REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE



San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2003.-
193º y 144º


AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N°
1CA-20-00

Juez:
Abog. Isora C. Marquina Márquez.

Procedencia:
Fiscalía Octava del Ministerio Público. Abog. Manuel Martínez.

Defensor Público:
Abog. José Wilfredo Barrios.

Víctima : La Colectividad
Secretaria:
Abog. Taibeth Castellano.

Delito: Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



En el día de hoy, 24 de Septiembre del año (2.003), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en los artículos 575, 576, 577 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anuncia el acto con las formalidades de Ley, hace acto de presencia la Abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, e insta a la ciudadana secretaria, Abogada Taibeth Castellano a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abogado MANUEL MARTINEZ, el Defensor Público de Adolescentes, Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Se le da inicio al acto y la ciudadana Juez impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.1.2.4.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 543 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez insta a las partes a respetar los principios orientadores del sistema acusatorio: Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, previstos en los artículos 14, 15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, insta a la ciudadana secretaria del tribunal se sirva hacer formal entrega de los escritos de las partes contentivos de algunos de los supuestos previstos en los puntos: a.b.c.b.e.f.g.h.i. Quien contestó: “Ciudadana Juez le informo que la Abog. ROSELIN CELIS CHARAIMA Defensor Público Octavo de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de defensa el día 11-10-2001, y escrito de acusación presentado por la ciudadana Abog. Verónica Rosario Castellano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 29-06-2001”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado MANUEL MARTINEZ, quien expuso: “Me permito traer a la oralidad el escrito de acusación presentado en fecha 29/06/2001, cursante a los folios 51 al 54, de la causa, mediante el cual presentó formal acusación en contra del ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la defensa se encuentra representada por el defensor JOSÉ WILFREDO BARRIOS, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito igualmente que sea admitida la presente acusación. Este Representante Fiscal difiere de la sanción solicitada al momento de leer el presente escrito acusatorio en razón de que cambia el limite máximo de la pena de cinco (05) años a un (01) conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo, siendo la correcta un (01) año. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”. Acto seguido la defensa expone: “Llevo a la oralidad el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 11 de octubre 2000, en el que se solicitó, la no admisión de las siguientes pruebas: Inspección Ocular que riela en el folio 10 del expediente. Solicitud de nulidad del Acta Policial, de fecha 29-08-2000, la cual riela en el folio 2 del expediente. Solicitud de nulidad del acta de entrevista tomada al adolescente de fecha 31-08-2000. Alegando como fundamentos de dichas solicitudes una serie de normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Reformado Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, referidas al Debido Proceso, a formalidades de los actos procesales, y a Derechos sustanciales del Adolescente. Por otra parte se solicitó la no admisión de la acusación por estar fundamentada la misma en pruebas obtenidas ilegalmente. Igualmente se solicitó la no admisión de la calificación de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se solicitó la desestimación de la prisión preventiva conforme al articulo 581, literal “A” solicitada por el Ministerio Público, en razón de que el adolescente se encuentra prestando Servicio Militar y además por no haber sido demostrado las razones que hace presumir al Ministerio Público de que mi representado evadirá el presente proceso. Por último, se manifiesta que en base al principio de la comunidad de la prueba penal, el defensor público se adhiere a todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante Fiscal en esta sala. Es todo.”

MOTIVA
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y representado en esta audiencia por la Fiscalia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el tipo penal de Posesión de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la exposición de la defensa expuesta por el defensor del adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 577 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: La Investigación Penal aperturada el día 30/08/2000 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público bajo el N° 04-F8-0099-00 conducida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Apure del Estado Apure, se limita única y exclusivamente a determinar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tenía en su poder en el bolsillo trasero de su pantalón dos envoltorios de tamaño mediano de papel sintético, de color blanco, una sustancia presuntamente de droga. SEGUNDO: Efectivamente en fecha 07/09/2000, se practicó experticia química suscrita por el funcionario JOSÉ GREGORIO SILIANI, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Guarico, la cual dio como resultado que la muestra química sometida a evaluación resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de 13 gramos y 0.8 gramos de Cannabis Sativa (Mariguana). TERCERO: Este tribunal NO ADMITE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por las siguientes razones: SE DECLARA CON LUGAR lo alejado por la defensa y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actuaciones: Cabe destacar que la sustanciación de la presente investigación se realizó bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, reformado antes del 14-11-2001, publicado en gaceta Oficial N° 5.558 extraordinario lo cual Significa que en la presenta causa impera el principio universal de irretroactividad de la Ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: según el reformado Código los funcionarios que practicaron la inspección ocular, de conformidad con el artículo 316 ejusdem no se encontraba legitimados para practicar dicha actuación, ya que esta norma expresaba: “Cuando sean necesarios practicar un reconocimiento, Inspección o Experticia, que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e ireproducibles!!! El Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo autorice, es decir se trata de una prueba anticipada la cual estaba bajo la orden y supervisión del Juez de Control, es decir los funcionarios no cumplieron con los requisitos exigidos en el reformado Código, tales como la citación a todas las partes para practica de tal prueba, esto es violación a los principios del debido proceso, derecho a la defensa, el control de la prueba, así como el cumplimiento y respeto a la Normas Constitucionales, garantías y principios procesales a los cuales están llamados a dar estricto cumplimento los Jueces de Control, según lo dispuesto en el articulo 555 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, 291 y 517 del Código Orgánico Procesal Penal, Normas Supletorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a tenor de los dispuesto en el articulo 537, lo cual indica que esta prueba ofrecida por el Ministerio Público es ilícita. Igualmente SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial de fecha 29-08-2000, por cuanto es violatoria a los requisitos establecido en el articulo 217 del reformado Código Orgánico Procesal penal, ya que no se hizo mención en el acta que el registro se realizó en presencia de dos testigos hábiles, siendo violatorio de lo establecido en el articulo 312 por cuanto en el acta se obvio la firma del único testigo mencionado, siendo pues esta prueba presentada por el Ministerio Público Ilícita además de que no consta en las actas que al momento de practicarles la revisión y detención al Adolescente no le fue impuesto de sus Derechos Constitucionales ni se le informo acerca de los hechos por los cuales de le detenía siendo ilegitima su detención, de conformidad con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo los funcionarios policiales sujetos activos del tipo penal de Privación Ilegitima de Libertad previsto en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA de entrevista realizada al Adolescente de fecha 31-08-2000, la cual fue realizada sin la presencia de un Abogado de su confianza o de un Defensor Público especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo esta actuación violatoria al Derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Por todas estas razones SE DECLARA DE LAS ACTAS DE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACION de conformidad con lo establecido en los articulo 207,208,213 y291 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia este tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que las pruebas aportadas en la presente fueron obtenidas ilegalmente y por lo tanto se encuentran viciadas de nulidad. En consecuencia de declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo”.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL UNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en fecha 29-06-2001, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Ciudadano General de Brigada Comandante de la 43 Brigada Motorizada y Guarnición y Notifíquesele lo acordado en esta audiencia a los fines legales consiguientes. Se concluye el presente acto siendo las cuatro (4:00) de la tarde. Se le da lectura a la presente acta. Líbrese lo conducente. Conforme firman: