REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 3 de Septiembre de 2.003

Causa Nº 1M 165-02
JUEZ PRESIDENTE

ESCABINO TITULAR 1

ESCABINO TITULAR 2

ACUSADOS:





VICTIMA:

FISCAL I DEL MINISTERIO PUBLICO:

DEFENSOR PRIVADO:
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

OMAR ENRIQUE PEREZ

JUAN ANTONIO MUÑOZ

RUBEN JOSÉ CARDENAS, LUIS LORENZO MARIN PEÑA, NELSON MANUEL RODRIGUEZ LUNA, JORGUE LUIS CARDENAS CESAR DAVID GONZALEZ, GILMER RAFAEL CABELLO.

CARMEN ELVIRA ROJAS Y RAFAEL VICENTE CADENA.

DRA. YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ


DR. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en los artículos 460 , 287y 278 del Código Penal y el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas




Siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 20 de agosto de 2003, con la finalidad de proceder a la vista oral de la causa seguida por la Fiscalía I del Ministerio Público, representada por la Dra. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos LUIS LORENZO MARIN PEÑA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.901.849, residenciado en San Rafael de Atamaica del Estado Apure, RUBEN JOSÉ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.343.205, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca, Estado Apure, NELSON MANUEL RODRIGUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.901.849, residenciado en San Rafael de Atamaica, San Fernando Estado Apure, JORGUE LUIS CARDENAS venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.480.091, residenciado en el Fundo el Porvenir, Vecindario las Mangas, Municipio Biruaca, Estado Apure, GILMER RAFAEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.585.644, residenciado en el Barrio la Morenera San Fernando Estado Apure por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, y el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CESAR DAVID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.243.205, Y residenciado en la urbanización el Tamarindo, San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 Y 278 del Código Penal, y el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ELVIRA CASTILLO ROJAS Y RAFAEL VICENTE CADENAS, la defensa estuvo representada en este acto por el Dr. MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ

Abierto el debate oral y público, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS LORENZO MARIN PEÑA, RUBEN JOSÉ CARDENAS, NELSON MANUEL RODRIGUEZ LUNA, JORGUE LUIS CARDENAS, GILMER RAFAEL CABELLO Y CESAR DAVID GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, y el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de de los ciudadanos CARMEN ELVIRA CASTILLO ROJAS Y RAFAEL VICENTE CADENAS , y lo hace en los siguientes términos:

El día 26 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los funcionarios que se encontraban de comisión con la finalidad de establecer punto de control móvil en la vía San Juan de Payara Paso Arauca, jurisdicción del Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara Estado Apure, específicamente al frente de la estación de servicio el Cotazo, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, observan que se viene acercando un vehículo notando una actitud sospechosa y nerviosa por parte del conductor indicándosele que se estacione, el conductor al estacionarse baja rápidamente e informa que lo traen secuestrado y que las personas que vienen con el están armados, los ciudadanos salieron del vehículo quedando identificados de la siguiente manera: RUBEN JOSÉ CARDENAS, LUIS LORENZO MARIN PEÑA, CABELLO GILMER RAFAEL, RODRIGUEZ LUNA NELSÓN MANUEL, Y JORGUE LUIS CARDENAS, se les efectuó una revisión incautándole lo siguiente: la cantidad de doscientos setenta y seis mil doscientos veinte bolívares (276.220. Bs.) y un (01) reloj marca Citizen, automático , serial 110086, un (01) reloj marca citizen , color amarillo, serial 020048, un (01) reloj marca seiko de dama serial 026379, un (01) reloj color negro marca Casio , una (01) cadena de color amarilla y un revolver calibre 38 especial, serial ilegible, con cuatro cartuchos sin percutar, con cacha de goma, un celular marca motorota talkabout, tres (03) monedas de platas, una porción de droga, un (01) paquete de doce (12) cajetillas de cigarrillos marca Belmont, el vehículo taxi de color blanco, de la línea Santa Rufina,, compareciendo en esta misma fecha los ciudadanos ROJAS CASTILLO CARMEN ELVIRA Y CADENA RAFAEL VICENTE, quienes informaron que habían sido objeto de un robo a mano armada. es por lo que en este acto formulo acusación en contra de los ciudadanos LUIS LORENZO MARIN PEÑA, RUBEN JOSÉ CARDENAS, NELSON MANUEL RODRIGUEZ LUNA, JORGUE LUIS CARDENAS, GILMER RAFAEL CABELLO Y CESAR DAVID GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287 del Código Penal, y el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte la defensa representada por el DR. MIGUEL MOLINA YEPEZ, actuando en este acto como defensor de los acusados antes mencionados y oída la acusación fiscal, quiere dejar constancia de la inocencia de sus defendidos a través de los medios probatorios que serán traídos a la oralidad, Una vez que se evacuan los medios probatorios y se demuestre la inocencia de nuestros defendidos, solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal su libertad plena.

