REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 01 de Septiembre del año 2003
193° y 144°

A U D I E N C I A P R E L I M I N A R

Causa Nro. 1CA-291-02.-

La Juez: Abog. Isora C. Marquina Márquez.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Abog. Amarilis Urbaneja.
Defensor Privado: Abog. Lina Melquíades Espinoza.
Abog. Rosa Bestalia Daniel Medina.

Víctima: (NIÑO) IDENTIDAD OMITIDA.

Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑOS
Secretario:


Abog. Angel Ramón Campo


Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente.


En el día de hoy, 01 de Septiembre del año (2.003), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este TRIBUNAL DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en los artículos 575, 576, 577 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia la Abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Juez de Control e insta al ciudadano Secretario, Abogado ANGEL RAMÓN CAMPO a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la sala de audiencia: la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada AMARILIS URBANEJA, las Defensoras Privadas del Adolescente, Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA y Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, el imputado (Identidad Omitida), su representante legal ciudadano NELGAR RAFAEL RONDON, la víctima (identidad omitida), y su Representante Legal ciudadana: BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO SALAZAR. Se da inicio al acto y la ciudadana Juez impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.1.2.4.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 543 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez insta a las partes a respetar los principios orientadores del sistema acusatorio: Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, previstos en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insta al ciudadano Secretario del Tribunal se sirva hacer formal entrega de los Escritos de las partes contentivos de algunos de los supuestos previstos en los puntos: a.b.c.b.e.f.g.h.i. Quien contestó: “Ciudadana Juez le informo que en fecha 12/03/2002 la Defensa presentó por ante este Tribunal Escrito de Promoción de Pruebas, así como también, constan las actas que conforman la causa N° 1CA-291-02 escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Abogado MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público”. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la Audiencia Preliminar de conformidad, con los artículos 574 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente de conformidad con el artículo 662.a.g. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le impone a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), de sus derechos. Seguidamente le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada AMARILIS URBANEJA, quien expuso: “Esta representación Fiscal trae a la oralidad el escrito presentado en fecha 28/01/2003 en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley especial, hijo del ciudadano NELGAR RAFAEL RONDON y de la ciudadana LETICIA JOSEFINA RATIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.396.383 en relación a los hechos, toda vez que en fecha 04/10/2001 la ciudadana BRINCEÑO SALAZAR BLANCA EMPERATRIZ presentó denuncia oral por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra del adolescente: (identidad omitida) dándole orden de inicio la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 5/10/2001, la misma denunció que en fecha 28/09/2001 su menor hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 7 años de edad, le manifestó que un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de un señor que es pastor había abusado de él en varias oportunidades que él mismo le había metido el pipi por el culito y que igualmente lo había puesto a chuparle el pipi hecho ocurrido cuando estaba de vacaciones entre los meses julio y agosto del mismo año y que el hecho había ocurrido en la calle “Salías” de San Fernando de Apure, fundamento la imputación en el DELITO DE ABUSO SEXUAL a niños tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) tales elementos los configuro con los siguiente elementos de convicción: PRIMERO: la denuncia interpuesta por la representante de la víctima ciudadana BRINCEÑO SALAZAR BLANCA EMPERATRIZ quien denunció los hechos, SEGUNDO: es el acta de entrevista realizada al tío de la víctima ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO SALAZAR en fecha 04/10/2001; el TERCER: elemento es el acta policial suscrita por el funcionario SANTANA CARLOS ALBERTO de fecha 04/10/2001 donde suscribe que se trasladó a la residencia del imputado con la finalidad de practicar investigación ocular dejó constancia que se había entrevistado con el padre del adolescente imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y que el mismo le manifestó que el tío