REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure 26 de Septiembre de 2.003
EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA N° 1E 1.263-03
PENADO: JOSE GREGORIO GUTIERREZ ROSALES
FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-08-2003, corriente a los folios ciento once (11) al ciento trece (113)), mediante la cual se condena al penado: JOSE GREGORIO GUTIERREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, obrero, hijo de Rafael Gutiérrez y de Audelina Rosales, residenciado en el Barrio San Luis, en la calle principal, residenciado en el Barrio Terrón Duro, Fundo El Destierro, jurisdicción de la Parroquia Queseras del Medio (Guasimal), Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 12.584.404 a cumplir la pena de CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Art.415 del Código Penal, actualmente mantiene el beneficio de Sometimiento a Juicio, otorgado en fecha 05-05-1.999, dictado por el extinto Tribunal de la Parroquia queseras del Medio y a los fines de la ejecución de la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal observa, al penado en referencia le falta por cumplir con la pena impuesta, el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se señala:
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DETENIDO: NUNCA ESTUVO DETENIDO
TIEMPO POR CUMPLIR: CINCO (05) MESES
FECHA EN QUE LE PROCEDE BENEFICIO: CUANDO REÚNA LOS REQUISITOS DE LEY.
TIPO DE BENEFICIO QUE LE PROCEDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 494 ejusdem en su parte in fine que regula: “ Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la ejecución de
la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La pena impuesta no excede de tres años. 2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que el drama penal afecta al hombre en toda su sensibilidad humana, ACUERDA:
PRIMERO: DIFERIR LA EJECUCION DE LA PENA, hasta tanto se le realice al Informe Psicosocial al penado JOSE GREGORIO GUTIERREZ ROSALES, por ante la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de Pena.-
SEGUNDO: MANTENER LA LIBERTAD AL PENADO, hasta tanto se le realice al penado el informe psicosocial, por el organismo competente del Ministerio de Justicia, para lo cual se remitirá Copia Certificada de la sentencia firme y cómputo de pena a la Coordinación Zonal.
Notifíquese del presente cómputo al Fiscal del Ministerio Publico, al penado y a su defensor. Practíquense las demás diligencias correspondientes.
LA JUEZ,
DRA. MARIA MELVA GARCIA,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ R.-
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ R.-
CAUSA N° 1E 1.263-03
MMG/JLS/mecb.-.-