acordado. sin embargo, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa, que desde la fecha en que se acordó el beneficio de confinamiento al penado NOEL VICENTE POLANCO hasta el día de hoy 26-09-03, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS; tiempo este más que suficiente para que opere la prescripción de la pena por quebrantamiento de condena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 2° y tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso es de un tiempo igual al de la condena que le faltaba por cumplir, más la tercera parte de la misma. SEGUNDO: al penado PEDRO RAMON ARRAEZ, a quien en fecha 17 de Mayo de 2001, se le otorgo el beneficio confinamiento, no constando en el expediente información sobre las presentaciones por ante la Prefectura del Vecindario San Pablo Vivero, del Estado Barinas, a los fines del cumplimiento de las condiciones del beneficio de Confinamiento; sin embargo, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad observa, que desde la fecha en que se acordó el beneficio de confinamiento al penado PEDRO RAMON ARRAEZ, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, tiempo este más que suficiente para que opere la prescripción de la pena por quebrantamiento de condena, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 2° y tercer aparte del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso es de un tiempo igual al de la condena que les faltaba por cumplir, más la tercera parte de la misma.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta a los penados NOEL VICENTE POLANCO Y PEDRO RAMON ARRAEZ, ya identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 112 ordinal 2° y tercer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
DRA. MARIA MELVA GARCIA,
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ,
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Causa N° 1E-19-99
MMG/JLS/wn.-