REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



AUDIENCIA PREVIA



Causa N°:
1CA-408-03-

Juez :
Abog. Isora Marquina Márquez
Procedencia:
Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensor:
Abog. Wilfredo Barrios


Víctima(s) : José Napoleón Zamora
Secretario:
Abog. Ángel Ramón Campo.


Imputado(s): Omar Cirilo Veloz
C.I. N° 17.609.938

Delito
Contra La Propiedad



En el día de hoy, Martes 02 de Septiembre del año (2.003), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, a los fines de celebrar la Audiencia Previa del imputado: IDENTIDAD OMITADA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, asistido del Defensor Público, abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita al ciudadano secretario verifique la presencia de las partes, informando al Tribunal que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el adolescente imputado: (identidad omitida), asistido por el Defensor Público, abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS, su representante legal ciudadana CARMEN RAMONA VELOZ, así como la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada AMARILIS URBANEJA. Acto seguido el Tribunal informa a las partes sobre el motivo de su comparecencia e impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así mismo deja constancia que el adolescente manifestó tener dieciocho años al momento de la aprehensión por lo tanto no fue puesto a orden de esta Fiscalía octava sino por la Fiscalía Primera del Ministerio Público el día 31-08-03 a las 10:22 horas de la mañana, toda vez que el mismo manifestó tener dieciocho años de edad y en virtud de lo antes expuesto precalifica como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, encabezamiento del Código Penal Venezolano; solicito al Tribunal que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y a favor del adolescente (identidad omitida), la imposición, de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la ciudadana Juez explica con lenguaje sencillo al adolescente imputado lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al adolescente imputado; la ciudadana Juez, pregunta al Adolescente si desea declarar y el mismo expuso: “yo le trabajaba antes al señor NAPOLEON, y como un día no me quiso pagar y yo lo dejé tranquilo a él y cuando el me veía en la calle por ahí, todo el tiempo me carga todo el tiempo yo le decía que me dejara tranquilo y después olvidé eso yo me retire de allí y después pasó todo, y el pensaba que yo lo estaba robando y el me dijo que yo lo suba robando y que andaba fondeando por esos lados del terreno de el y al señor lo estaban robando ase tiempo y el dijo que yo era el que lo estaba robando y como yo andaba con otro chamito y andábamos por la orilla de la laguna, y el pensó que yo lo estaba robando a él, el señor NAPOLEON y yo primera vez que me metía a fondear por ahí y el otro chamito como es miedoso salió corriendo y el señor salio con una escopeta y me amenazo, el otro muchacho se llama KENRRY VILLANUEVA de once o doce años de edad, y el señor NAPOLEON me puso la escopeta yo me quedé ahí y me dijo estas preso, llegó el hermano mío, el señor NAPOLEON me llevó para dentro y me dio unos golpes, yo me que de tranquilo y espere la patrulla y me montaron, eso fue el sábado a las 10:00 horas de la mañana, el señor NAPOLEON fue el que dijo que yo era mayor de edad, y le dije después a la policía que yo era menor de edad y me preguntaron cuando nací y yo les dije que en el año 86, me pusieron afirmar un papel y luego yo bajé, yo no le estaba llevando nada, por que el no me quiso pagar y yo le agarre unos panqué y desde ese día el me quiere joder, eso hace una semana, y quiero decir que no se meta conmigo por que yo nunca me he metido con el. Es todo”.- Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público, abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien expuso lo siguiente: “La Defensa Pública solicita respetuosamente de este Tribunal la declaratoria de la Libertad Plena del adolescente en razón de encontrarse o de estar en presencia de una privación ilegítima de libertad en contra versión a los dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Pena, referido a que las personas sólo deben ser detenidas por una orden judicial, o por ser sorprendidos in fraganti en la comisión de un ilícito penal, lo cual no sucedió en el presente caso tal como lo manifestar el adolescente en su declaración, y porque además de ello al adolescente se le ha violentado el lapso de las cuarenta y ocho horas contenido en la norma precedentemente citada, para lo que se destaca que la detención de mi representado se produjo en fecha 30-08-03 a las 10:00 horas de la mañana tal como consta en el acta policial que riela en el expediente en el folio (5) cinco. Por otra parte de ser el caso de estar en presencia de una detención en flagrancia también se hubiese violentado lo dispuesto en el artículo 557 del Ley Orgánica para el Niño y el Adolescente. Además de ello también es preciso que se destaque que la confusión que existió en el Ministerio Público referida a la minoridad o mayoridad de mi representado obedeció a la negligencia o mala fé de los funcionarios policiales quienes identificaron en el momento de su detención informaron que mi representado era mayor de edad cuando la misma víctima en dicha acta también informó que les hacía entrega a los funcionarios policiales de un adolescente tal como se evidencia en el mismo folio cinco del expediente, razón por la que mal pudiera pensarse que este grave y delicado error por aprte de funcionarios policiales deba ser sufrido por mi representado quien ya posee a la fecha de hoy 04 cuatro días detenido en los calabozos de la Comandancia Generald e la Policía cuando en el peor de los casos de ser declarado responsable del delito que se le imputa la sanción a aplicarle al mismo no pudiera ser jamás una medida privativa de libertad que ya anticipadamente a padecido por cuatro días. Subsidiariamente se solicita de no ser declarada con lugar la anterior solicitud la aplicación de mediadas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme al artículo 582 aplicables en base a los principios de presunción de inocencia y excepcionalidades de privación de la libertad establecidos en los artículos 37, 540, 548 y parágrafo 1° de artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.-

