REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


AUDIENCIA PREVIA


Causa N°:
1CA-413-03-

Juez :
Abog. Isora Marquina Márquez
Procedencia:
Tribunal Primero de Control

Defensor:
Abog. Roselin Celis Charaima


Víctima(s) : Hugo Velásquez
Secretario:
Abog. Ángel Campo.


Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Delito
Contra la Propiedad.

En el día de hoy, Viernes doce (12) de Septiembre del año (2.003), siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado en el CÓDIGO PENAL (CONTRA LA PROPIEDAD), asistido de la Defensora Pública, abogada ROSELIN CELIS CHARAIMA. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita al ciudadano secretario verifique la presencia de las partes, informando al tribunal que se encuentran presentes en la sala de audiencia, el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, abogada ROSELIN CELIS CHARAIMA; así como la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada AMARILIS URBANEJA. Acto seguido el tribunal informa a las partes sobre el motivo de su comparecencia e impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y por cuanto observa que de las actas se desprende que no existe una orden judicial expresa en contra del adolescente, es decir, se desprende una aprehensión ilegitima de parte del órgano policial violatorio a su vez de normas del debido proceso previstas en nuestra carta magna así como del contenido del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia solicito la nulidad de la acta de aprehensión de fecha 09-09-03, cursante al folio 3, de las actas que conforman el expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretado a favor del adolescente la libertad sin restricción, de igual forma solicito se ordena aperturar a los funcionarios que practicaron la aprehensión procedimiento disciplinarios a los fines de sentar precedente para que los mismos sean respetuosos de los derechos humanos . Es todo.” Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al adolescente imputado, quien se identifico en forma oral de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA). La ciudadana Juez, pregunta al Adolescente si desea declarar y el mismo expuso: “ Esto paso en el terminal de pasajeros de esta ciudad como a las 9:00 de la mañana, iba pasando un señor con una muchacha muy elegante, y yo le dije suegro, entonces él se regreso hacia mi y me dio un poco de patadas y me dijo un poco de groserías, estaba comiendo allí un señor, chofer de una buseta de la línea Rómulo Gallegos, entonces el señor le dijo que por que me golpeaba así, entonces é dijo espere aquí un momento y estaban dos funcionarios de la Policía comiendo perro caliente y el les dijo a los funcionarios que nosotros Luis (chofer) y yo le estábamos faltando los respeto, el funcionario y el señor Julio se quedaron atrás y cuando llegamos al Comando de la Policía le dijeron a Luis que el le había robado el celular al señor Julio y entonces lo metieron para dentro, le dieron un poco de golpes y le lanzaron gas lagrimógeno y el señor Julio afuera estaba muerto de las risas. Luego llamaron a una patrulla y nos trasladaron hacia el Comando, cuando llegamos al Comando el Sargento que estaba afuera les pregunto que cual era la causa de nosotros y el funcionario Morales le contesto, por faltarle el respeto a un diputado y entonces el Sargento le dijo que esa no era causa para nosotros estar detenidos, de allí nos pasaron hacia el patio de atrás y nos dejaron un rato allá y después nos subieron hacia arriba sin saber que causa nos habían puesto, el día siguiente nos bajaron y nos dijeron que nosotros estábamos abriendo un carro, y nosotros no estábamos abriendo carro solo estábamos sentados en el restaurant que queda al lado de los baños del terminal. Es todo”.- Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expuso lo siguiente: ” Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público de la Nulidad Absoluta de las actuaciones, la defensa publica se adhiere a la misma e invoca lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el articulo 537 de la misma y en virtud de que el adolescente se encuentra en libertad, solicito ante este Tribunal al igual que el Ministerio Público que la misma se mantenga sin ninguna restricción, que se realicen las averiguaciones pertinentes a los fines de que se determine la veracidad o no, lo expuesto por mi representado, para ello se realice lo conducente. Es todo”.

M O T I V A .


Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para decidir, previamente, observa las siguientes observaciones: Visto el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actas de Investigación N° 04-004-2.132.03 de fecha 09-09-03, este Tribunal considera que lo alegado por la Defensa y por el Ministerio Público, esta ajustado a derecho por cuanto la convención de los derechos del niño el cual es un tratado Internacional de carácter Supra Constitucional, como lo prevé el artículo 23 de nuestra Carta Magna, es de obligatorio cumplimiento para los Jueces de la Republica y más en materia especializada y el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que nadie puede ser aprehendido si no es por Orden Judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, tales supuestos no se dieron en la conducta desarrollada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia debe ser declarada la nulidad absoluta de las actas que conforman la mencionada investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De la declaración del adolescente se deduce la comisión del delito de privación ilegítima de libertad establecido en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, por parte de los funcionarios que practicaron la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el día 09-09-03: Funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial N° 1 de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, Distinguido: MONTERO GUTIÉRREZ ROGER ELOY, titular de la cédula de identidad N°. V-11.240.663 y el Cabo Segundo JOSÉ ESPAÑA. Es todo”
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La nulidad absoluta de la investigación N° 04-004-2.132.03 de fecha 09-09-03, conducida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente audiencia a la Fiscalia Séptima de Derechos Fundamentales, a fin de que haga una investigación contra los funcionarios Distinguido: MONTERO GUTIÉRREZ ROGER ELOY, titular de la cédula de identidad N°. V-11.240.663 y el Cabo Segundo: JOSÉ ESPAÑA, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordenan las averiguaciones respectivas. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo.”