Seguidamente se impuso a los acusados LUIS LORENZO MARIN PEÑA, RUBEN JOSÉ CARDENAS, NELSON MANUEL RODRIGUEZ LUNA, JORGUE LUIS CARDENAS, GILMER RAFAEL CABELLO Y CESAR DAVID GONZALEZ, del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, manifestando el deseo de hacerlo, y procediéndose a tomarles declaración por separado comenzando por JORGUE LUIS CARDENAS, quien dijo entre otras cosas: “Ese día, como a las doce (12) del mediodía fui para Cunaviche para ver si las fiestas estaban aptas para trabajar, pase buscando a mi hermano Rubén José Cárdenas a su casa, como a las nueve (09) de la noche abordamos un taxi , que hubo que esperar que se llenara para poder venirnos para san Fernando. Seguidamente fue interrogado por el ministerio público. Diga Usted a que hora se fue para Cunaviche? Contesto: como a mediodía. Diga usted a que hora se vino de Cunaviche? Contesto: como a las nueve (09) de la noche. Diga usted que fue hacer para Cunaviche? Contesto: para ver si las fiestas estaban aptas para trabajar. Diga usted si ha estado detenido anteriormente? Contesto: no. Diga usted si vio lo que les decomiso la guardia? Contesto: no. Seguidamente fue interrogado por la DEFENSA de la manera siguiente. Diga usted si había testigo cuando revisaron el vehículo? Contesto: no. Seguidamente fue interrogado por uno de los Escabinos, Diga usted cuantas personas venían en el taxi? Contesto: seis (06). Fue interrogado por la Juez Diga en que parte del vehículo venia usted? Contesto: Atrás. Diga a cuantas fiestas han ido ustedes a vender mercancía? Contesto: a una (01).

Seguidamente rindió declaración RUBEN JOSÉ CARDENAS, quien dijo entre otras cosas: el día veintiséis de septiembre del año 2002, me fui con mi hermano para Cunaviche como a las doce del mediodía y después de fiestear un poco nos vinimos como a las nueve y treinta (9:30) de la noche, Fue interrogado por el MINISTERIO PÚBLICO. Diga usted a que hora se fue para Cunaviche y a que hora se vino? Contesto: me fui al mediodía y me vine a las nueve de la noche. Diga usted a que hora llego a Cunaviche? Contesto: como a las seis (06). Diga usted cuantas personas se encontraban en el taxi al momento de ustedes abordarlo? Contesto: estaba solo. Seguidamente fue interrogado por la DEFENSA. Diga usted si le decomisaron algo a su persona al ser detenidos por la Guardia? Contesto: no. Diga usted si había algo cuando revisaron el vehículo?. Contesto: no.

Seguidamente rindió declaración LUIS LORENZO MARIN PEÑA, quien entre otras cosas expuso: ese día me encontraba en Cunaviche hablando con Iturriza de negocios sobre un ganado, yo llegue como a las diez de la mañana, después de parrandear me vine como a las ocho de la noche. Seguidamente fue interrogado por el MINISTERIO PÚBLICO. Diga usted en que llego usted a Cunaviche? Contesto: en autobús. Diga usted cuantas personas venían en el taxi? Contesto. Dos (02). Diga usted en donde se embarcaron las otras personas? Contesto dos más adelantito y una en el Cántaro. Seguidamente fue interrogado por la DEFENSA: Diga usted si le decomisaron algo a su persona? Contesto no las cosas las encontraron en la maleta. Seguidamente fue interrogado por la Juez Diga usted donde se termino de llenar el taxi? Contesto: en el cántaro.

Seguidamente rindió declaración CESAR DAVID GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso: ese día yo Salí como a las diez para Cunaviche, en una camioneta de pasajero iba a fiestear, como a las nueve aborde un taxi para venirme, Seguidamente fue interrogado por el MINISTERIO PÚBLICO. Diga usted en que parte del taxi venia usted? Contesto en la parte de atrás. Diga usted con que fin se encontraba en Cunaviche?. Contesto para fiestear. Seguidamente fue interrogado por la DEFENSA, Diga usted si había testigo cuando la Guardia reviso el vehículo? Contesto no se . Diga usted si le incautaron algún objeto a su persona? Contesto. No, los objetos los incautaron en la maleta del carro. Seguidamente fue interrogado por la juez. Diga usted cuantas personas venían en la parte trasera del vehículo? Contesto. Cuatro.

Seguidamente rindió declaración YRME RAFAEL CABELLO, quien expuso : ese día llegue a Cunaviche como a las once de la mañana por ser las fiesta patronales de ese pueblito, como a las nueve de la noche me vine en un carro por puesto. Fue interrogado por el MINISTERIO PÚBLICO. Diga usted donde vive? Contesto en San Fernando. Diga usted en que parte del taxi venia? Contesto. En la parte de atrás. Fue interrogado por la Defensa. Diga usted si había testigo cuando revisaron el vehículo? Contesto. No se.
Seguidamente rindió declaración NELSON RODRIGUEZ LUNA, ese día yo Salí de San Rafael para Cunaviche como a las cinco de la tarde, por que iba para el fundo de mi mamá, pero como no había canoa me regrese en un taxi. Diga usted donde vive? Contesto. En San Rafael. Diga usted a que hora llego a Cunaviche?. Contesto a las cinco (05) de la tarde. Diga usted a que hora se vino de Cunaviche? A las siete y veinte (7:20) de la noche. Fue interrogado por la DEFENSA. Diga usted si había testigo al momento de revisar el vehículo taxi donde usted venia? Contesto no se.


Luego de oída las argumentaciones aducidas por las partes y las declaraciones rendidas por los acusados LUIS LORENZO MARIN PEÑA, RUBEN JOSÉ CARDENAS, NELSON MANUEL RODRIGUEZ LUNA, JORGUE LUIS CARDENAS, GILMER RAFAEL CABELLO Y CESAR DAVID GONZALEZ, se declaró abierta la recepción de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por las de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ofreció los siguientes medios de pruebas:

EXPERTICIAS:

Experticia química, realizada a la droga incautada, suscrita por la experto Carmen Judith Balza.


TESTIMONIALES:

1) ) Licenciada Carmen Judith Balza, experto ll adscrita al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de San Juan de los Morros Estado Guarico quien suscribe experticia química..
2) STTO (GN) PEREZ GARCIA CESAR CASTILLO, funcionario adscrito al cuarto pelotón 1ra Compañía del Destacamento numero 68 del Comando Regional N° 6 con sede en San Juan de Payara, quien suscribe acta policial
3) C2 (GN) SOTO QUINTANA LINDON, funcionario adscrito al cuarto pelotón 1ra Compañía del Destacamento numero 68 del Comando Regional N° 6 con sede en San Juan de Payara, quien suscribe acta policial.
4) (GN) RODRIGUEZ MADURO WILMER, funcionario adscrito al cuarto pelotón 1ra Compañía del Destacamento Numero 68 del Comando Regional N° 6 con sede en San Juan de Payara, quien suscribe acta policial.
5) Inspector RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, quien suscribe acta policial.
6) Agente JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure.,
7) ALEXIS EUCLIDES SOLORZANO CADENAS,
8) GILMER OFRACIO BOHORQUEZ GALINDO,
9) ONORIO DEL CARMEN GALINDO,
10.) RAFAEL VICENTE CADENAS,
11) CARMEN ELVIRA ROJAS CASTILLO.




OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Para ser agregados por su lectura:

 Acta policial, de fecha 17-10-02, suscrita por los efectivos Militares adscritos al comando Regional N° 6, del Destacamento N ° 68, Primera Compañía Cuarto Pelotón Jurisdicción Del Estado Apure, Ciudadano TSE. (GN) Pérez García Cesar, C2 (GN) Soto Quintana Lindón, y (GN) Rodríguez Maduro Wilmer.

 Inspección Ocular, N° 692 de fecha 17-10-02 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Delegación de Estado Apure. Inspector Ravier de Jesús Rivas Cadenas y Agente.

 Acta policial de Fecha 16-08-02, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Delegación de Estado Apure detective JINMY LAREZ y agente HERNAN ZARATE, “donde se de la constancia de la entrevista realizada a los testigos del presente procedimiento, Ciudadano Luis Demesio Esqueda y Romer José Moreno” .

