REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 22 de Septiembre del 2003.-

193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA

Causa N°
1CA-414-03.-

Juez:
Abog. Isora C. Marquina Marquez

Procedencia:
Fiscalía Octava del Ministerio Público
Defensor Público: Abog. José Wilfredo Barrios
Víctima: Marcos Barrios
Secretaria:
Abog. Taibeth Castellano

Imputado: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Delito Contra las Personas


En el día de hoy, Lunes 22 de Septiembre del año (2.003), siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Control Único del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Previa del imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: MARCOS BARRIOS, asistido del Defensor Público del Adolescente Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita a la ciudadana Secretaria verifique la presencia de las partes, informando al Tribunal que se encuentra presente el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , asistido del Defensor Público del Adolescente Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS; así como el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado MANUEL MARTÍNEZ; acto seguido el Tribunal informa a las partes sobre el motivo de su comparecencia e impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el Ministerio Público presenta al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien en fecha 21/09/2003, se presento de manera espontánea al Destacamento Policial N° 4, con sede en Bruzual Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, toda vez que el mismo tenia conocimiento que por ante ese Despacho cursa una denuncia, ahora bien, siendo como las 8:30 horas de la mañana, los funcionarios policiales le manifestaron que tenían una denuncia por presuntas Lesiones Personales (Delito Contra las Personas) en perjuicio del ciudadano MARCOS BARRIOS, procedieron a identificarlo y dejándolo detenido, constituyendo esto una Privación Ilegitima de Libertad, toda vez que para poder detener a un ciudadano esto debe ser en Estado de Flagrancia o que medie una Orden Judicial, como fuera y en este caso se presentó de manera voluntaria el ciudadano; visto esto se observa esta Acta Policial que la misma esta viciada de Nulidad, por todo lo antes, “pido respetuosamente al Tribunal la Libertad Plena del Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y ruego mantenga la denuncia así como las declaraciones tomadas en relación a este caso ya que los mismos van ayudar a esta Representación Fiscal, para así llegar al total esclarecimiento de los hechos sin menos cabo de los derechos fundamentales del imputado, por todo lo antes expuesto pido al Tribunal anular el Acta Policial.- Acto seguido la ciudadana Juez explica con lenguaje sencillo lo solicitado por el Fiscal. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- La ciudadana Juez, pregunta al Adolescente si desea declarar y el mismo expuso: “El problema viene, desde que vivía en Barinas, cuando en un juego, le di un codazo, luego se formo una pelea en una Tasca y el tipo tiene una culebra conmigo, y en ese momento el tipo me busco pleito a mi, a ese chamo ni lo conozco, en ese momento le dije a una chama que andaba con el y otro amigo de el que se lo llevaran, ella me respondió que con que moral yo le pedía eso a ella, eso fue como a cuatro cuadras de la Policía, yo me fui a mi casa y los tres me estaban esperando en mi casa, me fui a dormir para un rancho, en lo que me estaba quitando los chores llego el chamo y me saco un cuchillo, yo lo esquive, e largue un golpe y le vote el cuchillo, la chama me agarro, la empuje y callo sentada, me agarraron entre los dos, luego mi hermano grito: “¿Que paso negro?” salió, de la casa y el chamo le dio un golpe que todavía tiene el ojo morado, luego salieron todos de la Tasca y me agarraron”. Seguidamente, la Defensa expone:”En razón que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho me adhiero a la misma y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se declare la Nulidad Absoluta del Acta Policial, en la que se contiene la detención del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por consistir la misma en una Privación Ilegítima de Libertad, por tal motivo solicito la Libertad Plena del Adolescente antes mencionado, desde esta Sala. Es todo”.-

M O T I V A

Oída la exposición de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, para decidir, observa: que en efecto en la presente causa las actuaciones por parte de los Funcionario adscritos al Destacamento Policial N° 4, con sede en Bruzual Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, como consta en el acta policial, DE FECHA 21 de Septiembre del corriente año, suscrita por el funcionario instructor adscrito al Destacamento N° 4 Policial del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, la Policía en relación al adolescente, son violatorias del derecho a la Libertad en virtud de que la detención realizada por ellos, no se encuentra dentro de los supuestos legales previstos en el artículo 44, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo esto una violación de los derechos y garantías fundamentales del adolescente al debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente, en consecuencia, decretar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de fecha 21-09-2.003, cursante al vuelto de folio 4, suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento N° 4 con sede en Bruzual Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure; y por consiguiente, es procedente acordar La Libertad Plena a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) desde la sala de audiencia. Y Así se declara. Es todo.- Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente: PRIMERO: Consta en folio de las actas de Investigación signada con el N° DPN4/52/2003, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado MANUEL MARTINEZ ante el Tribunal de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, el día 22/09/03. Ahora bien; es el Ministerio Público el órgano que dirige la investigación de los hechos punibles, y debe “ORDENAR” y “SUPERVISAR” las actuaciones de los órganos de policía en lo que respecta a las investigaciones, especialmente en cuanto al cumplimiento estricto de los derechos y garantías constitucionales; con base a los principios de libertad, presunción de inocencia y debido proceso y que constituye una flagrante violación al debido proceso de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Al ser privado ilegítimamente de su libertad. Es deber del Ministerio Público “Garantizar” en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como cumplir y “Hacer Cumplir” los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República; los cuales de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene carácter Supra-Constitucional. El Ministerio Público debe velar por el cumplimiento de todas y cada una de estas normas y debe mantener su “Parte de Buena Fe”. Cuando se conceptualiza al adolescente como sujeto de derecho se está proclamando su condición de ciudadano. Es una declaración política, social, jurídica de la ciudadanía. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de las actas presentadas por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y de derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta de Todas las actuaciones Policiales, de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde esta sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad respectiva. Se concluye el presente acto. Es todo. Terminó y conformes firman: