REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Dos (02) de Septiembre del año dos mil tres (2003), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, a los fines de realizar audiencia oral para decidir los fundamentos de la petición emanada de la Defensa Pública de Adolescentes Abog. JOSÉ WILFREDO BARRIOS en representación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente). Seguidamente la ciudadana Juez insta al ciudadano Secretario del Tribunal, a que verifique la presencia de las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público Abog. AMARILIS URBANEJA, El Defensor Público de Adolescentes Abog. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, no encontrándose presentes el adolescente imputado:(IDENTIDAD OMITIDA), y la victima MENDOZA CISCO ARNALDO LELIS. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “La Defensa llevó a la oralidad el escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 23-04-2002, en el cual se solicitó la imposición de un lapso prudencial al Ministerio Público para que emitan un Pronunciamiento Conclusivo de fase de investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente instó al Ministerio Público a los efectos de que tome en consideración lo exiguo de las actas o indicios probatorios que conforman el expediente, ellos alo efectos de que la ciudadana fiscal en base a su principios de buena fé solicite del tribunal el Sobreseimiento de la Causa y el cese de las Medidas Cautelares Impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el Archivo de las mismas. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien expuso: “Como quiera que de las actuaciones se observa que han transcurrido veintitrés meses y veintiocho días desde el inicio de la investigación y no existen medios probatorios, solicito de éste honorable tribunal el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez oída la intervención de las partes y revisadas como han sido las actas procesales; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a pronunciarse: De conformidad con el artículo 561.d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación N° 04-F4-0542-01, conducida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, bajo nomenclatura de éste tribunal N° 1CA-176-01. Igualmente el cese de las medidas cautelares del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes no asistentes. Líbrese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.

La


Juez,



Abog. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ




La Fiscal Octava del Ministerio Público




Abog. AMARILIS URBANEJA




El Defensor Público,



Abog. JOSÉ WILFREDO BARRIOS





El Secretario,


Abog. Ángel Ramón Campo






Causa Nro. 1CA-176-01.-
ICMM/rhonna.-