 Acta Policial, de fecha 21-10-02 suscrito por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Delegación de Estado Apure. Comisario Ravier Rivas “donde se deja constancia de que el imputado LUIS LORENZO MARTINEZ PEÑA, presenta solicitud por estar requerido por el extinto Juzgado Del Municipio Del Estado Apure por el delito de HURTO, El Ciudadano RUBEN JOSE CARDENAS

La Defensa: En virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las presentadas por la representación fiscal.

Fueron llamados en primer lugar los expertos promovidos por la Representación del Ministerio Público:

1) LIC. CARMEN JUDITH BALZA: No compareció.

2) STTO (GN) PEREZ GARCIA CESAR CASTILLO: No compareció

3) C2 (GN) SOTO QUINTANA LINDON, quien en su condición , funcionario adscrito al cuarto pelotón 1ra Compañía del Destacamento numero 68 del Comando Regional N° 6 con sede en San Juan de Payara Estado Apure, le fue presentado acta policial de fecha 26-9-02, cursante a los folios 3y4,de la presente causa, el cual ratifico en su contenido y firma e incorporado al debate a través de su lectura, la cual dice entre otras cosas: El día 26 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los funcionarios que se encontraban de comisión con la finalidad de establecer punto de control móvil en la vía San Juan de Payara Paso Arauca, jurisdicción del Comando de la Guardia Nacional de San Juan de Payara Estado Apure, específicamente al frente de la estación de servicio el Cotayo, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, observan que se viene acercando un vehículo notando una actitud sospechosa y nerviosa por parte del conductor indicándosele que se estacione, el conductor al estacionarse baja rápidamente e informa que lo traen secuestrado y que las personas que vienen con el están armados, los ciudadanos salieron del vehículo quedando identificados de la siguiente manera: RUBEN JOSÉ CARDENAS, LUIS LORENZO MARIN PEÑA, CABELLO GILMER RAFAEL, RODRIGUEZ LUNA NELSÓN MANUEL, Y JORGUE LUIS CARDENAS, se les efectuó una revisión incautándole lo siguiente: la cantidad de doscientos setenta y seis mil doscientos veinte bolívares (276.220. Bs.) y un (01) reloj marca Citizen, automático , serial 110086, un (01) reloj marca citizen , color amarillo, serial 020048, un (01) reloj marca seiko de dama serial 026379, un (01) reloj color negro marca Casio , una (01) cadena de color amarilla y un revolver calibre 38 especial, serial ilegible, con cuatro cartuchos sin percutar, con cacha de goma, un celular marca motorota talkabout, tres (03) monedas de platas, una porción de droga, un (01) paquete de doce (12) cajetillas de cigarrillos marca Belmont, el vehículo taxi de color blanco, de la línea Santa Rufina,, compareciendo en esta misma fecha los ciudadanos ROJAS CASTILLO CARMEN ELVIRA Y CADENA RAFAEL VICENTE, quienes informaron que habían sido objeto de un robo a mano armada. Fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera. Diga usted donde incautaron ustedes los objetos que se relacionan con los hechos? Contesto dentro del vehículo. Diga usted como tuvieron conocimientos de los hechos? Contesto a través de una llamada telefónica. Seguidamente fue interrogado por la DEFENSA. Diga usted si había testigo al momento de la revisión del vehículo? Contesto No había.


4) (GN) RODRIGUEZ MADURO WILMER, en su condición de funcionario adscrito al cuarto pelotón 1ra Compañía del Destacamento numero 68 del Comando Regional N° 6 con sede en San Juan de Payara, quien suscribe acta policial cursante a los folios 3y4 anteriormente descrita, la cual ratifico en su contenido y firma e incorporada al debate a través de su lectura. Seguidamente fue interrogado por la representación fiscal. Diga usted a que hora realizaron el procedimiento? Contesto de nueve y media a diez de la noche, (9:30 a 10:00 PM). Fue interrogado por la DEFENSA. Diga usted si había testigo para el momento de la revisión del delito? Contesto no había testigo.


5) Inspector RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS, No compareció
.
6) Agente JOSÉ GREGORIO GONZALEZ, No compareció.


Luego se continúo con la prueba testimonial, comenzando por los testigos promovidos por el Ministerio Público
7) ALEXIS EUCLIDES SOLORZANO CADENAS, No compareció.

8) GILMER OFRACIO BOHORQUEZ GALINDO, quien expuso lo siguiente, yo no se por que me llamaron aquí si yo no se nada, ni vi. nada yo me encontraba afuera en la parte de atrás del negocio y oí que habían robado pero no vi. a nadie. Seguidamente fue interrogado por la Representante Fiscal. Diga usted quien le dijo que habían robado el negocio? Contesto otro que estaba tomando allí, que no recuerdo su nombre.

9) ONORIO DEL CARMEN GALINDO, quien expuso: yo no vi nada, lo que oí fue por que después lo comentaron que habían robado en el cántaro a Elvira y a Rafael. No fue interrogado.

10.) RAFAEL VICENTE CADENAS, victima en el presente caso, quien expuso: resulta que ese día veintiséis (26) de septiembre del 2002, como a las 8:40 de la noche, yo me encontraba acostado en mi casa cuando llegaron tres tipos atracando en mi negocio, sometieron a dos muchachos que trabajaban conmigo y a mi señora carmen Elvira rojas, se llevaron a mi mujer hasta el cuarto dos de ellos me apuntaron con un revolver, me dijeron que buscara el dinero y me tiraron al piso, le quitaron las prendas a mi mujer, anillos relojes cadenas, unas monedas de plata y en efectivo se llevaron doscientos mil aproximadamente. Y dos paquetes de cigarro, al salir nos asomamos y vimos que andaban en un taxi de color blanco. Fue interrogado por el Fiscal. Diga usted cuantas personas cometieron el hecho que acaba de narrar. Contesto eran tres (03). Diga usted quien le apunto con el arma? Contesto un negrito frentosito. Diga usted si vio a otras personas con los acusados? Contesto. No. L a Defensa no interrogo.
11) CARMEN ELVIRA ROJAS CASTILLO. Victima en el presente caso, quien expuso: ese día yo me encontraba trabajando en el negocio de mi esposo, cuando llegaron tres personas preguntando que si había cerveza, pero estábamos cerrando, entonces uno empujo la puerta y nos grito que era un atraco, me pusieron una pistola en la cabeza, y me preguntaron por mi esposo yo les dije que estaba acostado me llevaron apuntada hasta el cuarto y le dijeron a mi esposo que buscara los reales, entonces yo fui hasta la gaveta y la entregue el dinero que estaba allí aproximadamente doscientos mil bolívares luego revisaron el escaparate y se llevaron unas monedas de platas , unos relojes unas sortijas de oro una cadena, un sencillo y dos paquete de cigarros cónsul y Belmont, después se fueron corriendo y se montaron en un carro blanco taxi que dejaron en el Puente. Fue interrogado por el Ministerio Público Diga usted cuantas personas cometieron el hecho que acaba de narrar. Contesto eran tres (03). Diga usted quien le apunto con el arma? Contesto un negrito frentosito. Diga usted si vio a otras personas con los acusados? C contestó. No. La Defensa no interrogo

Luego fueron incorporados por medio de la lectura los demás medios probatorios promovidos por las partes tales como: A) .Acta policial, de fecha 17-10-02, (folios 3y4); B)- Inspección Ocular, N° 692 de fecha 17-10-02, (Folio 51); C)- Acta policial de Fecha 16-08-02, D)- Acta Policial, de fecha 21-10-02, (Folios 57, 58 y vuelto).

Durante el debate Oral y Publico la defensa no presento prueba alguna y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhirió a las pruebas presentadas por la representante fiscal

Finalmente en la oportunidad de exponer sus conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público hace unas observaciones antes de entrar a las conclusiones, como garante de los derechos y garantías constitucionales, oídos los testimonios de las personas victimas, como de los funcionarios aprehensores solicito en beneficio de los acusados que sean absueltos de los delitos: A- tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto es clara cuando indica la persona quien la detenta y no se demostró quien la poseí, solicito en a, por lo que no puede atribuírsele a los seis. B- El Agavillamiento el código penal establece que cuando dos o más personas se asocien para cometer delito, lo cual no quedo evidenciado de que se hubieren asociado y no se pudo demostrar. C- El Porte Ilícito de Arma de Fuego, la ley adjetiva penal indica que quien porte arma sin documentación, pero en el caso que nos ocupa el arma fue encontrada dentro del vehículo y no fue incautada a persona alguna por lo cual no se pudo demostrar. El artículo 460, pierde su valor probatorio en esta sala aun cuando fueron constreñidos a entregar sus pertenencias por cuanto los objetos recuperados fueron encontrados dentro del vehículo mas no a persona alguna. Por lo que debe necesariamente cambiar la calificación por el delito de Robo Genérico tipificado en el artículo 457 del Código Penal, Solicito a la Ciudadana juez advierta a la Defensa el derecho que tiene de conformidad al 350 del Código Orgánico Procesal Penal de pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas. Este Tribunal observa que de conformidad al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad del cambio de la calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico previsto en el articulo 460 y 457 del Código Penal en este Estado el Tribunal advierte a los acusados y a la defensa sobre esa posibilidad a los fines de que preparen su defensa. En consecuencia se le cede el derecho de palabra a los imputados de rendir nueva declaración, quienes manifestaron que le ceden el derecho de palabra a su defensor. La defensa manifiesta que renuncian al lapso de la suspensión y se adhiere a la solicitud de absolutoria realizada por la representación fiscal en relación con los otros delitos.

Toma nuevamente la palabra la Representante Fiscal. Al exponer sus conclusiones insistió respecto de la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de ROBO GENERICO y pidió se les condenara por el delito endilgado. La Defensa Solicita antes de explanar sus conclusiones que se le conceda el derecho de palabra a los Acusados: Tomando la palabra JORGUE LUIS CARDENAS, quien manifestó: si uno a cometido algo Yo asumo mi responsabilidad que cometí ese delito. Seguidamente el acusado GILMER RAFAEL CABELLO, expuso Yo asumo mi responsabilidad que cometí ese delito, Luego RUBEN JOSÉ CARDENAS, expuso: Yo asumo mi responsabilidad en la comisión de ese delito y pido la pena mínima. Seguidamente toma la palabra la Defensa para exponer sus conclusiones expuso vista las confesiones de mis representados y acordado como ha sido el cambio de calificación solicito sean condenados y se les aplique la pena mínima y pido sean absueltos los ciudadanos que no asumieron los hechos por ser inocentes. En este Estado la Representante del Ministerio Público manifestó que solicita al tribunal la absolutoria de los ciudadanos que no asumieron responsabilidad alguna, por que quedo demostrado en el debate oral que fueron tres personas, las mismas que reconocieron su responsabilidad en la comisión del delito endilgado por el Ministerio. Público

Las partes no hicieron uso del derecho a replica.

Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, luego de oídas las argumentaciones realizadas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público, y la Defensa, analizadas y valoradas, como han sido las pruebas testimoniales, expertos y demás medios de pruebas traídas al proceso, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se apreciaran según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considera:

En relación a la solicitud fiscal de que en beneficio de los acusados sean absueltos de los delitos de: A- tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto es clara cuando indica la persona quien la detenta y no se demostró quien la poseía por lo que no puede atribuírsele a los seis. B- El Agavillamiento el código penal establece que cuando dos o más personas se asocien para cometer delito, y no se pudo demostrar. C- El Porte Ilícito de Arma de Fuego, la ley adjetiva penal indica que quien porte arma sin documentación, pero en el caso que nos ocupa el arma fue encontrada dentro del vehículo y no fue incautada a persona alguna por lo cual no se pudo demostrar. Que al no contar este tribunal con elementos de convicción para dar por demostrado la calificación fiscal. Considera que lo más ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal, en el sentido de declarar su absolución por no haberse demostrado la culpabilidad de los acusados: de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público.

QUE EL CUERPO DEL DELITO DE ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, quedo plenamente evidenciado en el juicio con los siguientes elementos de convicción:
Con las declaraciones del C2 (GN) SOTO QUINTANA LINDON y RODRIGUEZ WILMER, funcionarios adscrito al cuarto pelotón 1ra Compañía del Destacamento numero 68 del Comando Regional N° 6 con sede en San Juan de Payara Estado Apure, se valoran como plena prueba por que dada su condición de expertos, sus dichos le merecen fe al tribunal por ser personas calificadas y por que se corresponden con las documentales que la contienen.

Con la declaración de los acusados RUBEN JOSÉ CARDENAS, JORGUE LUIS CARDENASY GILMER RAFAEL CABELLO, este Tribunal les da valor probatorio al declararse responsables del delito cometido, por que adminiculadas con las demás pruebas anteriormente señalada dan por demostrada la responsabilidad y autoría del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Con las declaraciones de los testigos, GILMER OFRACIO BOHORQUEZ GALINDO Y ONORIO DEL CARMEN GALINDO, el tribunal no les da valor probatorio alguno para demostrar la responsabilidad o no de los acusados, pues manifestaron no haber visto nada ni a nadie.

