REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2.003
192º y 143º
Visto el escrito interpuesto por el Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER, Abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo en N° 50.689, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: SERGIO ALEXIS PEÑA PÁDILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.264.517, de profesión Piloto Comercial, residenciado en Lomas de Alto de Barinas, vía Kasiata Barinas, Estado Barinas, casa N° 20 Y MANUEL SECUNDINO PARRA, venezolano, mayor de edad, de profesión TSU en Administración de Empresa Agropecuaria, titular de la Cedula de Identidad N° 9.988.674, residenciado en Jardín de Alto Barinas- Conjunto los Apamates, casa N° 29 Barinas, Estado Barinas. Contra quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, interpuso acusación al primero de los nombrados por la Comisión de los delitos de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal y de Sobrevuelo Clandestino y aterrizaje en Aeródromo no autorizado, figuras previstas en el articulo 204 en relación con el 34 de la Ley de Aviación Civil. Además lo estatuido en el articulo 60 numeral 6 en relación con el articulo 66 ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al segundo por la Comisión de los delitos de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Donde solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúe un Registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo que acontezca en el juicio pero lo cual piden que el mismo sea debidamente gravado tanto por video grabación, es decir video cámara, como por su grabador de voz. Y en el caso de que el Tribunal no cuente con dichos medios de grabación, es decir, video cámara, como por un grabador de voz en tal sentido ofrecemos desde ya, tanto el video filmador con su respectivo trípode profesional, como el grabador de voz, a los fines de que el Tribunal disponga de dichos equipos y se comisiones a la persona que el Tribunal considere necesaria para realizar dichas grabaciones o solicita al alguacilazgo envíen ese día al juicio oral a un funcionario para que se encargue de dicha grabación, que realmente se requiere es para que cambie las cintas cuando sea necesario, pues la cámara se colocaría de manera fija como se ha hecho en otros juicios. En cuanto a las cintas de grabación y de video, igualmente ofrecemos todas las que sean necesarias completamente nuevas y vírgenes.
Este Tribunal para decidir observa: El artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:
…Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y publico. A tal efecto, el Tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, vídeo grabación, y, en general de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que este se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantara un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en que se dejara constancia del registro efectuado.
Una vez concluido en debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
PARAGRAFO UNICO: El Tribunal Supremo de Justicia, por Intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la Republica dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.
Al respecto, observa este Tribunal: Desde la entrada en vigencia de la reforma Procesal Penal acaecida en fecha 14-11-2001, el registro pormenorizado de todo lo que acontece en el juicio oral y público a través de la utilización de artefactos de filmación o video-grabación, constituye una obligación para los Tribunales de la Republica; garantizando de esta manera la transparencia de todos los actos procesales, los cuales permiten un mejor control judicial sobre todo lo ocurrido en la audiencia lo cual constituye una fabulosa herramienta de trabajo tanto para el juez de instancia que el control de la inmediación procesal directa de la misma fuente en que se lleva ante él todas las pruebas que son traídas al juicio por las partes intervinientes; como también, a la vez dicho registro permite al Juez de Alzada que conocerá del Recurso de Apelación una fuente de convicción transparente, efectiva y real, que permitirá a las partes una mejor defensa de sus derechos. En consecuencia por no ser contrario a Derecho el Registro solicititado lo Acuerda de conformidad
En tal sentido, el registro solicitado por el defensor Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER, es autorizado por este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, sobre la base de la Norma Procesal del artículo 334; haciéndose constar que la cámara de video grabadora cuyas características deberán fijarse en el acta del debate, será manipulada por una persona con el conocimiento técnico necesario, quien se ajustará a los parámetros siguientes: 1) Deberá prestar juramento ante el Tribunal. 2) La cámara o video- grabadora será ubicada en un sitio de la Sala de juicio fijada sobre un trípode, a los fines de evitar interrupciones o distracciones no cónsonas con el debate. 3) Culminada la filmación al término del juicio oral y público y en caso de suspensión del mismo, la cinta o medio de reproducción utilizado, será entregado por el operador de la cámara o video grabadora al juez o jueza que conoce de la causa y éste lo resguardará colocándole el precinto necesario como parte integrante de las actuaciones totales que la conforman, debiendo permanecer en la sede del Tribunal de la causa, pudiendo ser revisado por las partes dentro de su recinto. 4) Las cintas de grabación y de video deben ser consignado nuevas y vírgenes con su respectivo precinto, con anterioridad al debate, las cuales deberán ser revisadas por las partes intervinientes en el proceso antes del inicio del juicio. Dejándose expresa constancia en el acta antes mencionada, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDO AUTORIZAR el registro solicitado por el Abogado ALEXANDER SUAREZ CASTER, en su carácter de defensor de los ciudadanos SERGIO ALEXIS PEÑA PADILLA Y MANUEL SECUNDINO PARRA, antes identificados.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA,
DRA. ELKE EGLIDE MAYAUDON.
CAUSA N° 1M186-03