REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL UNICO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 29 de septiembre de 2003.-
193º y 144º

AUDIENCIA PREVIA


Causa N° 1CA-416-03.-

Juez: Abg. Maria Lucrecia Bustos P.

Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Defensa: Público 9° de Adolescentes. Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS

Víctima : Ramón Melquíades Requena Pérez
Secretaria: Abg. Taibeth Castellano.

Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En el día de hoy, veintinueve, (29) de Septiembre de dos mil tres (2.003), siendo las 10:30, horas de la mañana, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTOS. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Abog. Manuel Martínez Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistido por el Defensor Público Noveno de Adolescentes Abog. Wilfredo Barrios. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes de forma expresa que por tratarse de una Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley exige solo una relación sucinta de los actos realizados. Pero sí, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone: “El Ministerio Público, presenta formalmente las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual presenta como presunto imputado al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien en fecha 26 de Septiembre, siendo aproximadamente las 3:00 horas, de la tarde, el ciudadano Jesús Amabili Arguello, adscrito al Puesto Policial de la Parroquia Mantecal el cual sin conexión alguna expuso haber realizado las siguientes diligencias: se presentaron Pedro Jesús Requena y Ramón Melquíades, ubicados en los módulos Sector 3, de nombre la “Ceibita”, informando que se encontraban unos ciudadanos sacrificando unas reses, en el sector costa del caño “Guaritico”, y al llegar a la orilla pudieron observar que se encontraban dos personas a caballo, cada una las cuales tenían tres sacos de color blanco manchadas de sangre contentivos de carne, estas personas al darse cuenta de nuestra presencia, se dieron a la fuga, los ciudadanos Onecimo Ramón Pérez hijo del propietario del fundo y José Núñez encargado, recuperaron uno de los sacos perdiendo uno de los otros dos, quedando uno de ellos, logramos detener a uno de los de los ciudadanos que presuntamente había sacrificado la Res, el cual montaba a caballo y resultando ser el menor José Adelquis Vera, indocumentado, y al interrogarlo informó que fue Freddy Vera Alias “Peluche”, quien sacrifico la res y se había dado a la fuga y que era su tío, el mismo, posteriormente nos trasladamos al fundo y posteriormente a la población de Mantecal, quedando el presunto adolescente antes mencionado detenido, a la orden del puesto Policial, la Yegua y la carne que aproximadamente pesaba Cuarenta y Dos (42) kilogramos. Ahora bien, el Ministerio Público, precalifica el DELITO COMO HURTO DE GANADO, y el Ministerio Público, deja presente, solicito respetuosamente al Tribunal acuerde a continuar el presente caso por el Procedimiento Ordinario, igualmente se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, literal “C” y “D”. Es todo”. En este estado, el tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: “si los comprendo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, (IDENTIDAD OMITIDA), previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo “si” manifestando ser y llamarse como queda escrito: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Exponiendo: “No, a mi no me agarraron con carne, mi tío me mando a las 3:00 de la tarde que le habían robado los caballos y me mando a buscar los caballos al fundo, llegue porque les pregunte a los del caño, que tienen casa en el monte, esos no trabajan, me toco caminar más de dos horas, para llegar a los caballos cuando supe donde estaban agarre mi yegua y me monte, yo no tenia la carne montada, esa estaba lejos en otra parte y los policías dijeron que yo tenia la carne montada, yo me conseguí la yegua sola y los policías estaban en el fundo los catires, yo fui solo a buscar los caballos, Freddy Vera Alias “Peluche” fue el que sacrifico la res, yo lo vi cuando paso corriendo, yo no sabia que iban a matar esa vaca. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensa, quién manifiesta: “La Defensa Pública solicita respetuosamente de este Tribunal la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicables en este caso, en base a los Principios referidos a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad, de Privación de la Libertad, establecidos en los Artículos: 37, 548 y parágrafo primero del artículo 628 Ejusdem. Por ultimo se solicita del Tribunal que inste al Ministerio Público, para que en la fase de la presente investigación, se localice y se le tome declaración al ciudadano FREDDY VERA, alias el “Peluche”, ello en razón de haber sido señalado por mi representado como el presunto responsable de los hechos q se investigan en la presente causa. Es todo”. Oído el adolescente así como los alegatos de las partes este Juzgado de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista el Acta Policial que riela al folio (03) a las presentes actuaciones en la cual se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio y es por ello que el Tribunal precalifica los hechos como el delito de Hurto de Ganado, previsto en la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, existiendo como consecuencia de ello y de lo arriba expuesto fundados elementos de convicción que hace presumir que el adolescente imputado pudiera hacer autor o partícipe del mencionado delito. TERCERO: En virtud de lo arriba expuesto, este tribunal considera procedente imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar prevista en el literal “C” y “D”, consistentes en: Presentarse ante el Área de Alguacilazgo cada (08) días, al Tribunal de Guasdualito debiendo informar al tribunal mensualmente a este tribunal sobre el cumplimiento de dicha Medida, de conformidad con lo establecido y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Apure, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se insta al Ministerio Público, a continuar con la investigación, se localice y se tome declaración al ciudadano FREDDY VERA ALIAS “PELUCHE”, por haber sido señalado por el adolescente como presunto responsable de los hechos que se investigan en la presente causa. Como consecuencia de ello se ordenará la libertad del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez cumplidas las condiciones anteriores. Ofíciese lo conducente. En éste estado el Tribunal da por concluida la presente Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.