Con las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ELVIRA ROJAS ZALAZAR Y RAFAEL VICENTE CADENAS, victimas, las mismas analizadas y relacionadas entre si se les da el valor probatorio para demostrar la comisión del delito de Robo Genérico, por que fueron contestes en afirmar que el día veintiséis de septiembre del año 2002, a las 8:40 de la noche se presentaron tres ciudadanos a su negocio ubicado en el sector el cántaro del municipio san Juan de payara del estado apure, donde con un arma los conminaron a entregar la cantidad de doscientos mil bolívares, unos relojes, unas sortijas de oro , unas monedas de plata dos cajas de cigarrillos. Lo cual fue incautado en el vehículo donde se trasladaban los acusados para el momento de su detención.

De la Inspección Ocular y las demás actas evacuadas en el debate probatorio como otros medios de pruebas, el tribunal le atribuye valor probatorio, toda vez que las mismas reflejan las circunstancias de lo ocurrido y tienen relación directa con el hecho controvertido.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa de que sean declarados absueltos del delito ROBO GENERICO, los acusados: LUIS LORENZO MARIN PEÑA, CESAR DAVID GONZALEZ Y NELSON RODRIGUEZ LUNA, por no haberse declarado responsables de haber cometido delito alguno; y habiendo solicitado la Representante del Ministerio Público que los mismos sean absueltos del delito de Robo Genérico , por que quedo demostrado en el debate oral que fueron tres personas las que cometieron el delito de Robo, las mismas que reconocieron su responsabilidad en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público acusados RUBEN JOSÉ CARDENAS, JORGUE LUIS CARDENAS Y GILMER RAFAEL CABELLO. Por lo que, al no contar este Tribunal con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para dar por demostrado la comisión del delito señalado en la acusación Fiscal , así como la participación de los acusados, LUIS LORENZO MARIN PEÑA, CESAR DAVID GONZALEZ Y NELSON RODRGUEZ LUNA, en la comisión del mismo y estando encomendado al Ministerio Público no solo la misión de acusar sino la de recabar y eximir de responsabilidad a quienes no hayan perpetrado ilícito penal alguno, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar su absolución por no haberse encontrado culpables del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en le Articulo 457 del Código Penal formulado en su contra por el ministerio publico.

Con las anteriores pruebas, adminiculadas entre si, este tribunal por unanimidad considera que el día 26-09-02, siendo aproximadamente las 8:40 PM, en el sector el cántaro municipio Pedro Camejo del estado apure se cometió un delito, hecho que para este tribunal es constitutivo del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, motivo por el cual comparte la calificación fiscal. Con lo que quedo demostrada la responsabilidad de los acusados RUBEN JOSÉ CARDENAS, JORGUE LUIS CARDENAS Y GILMER CABELLO,

LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD de los acusados quedo demostrada con los siguientes elementos de convicción:

Con las declaraciones del C2 (GN) SOTO QUINTANA LINDON y RODRIGUEZ WILMER, funcionarios adscrito al cuarto pelotón 1ra Compañía del Destacamento numero 68 del Comando Regional N° 6 con sede en San Juan de Payara Estado Apure, se valoran como plena prueba por que dada su condición de expertos, sus dichos le merecen fe al tribunal por ser personas calificadas y por que se corresponden con las documentales que la contienen cuan do entre otras cosas exponen: los Ciudadanos salieron del vehículo quedando identificados de la siguiente manera: RUBEN JOSÉ CARDENAS, LUIS LORENZO MARIN PEÑA, CABELLO GILMER RAFAEL, RODRIGUEZ LUNA NELSÓN MANUEL, Y JORGUE LUIS CARDENAS, se les efectuó una revisión incautándole lo siguiente: la cantidad de doscientos setenta y seis mil doscientos veinte bolívares (276.220. Bs.) y un (01) reloj marca Citizen, automático , serial 110086, un (01) reloj marca Citizen , color amarillo, serial 020048, un (01) reloj marca Seiko de dama serial 026379, un (01) reloj color negro marca Casio , una (01) cadena de color amarilla , tres (03) monedas de platas, un (01) paquete de doce (12) cajetillas de cigarrillos marca Belmont, el vehículo taxi de color blanco, de la línea Santa Rufina,

Con la declaración de los acusados RUBEN JOSÉ CARDENAS, JORGUE LUIS CARDENASY GILMER RAFAEL CABELLO, este Tribunal las valora como plena prueba al declararse responsables del delito cometido por que adminiculadas con las demás pruebas anteriormente señalada dan por demostrada la responsabilidad y autoría del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Con las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ELVIRA ROJAS ZALAZAR Y RAFAEL VICENTE CADENAS, victimas, las mismas analizadas y relacionadas entre si se les da el valor probatorio para demostrar la comisión del delito de Robo Genérico, por que fueron contestes en afirmar que el día veintiséis de septiembre del año 2002, a las 8:40 de la noche se presentaron tres ciudadanos a su negocio ubicado en el sector el cántaro del municipio san Juan de payara del estado apure, donde con un arma los conminaron a entregar la cantidad de doscientos mil bolívares, unos relojes, unas sortijas de oro , unas monedas de plata dos cajas de cigarrillos. Lo cual fue incautado por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el vehículo donde se trasladaban los acusados para el momento de su detención.

Con base al análisis anterior este Tribunal Mixto Primero de Juicio, considera que esta demostrado el hecho en forma plena, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalado, y declara culpables a los acusados: RUBEN JOSÉ CARDENAS, JORGUE LUIS CARDENAS Y GILMER RAFAEL CABELLO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del CÓDIGO PENAL., en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ELVIRA ROJAS CASTILLO Y RAFAEL VICENTE CADENAS.

Ahora bien en cuanto al delito imputado a los ciudadanos : LUIS LORENZO MARIN PEÑA, CESAR DAVID GONZALEZ Y NELSON RODRIGUEZ LUNA, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado por el articulo 457 del Código Penal este Tribunal Mixto, al no contar con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para dar por demostrado la comisión del delito señalado en la acusación Fiscal , así como la participación de los mencionados acusados, en la comisión del mismo los absuelve y así se declara.

A continuación este Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El articulo 457 del Código Penal prevé una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su termino medio conforme a lo indicado ene. Articulo 37 Eiusdem, es de seis (06) años de presidio. Ahora bien los acusados se hacen acreedores de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, no dan lugar a rebaja especial de pena, si no a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, y por cuanto no esta acreditado que los mismos posean antecedentes penales, razón por la cual la pena en definitiva a aplicar es de cuatro años de presidio.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos; este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal, constituido con Escabinos, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal encuentra: PRIMERO: i nocente a los ciudadanos. RUBEN JOSÉ CARDENAS, JORGUE LUIS CARDENAS, GILMER RAFAEL CABELLO, LUIS LORENZO MARIN PEÑA, CESAR DAVID GONZALEZ Y NESÓN RODRIGUEZ LUNA, y en consecuencia los ABSUELVE de los cargos formulados por la Fiscal Primero del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 Y 278 del Código Penal, y el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de de los ciudadanos CARMEN ELVIRA CASTILLO ROJAS Y RAFAEL VICENTE CADENAS. SEGUNDO: Inocente a los ciudadanos: LUIS LORENZO MARIN PEÑA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.901.849, residenciado en San Rafael de Atamaica del Estado Apure, NELSON MANUEL RODRIGUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.901.849, residenciado en San Rafael de Atamaica, San Fernando Estado Apure, y CESAR DAVID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.243.205, Y residenciado en la urbanización el Tamarindo, San Fernando Estado Apure, en donde aparecen como victima CARMEN ELVIRA ROJAS CASTILLO Y RAFAEL VICENTE CADENAS. Y en consecuencia los ABSUELVE de los cargos formulados por la Fiscal Primero del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Se decreta su libertad plena. Librese la correspondiente boleta de excarcelación. TERCERO: CULPABLE a los ciudadanos: RUBEN JOSÉ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.343.205, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca, Estado Apure, JORGUE LUIS CARDENAS venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.480.091, residenciado en el Fundo el Porvenir, Vecindario las Mangas, Municipio Biruaca, Estado Apure, GILMER RAFAEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.585.644, residenciado en el Barrio la Morenera San Fernando Estado Apure, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado de los artículos 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN ELVIRA ROJAS CASTILLO Y RAFAEL VICENTE CADENAS. En consecuencia se les condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de Presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código penal. En el establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución, en virtud de la celeridad procesal remítase la causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución, por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.

Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad, dictada por el Tribunal segundo de Control, de de este Circuito judicial Penal. Se absuelve de costas por ser la Justicia gratuita conforme a lo previsto en lo artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Se dan por notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase copia Certificada de la presente decisión a la división de antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los 3 días del mes de Septiembre de dos mil tres.




LA JUEZ

DRA WILMER ARANGUREN TOVAR.