M O T I V A


Oída la exposición de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, para decidir, previamente, hace las siguientes observaciones: de la declaración del adolescente (identidad omitida), se deduce claramente que se le violaron sus derechos establecidos en la Conveción Sobre los Derechos del Niño y en al Constitución de la República bolivariana de Venezuela artículo 44.1, 49 y 257 en lo referente al debido proceso y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se violaron los derechos a la libertad personal al hecho de que el adolescente pueda defender sus derechos, tal como lo manifestó en su declaración el trabajaba para el ciudadano NAPOLEON ZAMORA y no le cancelaba su salario; se le violó el derecho de acceso a la justicia ya que el sistema de Justicia está Constituido por el ministerio Público, la Defensa Pública, los órganos de investigación penal, de conformidad con el artícul0o 253 de nuestra Carta Magna del Acta presentada no consta que el adolescente tuviese acceso de forma inmediata a un Fiscal especializado en materia de responsabilidad del adolescente y aún defensor y lo más grave aún que por el principio de inmediación “no hay duda” de que (identidad omitida) es adolescente ya que su contextura física a simple vista se ve que es un adolescente incluso tiene cara de niño, mucho menos se le permitió declarar ya que no consta en ninguna parte la asistencia jurídica ni la notificación hecha para Fiscalía especializada y al Tribunal de Control lo cual constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al proceso igualmente se le violó el derecho a tener un trato humanitario indigno así como las garantías del adolescente sometido al sistema Penal de responsabilidad y al derecho a la Protección del Trabajo todos estos derechos violentados y tificados en los artículos 32,37,86,87,88,89,90,91 y 94 de la LOPNA, lo cual indica que a la luz del derecho y la justicia debe ser declarada con lugar la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas bajo el oficio N° 04-F8-04-21-03 de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Por y así debe ser declarado. En cuanto a la declaración del adolescentes (identidad omitida) se han cometido dos tipos penales previsto y sancionados en los artículos 268 y 269 de la LOPNA los cuales consisten en la privación ilegítima de libertad y la falta de notificación por falta de los funcionarios policiales al Ministerio Público, en este caso sería la Fiscalía Octava, igualmente insta al Ministerio Público apertura una investigación Penal contra el ciudadano NAPOLEON ZAMORA, venezolano, con cédula de identidad N° 3.923.332, residenciado en la calle principal del barrio Guasito I casa N° 34 -A por la presunta comisión del delito de trato cruel tipificado en el artículo 254 de la LOPNA A fin de que se de investigación a lo solicitado en esta audiencia.