de la víctima era una persona de su confianza y por eso lo había dejado en su casa y lo dejaba jugar con su hijo; el CUARTO: es el reconocimiento médico legal cursante al folio 11 del expediente. Se evidencia que los hechos ocurrieron el 10 o el 11 de agosto del año 2001 este reconocimiento fue practicado con posterioridad a la fecha manifestado por la victima; el QUINTO elemento es la entrevista practicada a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 5/10/2001 donde manifiesta el mismo que había venido a la ciudad a pasar vacaciones con un hermano de su mamá, pero como su tío y la esposa trabajaban lo dejaron con el ciudadano padre del imputado, cursa al folio 6 del expediente; el SEXTO elemento es el acta de entrevista a la ciudadana LETICIA JOSEFINA RATIA DE RONDON de fecha 16/01/2002 cursante al vuelto al folio 3 y 4 del expediente. Igualmente presento informe presentado por las Psicólogas Licenciada DORA VERA DE RESTREPO y Licenciada GERALDINE MORILLO folio 27 vuelto; el informe por la Unidad Educativa de fecha 28 de abril 2002 colegio donde estudia la victima (IDENTIDAD OMITIDA), informe psicológico presentado por los médicos coordinadores de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda la cual cursa al folio 36 y 37 del expediente. Los médicos determinan que en sus dibujos presenta un trauma psicológico; reconocimiento en rueda de individuos de fecha 15/08/2002 donde la víctima cuando fue interrogada por la ciudadana Jueza manifestó que reconocía al adolescente imputado el cual cursa al folio 54 del expediente. Son suficientes como para imputar el delito de abuso sexual a niños, en caso de no acoger presento la figura de actos lascivos previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano actos lascivos violentos, solicito en caso sea admitida la presente acusación LA SANCIÓN DE SEMI LIBERTAD contemplada en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitan los medios de pruebas en toda y cada una de sus partes. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado sobre el motivo de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y sobre sus derechos y garantías constitucionales. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al adolescente imputado, quien se identificó de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, quien expuso: “En virtud de la exposición hecha por la ciudadana Fiscal me adhiero a dicha exposición en forma parcial ya que existen actos de contradicción específicamente en al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando se habla de los expertos dictaminados de los reconocimiento practicados al niño (IDENTIDAD OMITIDA), dicho reconocimiento arrojo lo siguiente que presenta configuración de la región ano rectal de aspecto normal y esfínteres normales conservados pero se observa enrojecimiento de la zona ano rectal más no hubo penetración. Y la ciudadana Juez; INTERVIENE: “de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le insta a la Defensa que no es permitido en la presente audiencia tocar el fondo del asunto”. Continúa la Defensa: Ratifico la prueba de reconocimiento médico como medio probatorio cursante en la presente causa. Me adhiero al fundamento legal presentado por la fiscal artículo 377 del Código Penal como figura alternativa en la presente causa. Ratifico como medio probatorio reconocimiento médico legal cursante al folio 11 y ratifico el escrito presentado en fecha 12/03/2003 cursante a los folios 135 y 136. PRIMERO: Constancia de Buena Conducta expedida por el Liceo “Miguel Angel Escalante” de fecha 04/02/2003; SEGUNDO: Acta de nacimiento marcada con la letra “c” donde se evidencia claramente que es un adolescente; TERCERO: Constancia de asociación de vecinos de fecha 29/01/2003 donde se evidencia que dentro de la comunidad donde vive ha demostrado tener buena conducta moral y costumbres con sus semejantes marcada con la letra “d”; CUARTO: Ratifico como medio de prueba favorable al mérito el dictamen pericial por los expertos de la Medicatura Forense que riela al folio 11 del presente expediente. Se solicitó permiso para deliberar con el imputado y la otra defensora. La ciudadana Juez le acuerda cinco minutos. QUINTO: Me adhiero como figura alternativa al artículo 377 del Código Penal (actos lascivos); SEXTO: El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como medidas cautelares que le sean impuestas y que vayan en beneficio del adolescente. Solicitamos que las presentes pruebas precedentemente nombradas sean admitidas y declaradas con lugar en la definitiva. En San Fernando de Apure 01 de Septiembre de 2003. Es Todo”. De conformidad con el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 28/01/2003 en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Tipificado y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En vista de que el acusado NO ADMITIÓ los hechos de conformidad con el artículo 579 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ACUERDA: El enjuiciamiento del adolescente ya acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en los siguientes términos: PUNTO PRIMERO: SE ADMITE la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho años de edad, hijo de la ciudadana BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.751, residenciados en la residencia “La Yerbera” Edif. 1, piso 7, apartamento 708, “San Agustín” del Norte, Caracas; por la denuncia presentada por la madre del niño ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual consta al folio 1 de la presente investigación. Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse por las pruebas ofrecidas por las partes: Pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: El escrito de acusación consta en el capítulo 6° el ofrecimiento de pruebas del Ministerio Público las cuales fueron debidamente expuestas en forma oral, su legalidad y pertinencia, en consecuencia se admiten las signadas como: EXPERTOS, la ciudadana Fiscal presenta o solicita sean llamados a juicio para oír su testimonio a los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure: Doctores JORGE ROMERO CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO SOTO por haber practicado en fecha 04/10/2001 el reconocimiento médico legal signado bajo el N° 9700-141-1542 practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA). SE ADMITE el testimonio del Psicólogo CARLOS LEAL quien practicó examen psicológico en fecha 27/05/2002 al niño víctima el cual puede ser ubicado en el ambulatorio “Clínica de Salud Mental Integral” en el Municipio Sucre del Estado Miranda. SE ADMITE el testimonio de los expertos detectives CARLOS SANTANA y GUTIERREZ JUAN CARLOS Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para oír su testimonio en relación a la inspección ocular folio 4 y 5 practicada en fecha 04/10/2001. En cuanto a las testimoniales se ADMITEN: El testimonio de la ciudadana quien es víctima denunciante en la presente causa BLANCA EMPERATRIZ BRICEÑO SALAZAR, la cual es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.751, ocupación Gerente de Operaciones, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Empresarial “Don Bosco”, piso D-13, oficina A, “Los Cortijos de Lourdes”, Caracas. PUNTO SEGUNDO: El testimonio del ciudadano GUSTAVO JOSÉ BRICEÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.307.357, residenciado en la urbanización “Santa Rufina”, calle 4, casa N° 8, Municipio Biruaca, Estado Apure, por ser la persona que se encontraba responsable del niño durante el periodo de vacaciones. PUNTO TERCERO: El testimonio de la ciudadana NEDDA MORAIMA LUNA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.411, por ser esta ciudadana la persona que tubo conocimiento del hecho. PUNTO CUARTO: SE ADMITE el testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien es víctima en la presente causa. PUNTO QUINTO: SE ADMITE el testimonio de la ciudadana FELICIA GONZALEZ quien es educadora, puede ser ubicada en la Unidad Educativo Colegio “María Moñitos”, calle “Queipa”, Quinta “Karen”, El Márquez, Caracas. Otros medios de pruebas ofrecidos a los efectos de ser leídos y exigidos en el debate oral de conformidad con los artículos 358 y 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SE ADMITEN en su totalidad las siguientes pruebas documentales: La establecida en el punto 4, la cual consiste en el informe psicológico suscrito por las psicólogas DORA VERA DE RESTREPO, psicóloga de desarrollo infantil y la psicóloga GERALDINE MORILLO, el cual corre inserto a los folios 27, 28 y 29 de la investigación, el numeral 5 se admite el informe de evolución escolar suscrito en fecha 18 de abril del 2002 por la ciudadana FELICIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.529.513, docente de 2° grado de la Unidad Educativa Colegio “María Moñitos”, cursante a los folios 34 y 35 de la presente causa. PUNTO SEXTO: SE ADMITE el informe psicológico en fecha 27/05/2002 por el psicólogo CARLOS LEAL, adscrito a la unidad de servicios de salud mental y rehabilitación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual corre inserto a los folios 36 y 37 de la presente causa. SE ADMITE el indicado en el punto 3. Reconocimiento médico legal de fecha 4/10/2001 practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual corre inserto al folio 11 de la presente causa. Con respecto a los puntos 1 y 2 indicados NO SE ADMITEN por cuanto serían impertinentes, ya que los mismos se pueden detectar de las declaraciones de los testimoniales ya admitidas. En cuanto a LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA en Escrito cursante al folio 135 y 136 seguidamente El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE la constancia de Buena Conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por el ciudadano director del Liceo “Miguel Ángel Escalante” de fecha 04/02/2002 por el Licenciado ESTEBAN RAMIREZ la cual corre inserta al folio 137. SEGUNDO: NO SE ADMITE el acta de nacimiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) por ser impertinente con respecto a los hechos objetos de la acusación ya que consta en las actas que conforman la investigación que el acusado es un adolescente. TERCERO: NO SE ADMITE la constancia de la Asociación de Vecinos de fecha 29/01/2003 cursante al folio 140 por ser impertinente además, la defensa no solicitó su lectura exhibición e incorporación para el debate oral de conformidad con los artículos 358 y 339. