REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2003.-
193º y 144º
AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N°
1CA-51-00
Juez:
Abog. Isora C. Marquina Márquez.
Procedencia:
Fiscalía Octava del Ministerio Público. Abog. Manuel Martínez.
Defensor Público:
Abog. José Wilfredo Barrios.
Víctima : Rangel de Colina Carmen.
Secretaria:
Abog. Taibeth Castellano.
Imputado: Medina M. Décimo Gabriel
En el día de hoy, 23 de Agosto del año (2.003), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye este TRIBUNAL DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, a los fines de continuar con la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 575, 576, 577 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia la Abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Juez de Control e insta a la ciudadana Secretaria, Abogada TAIBETH CASTELLANO a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado MANUEL MARTINEZ, el Defensor Público de Adolescentes, Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS, el imputado MEDINA M. DÉCIMO GABRIEL, más no así la víctima ciudadana CARMEN RANGEL DE COLINA. Se da inicio al acto y la ciudadana Juez expone: “Según las Actas que presentan la investigación, en la causa N° C-2.404, los hechos ocurrieron el 18 de octubre del año 2000, y recibidas y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, el día 20 de octubre del 2000, se realizó la Audiencia Previa de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y en esa oportunidad manifestó al Tribunal que el ciudadano MERMEJO DECIMO GABRIEL, nació el 16 de Abril del año 1.983 lo cual expresaba, que era Adolescente y solicitó la Declinatoria por razón de la materia en el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente y en esa misma fecha, se realizó Audiencia Previa de Presentación de Imputado ante el Juez competente, en fecha 20 de Octubre del año 2000, quien Acordó: Medida Privativa de Libertad por identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en el folio (21) de la presente causa, informe presentado por el ciudadano Director del Centro de Diagnóstico de Tratamiento para Varones, mediante el cual informa a este Tribunal que el Adolescente GABRIEL DECIMO MERMEJO MEDINA se dio a la fuga, de esa Institución, y en vista de que el Adolescente Imputado se acogió al precepto constitucional de ejercer el derecho , a no declarar, existe la duda si en el presente caso estamos en presencia de un tipo denominado ADOLESCENTE IURIS ya que a partir del día 20 de Octubre 2000, las partes, es decir, ni el Ministerio Público ni la Defensa, no presentaron ante este Tribunal la Identificación del ciudadano GABRIEL DECIMO MEDINA MEMERJO: Es decir no consta en las Actas de la presente Causa Partida de Nacimiento, Cédula de Identidad, Justificativo de Testigos o cualquier otro Medio Probatorio, que determinar tienen conocimiento si el adolescente imputado, es mayor de edad, de que este ciudadano GABRIEL DECIMO MEDINA MERMEJO, y como es sabido, se encuentra recluido en el Internado Judicial de está ciudad, por haber sido condenado a cumplir la pena de (8) años de presidio por la Comisión del Delito de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en Sentencia Dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y confirmada por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con Ponencia del Magistrado ALEXIS PARADA PRIETO, en fecha 26 de Febrero 2003. Este Tribunal considera indispensable Garantizar el Principio de Debido Proceso, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Determinar y Precisar, la Fecha de Nacimiento e Identificación del ciudadano GABRIEL DECIMO MEDINA MERMEJO. Seguidamente el ciudadano Fiscal Solicita se le conceda el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Luego que se suspendiera esta mañana la presente Audiencia, este Representante Fiscal de una forma seria y responsable se dirigió ante la Oficina de la Dirección de Extranjería a los efectos de poder determinar la identificación del ciudadano imputado quien es titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.471.789, lográndome entrevistar con la ciudadana secretaría Lilia Guerrero, quien luego de una búsqueda en los archivos de esa Oficina logró dar con la alfabética identificación del ciudadano GABRIEL DECIMO MEDINA MERMEJO, donde se refleja que el mismo tiene como fecha de nacimiento el día 24 Abril de 1.981. Ahora bien vista esta información esta Representación Fiscal, considera que lo más pertinente y ajustado a derecho es que este Tribunal decline la competencia en un Tribunal con competencia Penal Ordinario, toda vez que como se puede evidenciar de las Actas que conforman el cuerpo de la Causa, para la fecha en que sucedieron los hechos, es decir el 18 de Octubre 2000, el ciudadano GABRIEL DECIMO MEDINA MERMEJO, contaba con la edad de 19 años, por lo que esta Jurisdicción es eminentemente incompetente para conocer de esta causa, y a todo evento el Ministerio Público, consignará mediante escrito la alfabética que acredita la mayoridad de este ciudadano. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “La Defensa Pública solicita, tomando en consideración que la presunta comisión del hecho punible imputado a mi representado, acaeció cuando el mismo era mayor de edad, tal como a quedado demostrado de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público ante la Dirección de Extranjería, es por lo que se solicita muy respetuosamente conforme a lo dispuesto en los artículos 69; 190; 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas por ante este Tribunal, en razón de que las mismas se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “Vista la Declamatoria del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la investigación que hizo vía telefónica, por ante la Dirección de Extranjería de esta ciudad quines constataron que efectivamente el ciudadano GABRIEL DECIMO MEDINA MERMEJO, titular de la cédula de identidad. N° V-19.471.789, nació el día 24 de Abril 1.981, lo cual indica previa revisión exhaustiva de las Actas que conforman la Investigación que el ciudadano imputado, para el día 18 de Octubre del año 2000, fecha en la cual presuntamente cometió el Tipo Penal, tenia 19 años de edad, es decir, que era mayor de edad, aplicándose el articulo, 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual prevé: “Si en el transcurso de el procedimiento, la persona investigada resultare ser mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible se remitirá lo actuado a la autoridad competente”. Visto el pedimento hecho por la Defensa en la cual solicita la Nulidad Absoluta de todas las Actuaciones; Este Tribunal Declara Con Lugar: La Nulidad Absoluta de las siguientes Actuaciones: La Audiencia Previa de fecha 20 de Octubre del año 2000, cursante a los folios (13 -17) de la causa, Auto de fecha 22 de octubre del 2000, cursante el folio (22), Escrito de la Defensa cursante en los folios (24 y 25), Auto de fecha 04 de Julio del 2001, cursante en el folio (26), Escrito de Acusación cursante a los folios (29-31), de fecha 25 de Octubre del 2001, Auto de fecha 27 de Junio del 2002 cursante en folios (55 y siguientes), Audiencia Preliminar de fecha 11 de Julio del 2002, cursante en los folios (62-63), Auto de fecha 13 de Enero del 2003, cursante al folio (73), Auto de fecha 21 de Agosto del 2003, Auto de fecha 26de Agosto del 2003, cursante al folio (83) , Escrito de la Defensa de fecha 30 de Agosto del 2003, cursante a los folios (92,93, y 94), Audiencia Preliminar de fecha 03 de Septiembre del 2003, cursante a los folios (98, 99, y 100) de la causa; de conformidad con lo establecido en los Artículos: 69;190;191; del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Declina la competencia por razón de la materia con fundamento en los Artículos: 49. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 77 del Código Orgánico Procesal Penal e insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público presente la Prueba de Alfabética de Identificación del ciudadano GABRIEL DECIMO MEDINA MERMEJO expedida por la autoridad competente. Así se Declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho; este TRIBUNAL UNICO DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Se Declara la Nulidad Absoluta de las Actuaciones Procesales que Conforman la Causa N° 1C-51-00 Sustanciadas por ante este Tribunal de Control y anteriormente señaladas de conformidad con los Artículos 69,190,191,196 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declina la Competencia por razón de la materia en el Tribunal de Control del c la Competencia a los Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que conozcan de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: que por cuanto el ciudadano GABRIEL DECIMO MEDINA MERMEJO, se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, se acuerda nuevamente su traslado al mismo. Librese lo conducente. Es todo, Termino se leyó y conforme firman: