REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2003

CAUSA N° 1CA-131-01.

Por recibido el escrito procedente de la Defensor Público Octavo para la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Representada en este Acto por la Abog. ROSELIN CELIS CHARAIMA, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes); por la comisión de uno de los delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en virtud de que ha pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se inició la presente causa en fecha 14 de Abril de 2.001, oficio Nro. 04-004-0846-01, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual informa al Juez de Control-Ordinario, que esa Fiscalía inició investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde aparece como víctima el ciudadano: PEDRO RAFAEL CASTILLO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-889.975, y como presuntos imputados los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes) , quienes se encontraban detenidos en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, a la orden de esa Fiscalía y que a partir de esa fecha quedarían a la orden de ese Tribunal”.-
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, en su primera parte:

“Presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto imputado, en virtud de que han trascurrido más un (1) año, dos (5) meses y quince (15) días sin que hayan sido incorporados nuevos datos que contribuyan al esclarecimiento de lo hechos, por lo tanto se acoge la solicitud del Defensor y en consecuencia se Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1CA-131-01, seguida en contra del adolescente imputado : (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes) , por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos datos a la investigación y no existen elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinales 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

LA JUEZ.


ABOG. MARÍA LUCRECIA BUSTOS PARRA.


LA SECRETARIA.



ABOG. TAIBETH CASTELLANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.



ABOG. TAIBETH CASTELLANO


MLBP/nancy.-.-
CAUSA N° 1CA-131-01