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de medios probatorios escritos. CUARTO: SE ADMITE el reconocimiento médico legal cursante al folio 11 practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 04/10/2001. Que conste en acta que la ciudadana Juez al punto QUINTO: del escrito de medios probatorios ofrecidos le preguntó a la defensa su aclaratoria y una vez cedido el derecho de palabra y entregada las actas a la abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, ella debatió la declaración del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y en forma inmediata el Tribunal le instó que no tocara el fondo de la causa, por ser propias del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se limitara a discutir la legalidad y pertinencia de los medios probatorios presentados. Seguidamente la ciudadana Fiscal, solicitó el derecho de palabra y concediéndole como fue, ejerció Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual fundamentó: “se trata sobre la necesidad de las pruebas donde se llevará a un debate oral y serán debatidas cuestiones de fondo. “En este acto la abogada defensora solicita permiso al Tribunal, para motivar el pedimento N° 05 del escrito de pruebas. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, si bien es cierto, existe acto de contradicción en la declaración rendida por el menor (IDENTIDAD OMITIDA), que riela al folio 12, cuando dijo que se lo hacía varias veces, se presume que en la declaración es preparada, desde el punto de vista psicológico, esta declaración, es totalmente contraria al resultado del examen practicado por los expertos forenses , que determinaron que no hubo penetración., por tal motivo solicito como medio probatorio sea declarada no “valedera”.”. En este acto, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “ciudadana Juez, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el pedimento hecho por la Defensa y ejerzo en este momento el Recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en el Artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de ser declarado admisible el pedimento de la Defensa, por cuanto no esta presentando ningún elemento probatorio, sino por el contrario, pretende discutir en la presente Audiencia Preliminar cuestiones de fondo, propias del debate oral”. En consecuencia se declara inadmisible el punto quinto del escrito de pruebas presentado por la Defensa, por cuanto pretende desconocer la declaración del niño víctima: (IDENTIDAD OMITIDA). Una vez más se insta a la Defensa, que de conformidad con el Artículo 574 de la Ley que nos rigen, no debe, en la presente Audiencia tratar asuntos propios del Juicio Oral. En cuanto a la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal, este Tribunal, en ese momento, aún no se había pronunciado acerca de la pertinencia o no de la prueba, referida al punto quinto del escrito de pruebas, el cual como ya se declaro, INADMISIBLE SEXTO: SE DECLARA INADMISIBLE por cuanto el mismo debió haberse agotado en la fase preliminar o de investigación del proceso ya que nos encontramos en la fase intermedia. Debe ser declarada inadmisible por ser extemporánea. SÉPTIMO: SE ADMITE por ser necesaria para la defensa que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se someta a evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, dichos exámenes deben ser practicados por psicólogos adscritos al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una vez que conste los resultados de las misma deberán ser presentadas al Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa en cuanto a la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como medio de prueba realizada en la audiencia preliminar este Tribunal aclara, que la declaración es un derecho que tiene el imputado, el cual esta ligado al proceso. En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa cursante al folio 136, NO SE ADMITE por cuanto, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas cuestiones que pretende hacer valer la Defensa, en la presente audiencia, no son medios probatorios, sino por el contrario, tales solicitudes se debaten en el Juicio Oral con base a los principios rectores del sistema penal acusatorio, por tal motivo es IMPERTINENTE tal solicitud y así se declara.