REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2.003.
192° y 143
Visto escrito interpuesto por el Abogado, HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de defensor privado del ciudadano: HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 11.238.298 y residenciado en el Barrio el Vigía calle N° 09, casa S/N frente a la plaza del Liceo IGNACIA RODRÍGUEZ MAYOR, Elorza Estado Apure. En el cual solicita se admitan las pruebas promovidas de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber tenido conocimiento de ella después de la realización de la Audiencia Preliminar a su representado, para lo cual juro lo novedoso de su conocimiento:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, promuevo para ser evacuadas en el debate oral y publico las pruebas complementarias siguientes, 1.- Testimonio del ciudadano: FABIAN ENRIQUE AGUILAR MOLINA, titular de La Cedula de Identidad N° 14.694.855, el cual fue testigo presencial del hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ GUERRA; 2.- Testimonio del ciudadano GILMER ANTONIO CAÑA CALDERON, titular de la Cedula de Identidad N° 10.564.041 el cual fue testigo presencial del hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ GUERRA; 3.- WISMER INFANTE, titular de la Cedula de Identidad N° 15.130.855, el cual fue testigo presencial del hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ GUERRA; 4.- CESAR ALEXANDER PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad N° 15.683.396, el cual fue testigo presencial del hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ GUERRA.
Todos los anteriores testigos viven en la población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para la practica de la citación la boleta de los mismos puede ser librada y enviada a la Comandancia de Policía de esta Población donde pueden ser localizados. Las pruebas que aquí promuevo son necesarios para demostrar que mi defendido no cometió delito alguno en perjuicio de LIRIO LEOVARDIS GONZALEZ GUERRA, son pertinentes las mismas ya que estos ciudadanos fueron testigos presénciales de los hechos y pueden dar plena fe de la inocencia de mi representado. Estas pruebas no fueron promovidas en la oportunidad procesal indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por que de las mismas no se tenia conocimiento para ese momento, es por que JURO lo novedoso de su conocimiento. Por ultimo solicito que una vez admitidas las pruebas aquí promovidas se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios procesales a que haya lugar.
SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente se sirva autorizar mediante auto emanado del Tribunal a su digno cargo, autorización para realizar el registro a la presente causa a través de una cámara de video que permita la grabación audiovisual del juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el Tribunal que si el mismo no esta dotado de los equipos necesarios para ejecutar dicho pedimento, se autorice a la defensa mediante el auto aquí solicitado, para que aporte los medios necesarios para realizar dicho registro.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Prueba complementaria. Las partes podrían promover nuevas pruebas, acerca de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar.
La norma anteriormente transcrita establece como requisito para la promoción de nuevas pruebas, que el conocimiento de las mismas sea con posterioridad a la Audiencia Preliminar. En el caso que nos ocupa en relación a las pruebas nuevas, se observan que las mismas ejecutan a la norma aludida. En consecuencia; Este Tribunal por no ser contrario a derecho dicho pedimento los admite por considerarlos pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien en relación con la solicitud de que este Tribunal autorice el registro de conformidad a lo indicado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal:
Este Tribunal para decidir observa: El artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:
…Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y publico. A tal efecto, el Tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, vídeo grabación, y, en general de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que este se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantara un acta firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes en que se dejara constancia del registro efectuado.
Una vez concluido en debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
PARAGRAFO UNICO: El Tribunal Supremo de Justicia, por Intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la Republica dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.
Al respecto, observa este Tribunal: Desde la entrada en vigencia de la reforma Procesal Penal acaecida en fecha 14-11-2001, el registro pormenorizado de todo lo que acontece en el juicio oral y público a través de la utilización de artefactos de filmación o video-grabación, constituye una obligación para los Tribunales de la Republica; garantizando de esta manera la transparencia de todos los actos procesales, los cuales permiten un mejor control judicial sobre todo lo ocurrido en la audiencia lo cual constituye una fabulosa herramienta de trabajo tanto para el juez de instancia que el control de la inmediación procesal directa de la misma fuente en que se lleva ante él todas las pruebas que son traídas al juicio por las partes intervinientes; como también, a la vez dicho registro permite al Juez de Alzada que conocerá del Recurso de Apelación una fuente de convicción transparente, efectiva y real, que permitirá a las partes una mejor defensa de sus derechos. En consecuencia por no ser contrario a Derecho el Registro solicititado lo Acuerda de conformidad
En tal sentido, el registro solicitado por el defensor Abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, es autorizado por este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, sobre la base de la Norma Procesal del artículo 334; haciéndose constar que la cámara de video grabadora cuyas características deberán fijarse en el acta del debate, será manipulada por una persona con el conocimiento técnico necesario, quien se ajustará a los parámetros siguientes: 1) Deberá prestar juramento ante el Tribunal. 2) La cámara o video- grabadora será ubicada en un sitio de la Sala de juicio fijada sobre un trípode, a los fines de evitar interrupciones o distracciones no cónsonas con el debate. 3) Culminada la filmación al término del juicio oral y público y en caso de suspensión del mismo, la cinta o medio de reproducción utilizado, será entregado por el operador de la cámara o video grabadora al juez o jueza que conoce de la causa y éste lo resguardará colocándole el precinto necesario como parte integrante de las actuaciones totales que la conforman, debiendo permanecer en la sede del Tribunal de la causa, pudiendo ser revisado por las partes dentro de su recinto. 4) Las cintas de grabación y de video deben ser consignado nuevas y vírgenes con su respectivo precinto, con anterioridad al debate, las cuales deberán ser revisadas por las partes intervinientes en el proceso antes del inicio del juicio. Dejándose expresa constancia en el acta antes mencionada, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento en lo establecido en los artículos 13, 334 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal; Admite las pruebas nuevas promovidas por el Abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y AUTORIZA el registro solicitado por el mencionado Abogado en su carácter de defensor del ciudadano HUMBERTO JOSE GOMEZ, antes identificado.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA SECRETARIA,
DRA. ELKE EGLIDE MAYAUDON.
CAUSA N° 1M197-03
WAT/EEM/yc.